JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000432
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA CHIRINOS CABRERA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.885.955.
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689 y 112.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL BENÍTEZ SERRANO, JULIO OBELMEJIAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA, LUZ FERNÁNDEZ CORTINA y MARÍA LÓPEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.077, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados BLANCA ZAMBRANO Y JULIO OBELMEJIAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA CHIRINOS CABRERA contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 se dio por recibido el expediente, correspondiendo el día 23 de mayo de 2012 la oportunidad para la fijación de la audiencia, acto que no se llevó a cabo con motivo del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito a la Juez que preside esta Alzada debido al fallecimiento de su señora madre, desde el viernes 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como por permanecer de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre del 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma permaneció de reposo médico, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que una vez reincorporarse la ciudadana Juez de este Tribunal Superior a sus labores judiciales habituales el día 25 de septiembre de 2012, procedió en fecha el 26 de septiembre de 2012 a ordenar las notificaciones de las partes y, una vez debidamente notificadas, se procedió en fecha 13 de noviembre de 2012 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de enero de 2013, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como puntos de apelación que se declaró improcedente el aumento de salario acordado por el Metro al personal que ahí laboraba dentro del marco de la novena convención colectiva que equivale a Bs. 200,00 lineales mas 30% sobre el salario básico con vigencia desde el 1° de enero de 2009, bajo el fundamento que el actor era personal de confianza y estaba excluido de la convención colectiva por lo que no se le podía hacer extensible dicho incremento, sin embargo, de los puntos de cuenta, memorándum, circulares y recibos de pago que fueron valorados se constata con base al principio de progresividad de los derechos laborales, que dicho beneficio salarial se venía otorgando al personal de dirección y confianza por extensión, pese a que no se le aplicaba la convención colectiva y que este personal tienen un régimen de beneficios que se actualizaba cuando se incrementaban los beneficios socio económicos en las convenciones colectivas. Así manifestó, que los incrementos son por el régimen es el 2003 y que luego se han negociado dos convenciones colectivas en el 2004 y 2009, aduciendo que esos aumentos los otorgó el Metro discriminatoriamente pues no se los otorgó a la demandada. Alega igualmente que, al declararse improcedente dichos aumentos por el Juez de la Primera Instancia, fueron igualmente declaradas todas las diferencias demandadas con ocasión a ese aumento.

Por otra parte, afirmó que se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 pero lo hace con base a un cálculo errado pues dice que se aplique la cláusula 9 del régimen de benéficos de los empleados de confianza del 2003, cuando ya se había hecho extensivo la cláusula 37 de la convención colectiva del 2004 y al folio 109 de la pieza principal consta una constancia de trabajo que dice cuáles son sus beneficios y dice que el bono vacacional era de 89 días para el año 2009 por lo que mal podía aplicarse la cláusula del 2003 la cual establece un beneficio inferior.

De igual forma indicó que por error de interpretación en el contenido y alcance de la cláusula 3 del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, que estipula beneficios contractuales por terminación de la relación de trabajo, fue declarado improcedente la reclamación libelar aduciendo que en el primer aparte dice que independientemente de la causa de terminación de la relación laboral del personal de confianza, el Metro está obligado a otorgar una indemnización equivalente al 125 y 673 que debe entenderse que no son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que no se deben dar las condiciones establecidas en dichas normas, pues la norma contractual otorga una indemnización o beneficio que supera a lo ahí contemplado, independientemente que la causa de terminación de la relación no sea por despido injustificado, sino por cualquier otra causa, indicando que a los folios 210 y 211 de la segunda Pieza se les dio valor y se evidencia que en año 2005 se estaba pagando el 125 y 673 a otro trabajador por terminación de la relación laboral.

