REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º Y 152º

ASUNTO: AP21-R-2012-002053

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO RICO RAMOS, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular del pasaporte No. CC 11204809, ALEJANDRO ENRIQUE DELEPIANI ALARCÓN, PAULA DE CURTIS, EDGAR JONAIKER GONZÁLEZ OSORIO, LILIANA ECHEVERRI GÓMEZ, MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ OSORIO, CÉSAR ENRIQUE TORRES, JACKSON JOSÉ MENDOZA BOLÍVAR, ROEBEL JESÚS PINEDA NAVARRO, DAYERLING CRISTINA GUERRERO BLANCO, ADRIAN JOSÉ GUERRERO BLANCO, AGUAMARINA IOANNOU TROCONIS, RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO, AMERLIS PITIZAY VILORIA URBINA, MARGARITA ESCUDERO MORALES, y VIANCA YAURI BLANCO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.- 17.145.602, V.-15.101.260, V.-16.591.329, V.-25. 998.526, V.-14.935.432, V.-13.728.915, V.-18.021.871, V.-14.338.300, V.-17.423.481, V.-14.548.875, V.-19.693.500, V.-13.770.039, V.-18.376.149, V.-19.738.866, y V.-16.369.875 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y EDUARDO ANDRÉS MACHUCA REEVE, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 107.333 y 125.844 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A.”, Sociedad Anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1º de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el Nº 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 18991, bajo el numero 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMIRCA PRIETO, RODOLFO RUIZ, JORGE GONZALEZ, MARIALEX MADRID y JOSE MANUEL MON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.269, 97.935, 117.571, 132.493 y 121.916, respectivamente.
ASUNTO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 03 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 06 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 404.290,78). ASÍ SE DECIDE…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de enero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha treinta (30) de enero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que este proceso se ha dictado una sentencia que su representada no tuvo participación para ejercer su derecho a la defensa, en virtud de una supuesta conexidad y coherencia por lo que su representada fue condenada sin la participación del patrono directo de los demandantes, por lo que la sentencia y su posterior experticia fueron dictadas con unos supuestos que no fueron determinados en juicio bajo ningún concepto, por lo que si se analiza la decisión en primera instancia o en alzada, no tiene ningún fundamento fáctico así como la experticia complementaria del fallo, por lo que se encuentra fuera de los límites, dado que ni la sentencia de primera instancia como en segunda instancia establece claramente los conceptos (no parecen explicados) condenados, por lo que se reserva todas las acciones pertinentes para el ejercicio del derecho constitucionales a la defensa de su representada, concluyendo que apela por estar fuera de los límites la experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Es oportuno señalar que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el No. 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:

“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…”.


Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho, siendo así de los alegatos expuestos ante esta alzada se concluye que no se señala en que se encuentra inconforme – por máxima o mínima- la decisión que resuelve la impugnación de la experticia complementaria del fallo que es el objeto de la presente apelación, no especifica cual concepto y porque considera se encuentra fuera de los límites de la decisión que se encuentra definitivamente, dado la inadmisibilidad declarada del control de legalidad propuesto, sino que trata de insatisfacciones sobre la decisión dictada por el a quo y ad quem, la cual no se encuentra esta alzada facultada para revisar, entonces, al no señalar el motivo de la apelación, debe confirmar la decisión de instancia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIO