JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001727
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SANDY JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.484.637.
APODERADOS JUDICIALES: GREYSI CORONIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.524.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOCATA, C.A., y en forma personal a los ciudadanos FÁTIMA KARINA GÓMEZ GONCALVES, JOSÉ MANUEL TELES CORREIA Y ANTONIO FERNANDO MAGALHAES DA SILVA.
APODERADOS JUDICIALES: MIGDALIA BAENA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada MIGDALIA BAENA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en el juicio incoado por el ciudadano SANDY JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ contra la empresa INVERSIONES BOCATA, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos FÁTIMA KARINA GÓMEZ GONCALVES, JOSÉ MANUEL TELES CORREIA Y ANTONIO FERNANDO MAGALHAES DA SILVA.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de enero de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se niega la prueba de informes que fue promovida conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida al RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS, C. A. la cual fue promovida para demostrar que el actor prestó servicios para la misma época en que dice haber prestado servicios para su representada, por la omisión de no indicar la promovente la dirección, lo cual a su juicio no puede acarrear la inadmisibilidad de la prueba, por lo que se debió admitir la prueba en atención al principio de la búsqueda de la verdad, al que esta obligado el juez; con todo lo cual considera que hubo mala interpretación del artículo por lo que no debió inadmitirse la prueba.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que en la audiencia preliminar se debía promover las pruebas con todas sus peticiones.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil no contemplan la negativa de esta prueba por no indicar la dirección del ente al que va dirigida por lo que hubo mala interpretación de la norma.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA


Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, y a tal efecto desciende al análisis de las actas procesales insertas a los autos, evidenciándose que por escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada empresa INVERSIONES BOCATA, C.A., tal y como fue expuesto en la audiencia de apelación, promovió, entre otras, las pruebas de informes dirigida al RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS, C. A., en los siguientes términos:

“PRUEBA DE INFORMES
(…)
Igualmente, solicito a este Honorable Tribunal que se sirva oficiar a la sociedad mercantil RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS, C. A., a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
1. Informe si el señor SANDY JOSE GUERRERO HERNANDEZ, (…) fue contratado como Dijei para esa empresa desde el mes de agosto de 2010 por un lapso de tiempo de cuatro (4) horas.
2. Informe si el señor SANDY JOSE GUERRERO HERNANDEZ, para colocar los equipos y cumplir la labor encomendada tenía a su cargo un personal que no eran trabajadores del RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS, C. A.
3. Informe si el señor SANDY JOSE GUERRERO HERNANDEZ, prestaba sus servicios en los días jueves, viernes y sábado de cada semana a partir de la siete de la noche (07:00 PM).
4. Informe si el señor SANDY JOSE GUERRERO HERNANDEZ, continua prestando sus servicios como Dejei para la fecha en que fue promovida esta prueba, es decir, el 27 de abril de 2012.
La anterior prueba es promovida con la finalidad de demostrar que el señor SANDY JOSE GUERRERO HERNANDEZ, no solo prestaba servicios como Dijei para mí representada sino para otra empresa.”

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre esta probanza, negó absolutamente su admisión, estableciendo lo siguiente:

“En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y al RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS, C.A., se observa que el medio de prueba promovido se constituye en una prueba de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles y tratándose de datos concretos los que va a suministrar el ente informante, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera exacta y precisa los datos del ente al cual pretende se oficie, es decir, en el presente caso debía identificarse con exactitud lo siguiente: (…) b) a cual sede de la franquicia RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS, C.A., en específico se pretendía oficiar. Se observa que tales datos de vital importancia fueron obviados por la parte promovente y se consideran esenciales para la admisión del medio probatorio, motivo por el cual debe negar el Tribunal la admisión del mismo. Vale acotar que el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…). De lo trascrito parcialmente puede colegirse entonces y así lo comparte el Sentenciador observados también los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia del medio, que si bien es cierto debe observarse la legalidad y pertinencia de la prueba a los fines de su admisión, no es menos cierto que cada medio probatorio trae consigo ciertos requisitos que debe cumplir el promovente y uno de ellos para la admisión de la Prueba de Informes es la identificación exacta del ente del cual se requiere la información, lo cual, vale insistir, no fue cumplido por la parte promovente. En atención a la motivación anteriormente explanada, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada empresa Inversiones Bocata, C.A., este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En el presente caso la parte demandada empresa INVERSIONES BOCATA, C.A., solicita que el RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS, C. A., informe al Tribunal si el actor fue contratado como Dijei en esa empresa desde el mes de agosto de 2010 por un lapso de tiempo de cuatro (4) horas, si tenía a su cargo un personal, si prestaba sus servicios en los días jueves, viernes y sábado de cada semana a partir de la siete de la noche (07:00 PM) y si continua prestando sus servicios como Dejei, todo ello con la finalidad de demostrar que el actor prestaba servicios como Dijei para la empresa RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANOS, C. A.

Así las cosas, es de advertir que la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información de hechos indicados por el promovente, que resultan litigiosos, y que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, de manera que, el ente requerido al darle la respuesta al Tribunal suministrara la información contenidas en los papeles, libros o documentos que se encuentren en sus archivos, lo cual requiere de manera insoslayable que el promovente precise sin equívocos, la identificación y dirección de ubicación plena del ente que deberá informar, pues para la practica de dicha prueba, el juez deberá librar oficio a la respectiva oficina en el lugar indicado por lo que el promovente, de allí que sea requisito indispensable que el juez para el momento de la admisión de la prueba cuente con la dirección que de manera expresa aporte el promovente para tal fin.

En el presente caso la parte demandada al pretender que se solicite informes a la referida empresa debió suministrar su dirección de ubicación, en el respectivo escrito de promoción de pruebas, para que a través del personal de alguacilazgo hacer efectiva la entrega del oficio que contiene la indicación de la información requerida para tal fin, y no pretender que el a quo deba ordenar subsanaciones posteriores al escrito de promoción que no está previsto en la Ley, de forma que era de carga del promovente suministrarlo en su debida oportunidad, la cual, a fin de suprimir formalismos excesivos, considera esta Alzada podía ser a todo evento antes de la admisión de la prueba. Aunado a lo anterior, de la forma cono fue redactada la prueba deviene en un interrogatorio que conllevarían a realizar deducciones o consideraciones de tipo subjetivo todo lo cual no es el propósito de esta prueba, por lo que ciertamente hace inadmisible la prueba, en consecuencia de lo cual resulta declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda incoada por el ciudadano SANDY JOSÉ GUERRERO HERNÁNDEZ contra la empresa INVERSIONES BOCATA, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos FÁTIMA KARINA GÓMEZ GONCALVES, JOSÉ MANUEL TELES CORREIA Y ANTONIO FERNANDO MAGALHAES DA SILVA, partes identificadas en autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado por las razones indicadas en la parte motiva del presente dispositivo.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT


YNL/29012013