Finalmente, denuncia la representación judicial de la parte actora que; el juez no se pronunció sobre los intereses de mora lo cual debe ser condenado sobre los conceptos acordados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como apelación que se yerra en la fecha de terminación de la relación laboral y se ordena que se reintegre 105 días a razón de salario, pues la fecha de terminación para su representada es el 16 de agosto de 2009 pero si se considera que esa no es la fecha sino la alegada por la actora tenemos que ver que los beneficios de jubilación son de carácter retroactivos, es decir, si se considera que es otra la fecha de terminación de la relación de trabajo, tendríamos que verificar que esa pensión de jubilación que se canceló a la demandante se cancelan de carácter retroactivo y no pretendiendo que se realice un pago doble por salario, que se le reintegren los cesta ticket aunado a la pensión por jubilación, si no se toma en consideración la fecha de terminación alegada el 16 de agosto de 2009, en consecuencia solicita se tome en cuenta la figura de la compensación para evitarse un pago doble por un mismo concepto.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la fecha de terminación fue el 30 de noviembre de 2009, cuando se le otorga el beneficio de jubilación a través de una notificación, pues hasta ese día prestó el servicio, por lo que la terminación no pudo haber sido el 16 de agosto de 2009 cuando ella solicita dicho beneficio, pues una cosa es que se solicite el tramite de la jubilación y otra que se le otorgue, y es hasta la fecha que se le notifica que se desincorporó a la nómina del Metro, tal y como consta al folio 99 de la pieza principal, a la cual se le dio valor y de la que se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral; siéndole descontado ilegalmente los salarios que devengó desde el 16 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009 y eso es lo que se ordena reintegrar porque estaba trabajando, los cesta ticket se descontaron y utilidades generadas, en consecuencia no hay un pago indebido, solo se ordenó pago que se descontó ilegalmente, no hubo pago retroactivo sino que se le descontó, se ha debido calcular la antigüedad hasta el 30 de noviembre de 2009 vacaciones y bono vacacional y se ordene reintegro.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el personal excluido de la convención colectiva de manera expresa no le es aplicable el ámbito de aplicación subjetivo, no se demuestra que sean progresivos los aumentos, se hace mención a un punto de cuenta que autoriza los aumentos de salarios para que la octava convención colectiva sea extensible para ese período y no hacia delante por lo que para las siguientes se requiere aprobación de la junta directiva; que para otorgar beneficio al personal de confianza tiene que tener autorización de la junta directiva, pues estos trabajadores se encuentra fuera del ámbito subjetivo de la cláusula 2 y 35 de la convención colectiva de la novena convención colectiva y no se demuestra que sea extensivo ese aumento; que para interpretar la cláusula 3 del régimen de beneficios solicita aplicar la hermenéutica jurídica en el sentido que la cláusula dice indemnización por terminación de la relación de trabajo, yo indemnizo cuando causo un daño en caso de despido, pero cuando jubilo no causo un daño sino es un beneficio que estoy cancelando y la cláusula no dice que se pague una cantidad equivalente lo que hace es una remisión al 125; que sobre el 673 existen 3 requisitos concurrentes de tener mas de 10 años de servicio para la entrada en vigencia de la reforma de 1997, que devengue mas de Bs. 300,00 y se haya terminado la relación por despido y en este caso es una jubilación.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar sus servicios a la C.A. Metro de Caracas en fecha 03 de diciembre de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2009 fecha en la cual le fue notificado que la empresa le otorgó el beneficio de jubilación y fue desincorporada de la nómina y no el 15 de agosto de 2009 como erróneamente lo aduce su patrono en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, desconociendo el servicio laborado en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, teniendo un tiempo de servicios de 25 años.

Que el último cargo desempeñado fue de Consultor de Recursos Humanos Master el cual la empresa lo calificó como personal de confianza y por ende amparado por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas por lo que los beneficios laborales recibidos durante la relación laboral y los conceptos laborales e indemnización que le corresponden están estipulados en dicho régimen aprobado por la junta directiva y actualizado dicho régimen a partir del año 2004 en virtud que se ha hecho extensible adicionalmente al personal de confianza los beneficios de las cláusulas económicas de la Convención Colectiva de Trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la decisión de la Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004 donde se actualiza el punto de cuenta para extenderlos al periodo 2004-2007, en los días por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo.

Que igualmente se hacen extensibles los aumentos salariales en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, por el artículo 146 citado y por uso y costumbre desde el año 1985, por lo que a su representada le corresponde el aumento a partir de 1° de enero de 2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales más un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico estipulado en la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 sobre el salario mensual devengado para el mes de diciembre 2008.

Que de acuerdo al Régimen especial aplicable en el primer aparte de la Cláusula N° 3 le corresponde una indemnización por la terminación de la relación de trabajo, por cualquier motivo, equivalente a las contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la liquidación por terminación de la relación laboral por jubilación no se tomó en cuenta el salario legalmente correspondiente, el incremento salarial a partir de enero de 2009.

Que para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación la demandada no había hecho efectivo el pago del incremento salarial y se calculó la pensión con el salario básico por lo que existe diferencia por ajuste de la asignación por jubilación.

Que procede a demandar las siguientes diferencias:

Diferencias en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009 por cuanto no se tomó en consideración el aumento del salario a partir del año 2009 de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva y no se tomó en consideración los meses laborados de septiembre, octubre y noviembre de 2009.

Diferencia en el pago de utilidades fraccionadas 2009 debido a la actualización desde el año 2004 con la extensión de los beneficios económicos aprobados en el marco de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y debido a que fue cancelado sin el incremento de salario a partir de enero de 2009

Diferencia por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT al no tomar en consideración los incrementos salariales desde enero de 2009 ni canceló la antigüedad generada desde el 16 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009 cuando se le notifica el otorgamiento de la jubilación.

Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por cualquier motivo conforme el primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza que reconoce las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la LOT según sea el caso por tiempo de servicio, por lo que demanda el preaviso en 90 días, indemnización por antigüedad en 150 días y la Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la LOT.

Reclama ajuste de salario por aumento desde el 01/01/2009 hasta el mes de noviembre de 2009 equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% de salario básico.

Diferencia de pago por ajuste en la asignación mensual por jubilación desde el mes de diciembre de 2009 al mes de febrero de 2010 y a partir de marzo de 2010 a julio de 2010 y por los meses que transcurran.

Pago de bono compensatorio de Bs. 15.000,00 aprobado para el personal activo y al personal jubilado y pensionado por conforme a la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, a la firma de la convención colectiva en el mes de marzo de 2009 extensible al personal de Dirección y Confianza desde 1985.

Reintegro por descuentos ilegales por 105 días de sueldo devengado desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 y la empresa descontó ilegalmente de las prestaciones sociales, el reintegro equivalente al valor de 105 tickets de alimentación generados por la prestación del servicio desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 descontados ilegalmente, más el reintegro equivalente a 55 días de utilidades generadas por los meses de servicios prestados desde septiembre a noviembre de 2009. Los mismos fueron descontados al otorgarle efecto retroactivo a la jubilación desde el 16/08/2009 obviando la fecha cuando efectivamente le fue otorgado cuando le fue notificado el 30 de noviembre de 2009 fecha hasta la cual prestó servicios.

Reclama adicionalmente los intereses de mora generados desde el 30/11/2009 hasta la fecha efectiva del pago de los conceptos reclamados, más la indexación de las cantidades adeudadas.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación conviene en el cargo alegado por la demandante como personal de confianza y que el salario devengado por la trabajadora para diciembre de 2008 fue de Bs. 4.239,16 el cual contempla el salario base de Bs. 3.843,40 y la prima denominada “sistema por compensación por servicio” de Bs. 395,76.

Niega que la fecha de egreso de la demandante sea el 30 de noviembre de 2009 y señala que la fecha correcta fue el 15 de agosto del 2009 fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación. Niega que la trabajadora haya tenido una antigüedad de 25 años porque la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos que equivalen a 112 días.

Niega que a la demandante se le hagan extensivos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente 2009-2011 porque ésta excluye expresamente a los trabajadores de confianza por lo que niega el salario alegado por la actora con el incremento salarial otorgado al personal de contratación colectiva.

Niega que adeude diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado toda vez que no le correspondían los aumentos otorgados al personal amparado por convención colectiva y no ser extensiva al personal de confianza por estar amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de confianza y tales conceptos fueron cancelados.

Niega que adeude diferencia de utilidades y que deban ser canceladas a razón de salario integral toda vez que eran canceladas con el salario básico de acuerdo al Régimen el personal de confianza y menos con inclusión de aumento de salario otorgado al personal de contratación colectiva.

Niega que adeude diferencia de prestaciones sociales toda vez que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 15 de agosto de 2011 y fue cancelado con el salario integral reflejado en la planilla de liquidación y no con el salario pretendido que incluye incrementos otorgados al personal de contratación colectiva.

Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de la Cláusula 3 del Régimen especial de beneficios porque en el anexo del mismo se otorgan beneficios distintos para este tipo de personal y niega que le correspondan las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT.

Niega que le adeude cantidad por lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser inconstitucional su aplicación y menos aún su cancelación en el Régimen especial de beneficios del personal de confianza toda vez que es una disposición transitoria de la ley que debe cumplir requisitos concurrentes y no puede ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a 10 años.

Niega que adeude cantidad alguna por preaviso estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la finalización de la relación de trabajo es por jubilación y legalmente la empresa no está obligada a cancelar tal indemnización.

Niega que adeude cantidad alguna por ajuste de jubilación toda ves que los aumentos solicitados no son extensibles al personal amparado por el Régimen de personal de confianza.

Niega que adeude cantidad alguna por pago de bono compensatorio por Bs. 15.000,00 toda vez que el beneficio fue otorgado al personal amparado por la convención colectiva y la demandante se encuentra excluida de su aplicación.

Niega que se le deba reintegrar cantidad alguna por salarios devengados desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 ni por cesta tickets, toda vez que la relación finalizó el día 16 de agosto de 2009 por lo que mal pudiera generar derecho alguno a su devolución pues con ello se incurriría en un enriquecimiento sin causa porque el pago de la pensión de jubilación se genera de forma retroactiva desde la fecha de su otorgamiento que fue el 15 de agosto de 2009 pretendiendo cobrar dos beneficios al mismo tiempo.

Niega que se le deba reintegrar cantidad alguna por utilidades no generadas desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 porque la relación de trabajo finalizó el 16/08/2009.

Niega que se le adeude por concepto de aumento salarial a los trabajadores amparados por la convención colectiva 2007-2009 así como las posibles incidencias laborales y niega que tales aumentos correspondan por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1190 del año 2004 porque ésta se circunscribía exclusivamente para ese periodo y no para las posteriores aprobaciones de la convención colectiva futuras a suscribirse.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor reintegro por descuentos ilegales y diferencia por vacaciones y bono vacacional reclamadas en el periodo 2008-2009 bajo el Régimen especial aplicable a los trabajadores de dirección y confianza. Asimismo, declaró improcedente la pretensión de la actora en cuanto a que le sean aplicables todos los beneficios reconocidos en las cláusulas económicas de la Convención Colectiva del Trabajo, declaró la improcedencia del incremento salarial reclamado por la trabajadora, así como las incidencias fundamentadas en el mismo, improcedente el bono compensatorio y las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza.


Ahora bien de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora observa esta Alzada que la misma objeta la sentencia de la primera Instancia por los siguientes motivos:

1) Por la declaratoria de improcedencia del aumento de salario acordado por el Metro al personal que ahí laboraba dentro del marco de la novena convención colectiva que equivale a Bs. 200,00 lineales mas 30% sobre el salario básico con vigencia desde el 1° de enero de 2009, bajo el fundamento jurisdiccional que el actor era personal de confianza y estaba excluido de la convención colectiva por lo que no se le podía hacer extensible dicho incremento, cuando de los puntos de cuenta, memorándum, circulares y recibos de pago que fueron valorados se constata que con base al principio de progresividad de los derechos laborales, dicho beneficio salarial se venía otorgando al personal de dirección y confianza por extensión. 2) Por cuanto se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 pero lo hace con base a un cálculo errado pues dice que se aplique la cláusula 9 del régimen de benéficos de los empleados de confianza del 2003, cuando ya se había hecho extensivo la cláusula 37 de la convención colectiva del 2004 y al folio 109 de la pieza principal consta una constancia de trabajo que dice cuáles son sus beneficios y dice que el bono vacacional era de 89 días para el año 2009 por lo que mal podía aplicarse la cláusula del 2003 la cual establece un beneficio inferior. 3) Que por error de interpretación en el contenido y alcance de la cláusula 3 del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, que estipula beneficios contractuales por terminación de la relación de trabajo, fue declarado improcedente la reclamación libelar aduciendo que en el primer aparte dice que independientemente de la causa de terminación de la relación laboral del personal de confianza, el Metro está obligado a otorgar una indemnización equivalente al 125 y 673 que debe entenderse que no son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose en el sentido que no se deben dar las condiciones establecidas en dichas normas, pues la norma contractual otorga una indemnización o beneficio que supera a lo ahí contemplado, independientemente que la causa de terminación de la relación no sea por despido injustificado, sino por cualquier otra causa, indicando que a los folios 210 y 211 de la segunda Pieza se les dio valor y se evidencia que en año 2005 se estaba pagando el 125 y 673 a otro trabajador por terminación de la relación laboral. 4) Por cuanto el juez no se pronunció sobre los intereses de mora lo cual debe ser condenado sobre los conceptos acordados.

Por su parte, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que yerra el Juez de la Primera Instancia en la determinación de la fecha de terminación de la relación laboral, con lo cual ordena que se reintegre a la demandante 105 días a razón de salario devengado, pues la fecha de terminación para su representada es el 16 de agosto de 2009, indicando que si se considera que esa no es la fecha sino la alegada por la actora tenemos que ver que los beneficios de jubilación son de carácter retroactivos, por lo que tendríamos que verificar que esa pensión de jubilación que se canceló a la demandante se cancelan de carácter retroactivo y no pretendiendo que se realice un pago doble por salario, asimismo solicita que se le reintegren lo cancelado por los cesta ticket aunado a la pensión por jubilación, en consecuencia solicita se tome en cuenta la figura de la compensación para evitarse un pago doble por un mismo concepto.

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, invirtiendo el orden en que fueron expuestos los mismos, iniciando por la apelación de la parte accionada.

Determinado lo anterior, considera esta Alzada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, que corresponde en primer lugar determinar la fecha de terminación de la relación laboral, así como si el accionante como trabajador de confianza goza de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, para lo cual se procede a analizar el material probatorio otorgado por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 99 al 56 de la pieza 1, marcado con la letra “A”, cursa comunicación de fecha 06 de noviembre de 2009 dirigida a la accionante emanada del gerente de recursos humanos, referente a la concesión del beneficio de jubilación a la accionante, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que a la ciudadana actora le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación por Bs. 2.749,11 mensuales en fecha 30 de noviembre de 2009.

A los folios 100 al 108 de la pieza 1, cursan recibos de pago no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los pagos de salario en Bs. 3.843,40 y compensación por servicio en Bs. 395,76 mensual desde el mes de agosto hasta noviembre de 2009.

Al folio 109 de la pieza cursa constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la C.A. Metro de Caracas suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Benítez Serrano, Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E)., no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario de Bs. 4.239,16 y que la ciudadana Luis Elena Chirinos Cabrera devengó para el año 2009 89 días de bono vacacional, y 144 días de utilidades.

A los folios 110 y 111 de la pieza 1 cursan recibo de pago y constancia de fecha 08/01/2010, emanada de la C.A. Metro de Caracas suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Benítez Serrano, Gerente Corporativo de Recursos Humanos (E). no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ciudadana Luis Elena Chirinos Cabrera se le cancela el beneficio de Alimentación mensual encontrándose jubilada y cancelándose en enero de 2010 pensión de jubilación en Bs. 2.749,11.

Al folio 112 de la pieza 1, cursa liquidación de prestaciones sociales de fecha 08 de febrero de 2010, la cual fue promovida por la parte demandada al folio 53 de la pieza 1 por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indica como primer período de trabajo desde el 03 de diciembre de 1984 al 18 de junio de 1997 donde tuvo 2 meses y 5 días de reposo, para una antigüedad de 12 años, 06 meses y 16 días y, como segundo período de trabajo desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de agosto de 2009, tiempo durante el cual permaneció 3 días de reposo, para una antigüedad de 12 años, 1 mese y 24 días, siendo cancelado 729 días de antigüedad mas intereses, 79,36 días de vacaciones fraccionadas, para un total de Bs. 104.893,55, siendo descontado anticipos y de dicha cantidad Bs. 9.693,20 de 55 días de utilidades 2009, Bs. 2.887,50 por 105 días de tickets desde agosto hasta noviembre de 2009 y 105 días de sueldo desde el 16 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009 en Bs. 14.837,55, para un monto total cancelado por prestaciones sociales de Bs. 1.459,82.

A los folios 113 al 183 de la pieza 1, cursa IX Contratación Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas 2009-2011, la cual será apreciada por esta alzada en su contenido, como norma de carácter jurídico que reguló la relación laboral existente.

A los folios 184 al 188 de la pieza 1 cursan copias simples de recibos de pago, no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por la trabajadora demandante para el mes de junio de 1997 de Bs. 220.280,00 mensual y liquidación de antigüedad acumulada.

A los folios 189 al 198 de la pieza 1, cursa Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, Actualización año 2003, no impugnado por la parte demandada, por lo que es valorado por esta Alzada a fin de establecer en juicio los beneficios pactados por el patrono y trabajadores para los trabajadores de confianza.

A los folios 199 al 209 de la pieza 1, cursan puntos de cuenta de fecha 18 de agosto de 2004 y 11 de abril de 2000, comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 y memorandos de fecha 20 de agosto de 2004, 03 de agosto de 1998 y 02 de febrero de 2000, solicitando su exhibición, todos emanados de la demandada y no siendo impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la extensión a los empleados de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial e incremento salarial establecidos en la VIII contratación colectiva basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza y, se considera conveniente equipar el salario base de cálculo del bono vacacional y el salario correspondiente al disfrute de forma que los días feriados sean cancelados conforme la convención colectiva independientemente que se trate personal de confianza, ello a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza. Por otra parte, se observa memorándum emanado del consultor jurídico sobre el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza en cuanto a la aplicación de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el mismo se trata de un pronunciamiento de la consultoría sin aceptación del mismo por la junta directiva del Metro.

A los folios 210 y 211 de la pieza 1, cursan copias simples de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones” correspondientes a otros trabajadores de la demandada C.A. Metro de Caracas de fecha 28-12-2004 y 04-02-2005, no fueron desconocidas por la contraparte se le otorga valor probatorio, de las cuales se desprende que a estos trabajadores que ocuparon los cargos de “Gerente Corporativo RRHH” y “Gerente Ejecutivo de Transporte Metro” y cuyas, les fue cancelado en la oportunidad de su liquidación de la indemnización por el Artículo 673 y 160 días por indemnización por Artículo 125 de la LOT y 100 días por indemnización Cláusula 3 del Régimen de Dirección y Confianza, sin embargo no se puede considerar en la misma condición del accionante siendo que la relaciones de trabajo de estas personas culminó por “remoción” y no por el motivo alegado por el actor de jubilación.

A los folios 2 al 112 del cuaderno de recaudos 1 y folios 2 al 134 del cuaderno de recaudos 2, cursan recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, pago de bonos compensatorio desde el año 1997 hasta el 2008 no siendo impugnados por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales los pagos por salario, compensación de servicio, utilidades, bono único, bono vacacional, descuentos por aporte en caja de ahorro y fondo de jubilación, bono convención colectiva (folio 57 recaudos 1), días feriados en vacaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;

A los folios 51 y 52 de la pieza 1 cursa copias de cláusulas 2 y 35 de la convención colectiva, la cual fue consignada en su totalidad por la parte actora, y ya se hizo pronunciamiento en su oportunidad.

Al folio 53 cursa liquidación de prestaciones sociales valorada supra con las pruebas de la parte actora.

Al folio 54 al 56 de la pieza 1, marcado con la letra “D”, cursa punto de cuenta dirigido al presidente por el gerente de recursos humanos, referente a la concesión del beneficio de jubilación a la accionante, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que a la ciudadana actora le fue aprobado el beneficio de jubilación por Bs. 2.749,11 mensuales en fecha 30 de noviembre de 2009.

A los folios 57 al 60 y 85 al 87 de la pieza principal cursan recibos de pagos impresos y listado de “días de reposo” no suscritos por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles, en consecuencia deben desecharse del proceso.

A los folios 61 al 84 de la pieza 1, cursan copias de sentencias a los fines de ilustrar al Juzgador, lo cual no constituye medio probatorio alguno, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar.

Respecto a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 247 al 254 de la pieza 1, de la misma se desprende que la ciudadana Luis Elena Chirinos no aparece en ningún registro del sistema de prestaciones módulo de indemnizaciones diarias y, la solicitada al Banco de Venezuela cursan las resultas al folio 245 de la pieza 1, y la misma no aporta a la solución a los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo desecharse.

Terminado el análisis valorativo de los medios probatorios cursantes a los autos, observa esta Alzada que la parte accionante reclama conceptos laborales invocando como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de noviembre de 2009 fecha en la cual le fue notificado que la empresa le otorgó el beneficio de jubilación y fue desincorporada de la nómina y no el 15 de agosto de 2009 como erróneamente lo aduce su patrono en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, desconociendo el servicio laborado en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, respecto a lo cual la parte demandada indica que la fecha correcta fue el 15 de agosto del 2009 fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación.

Al respecto, se evidencia al folio 99 al 56 de la pieza 1 comunicación dirigida a la accionante y suscrita por el gerente de recursos humanos de la demandada, por la cual a la ciudadana actora le fue notificado el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 2009 y al folio 54 al 56 de la pieza 1, cursa punto de cuenta dirigido al presidente por el gerente de recursos humanos, referente a la concesión del beneficio de jubilación a la accionante, de la cual se evidencia que a la ciudadana actora le fue aprobado el beneficio de jubilación en fecha 30 de noviembre de 2009.

De lo anterior surge con claridad meridiana que, la parte demandada da por culminada la relación de trabajo con la demandante mediante la referida comunicación por la cual le informa que le fue otorgado el beneficio de jubilación siendo aprobado y notificado a la accionante en fecha 30 de noviembre de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora no puede el patrono, luego de haber cancelado los respectivos salarios, pretender descontar los beneficios laborales desde el 16 de agosto de 2009, pues es en fecha 30 de noviembre de 2009 que le es notificado a la accionante que le han otorgado el beneficio de jubilación, de manera que, como lo indicó el a quo, la ciudadana actora prestó sus servicios efectivamente hasta el día 30 de noviembre de 2009, en consecuencia, la antigüedad de la trabajadora es de veinticuatro (24) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de la accionada del reintegro de cantidades que por descuentos ilegales fueron ordenados pagar a la actora por haber sido descontados ilegalmente por la demandada al momento de su liquidación, por Bs. 27.418,25 que comprenden 105 días de sueldo devengado desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 por la cantidad de Bs. 14.837,55, más Bs. 2.887,50 equivalente al valor de 105 tickets de alimentación generados por la prestación del servicio desde el 16/08/2009 al 30/11/2009, más Bs. 9.639,20 equivalente a 55 días de utilidades generadas por los meses de servicios prestados desde septiembre a noviembre de 2009, como lo indicó el a quo la demandada no logró demostrar su argumento en relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que al quedar demostradas tales deducciones de la planilla de liquidación, es forzoso declarar la procedencia del reclamo realizado por la demandante, en consecuencia, se ordena a la demandada al reintegro de los salarios devengados desde el 16 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009, reintegro de cantidad descontada por utilidades y cesta tickets, así como el concepto de prestación de servicios por antigüedad generada desde el 16 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009 cuando se le notifica el otorgamiento de la jubilación, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta alzada que, se ha establecido como fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2009 por notificación a la accionante del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo que trae como consecuencia, el reintegro de los descuentos de salario devengados desde el 16 de agosto de 2009 al 30 de noviembre de 2009 realizado en la liquidación por la demandada, a lo cual, la parte demandada en su apelación plantea que debe tomarse en cuenta la figura de la compensación para evitarse un pago doble por un mismo concepto al verificarse que esa pensión de jubilación se canceló a la demandante de forma retroactiva.

Al respecto, se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que le fue descontado a la accionante 105 días de salario en la cantidad de Bs. 14.837,55 usando como base el salario diario de Bs. 141,31 lo cual representa un salario mensual de Bs. 4.239,16, que comprende el pago del salario básico de Bs. 3.843,40 y compensación por servicio en Bs. 395,76 mensual, desde el mes de agosto hasta noviembre de 2009, como se evidencia de los recibos de pago a los folios 100 al 108 de la pieza 1, por lo que es esta la cantidad de salario que canceló la demandada en esos meses al actor y, se evidencia a los autos que la demandada calculó la pensión de jubilación en Bs. 2.749,11, sin embargo, no se desprende que, aunado al salario por pensión de jubilación que requiriera la compensación alegada por la demandada, no se trata de un pago doble, sino que si bien la parte actora señala ese monto de Bs. 4.239,16, recibido como salario, la parte demandada le dio la denominación de pensión de jubilación al considerar erróneamente la fecha de terminación de la relación laboral, de forma que en los Bs. 4.239,16 cancelados como salario se comprende el monto de la jubilación que pretendía la parte demandada, sin que se trate del pago simultáneo de dos conceptos que deban ser compensados, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los puntos de apelación de la parte actora, específicamente, en lo atinente a la extensión de beneficios como el aumento de salario previsto en la contratación colectiva, para el personal de dirección y confianza, se observa que la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data del año 1985 y sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y 2004, sin embargo, aduce la parte actora que se han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada negó que la actora sea beneficiara de la Contratación Colectiva del Trabajo y que le corresponda los aumentos de salario del personal, bajo el argumento que en la cláusula 2 se excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de confianza.

Al respecto, se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2008-2011.

Aunado a lo anterior y, como lo indicó el a quo, el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los cuales este Juzgado declara procedente los aumentos y su conceptos derivados en diferencias, en los conceptos de ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas un 30% sobre el salario básico, aumentos del 01/03/2010 y 01/08/2010 del 15% sobre el salario básico, así como un Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009 de Bs. 15.000,00, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, reclama el pago diferencia al no tomar en consideración el aumento de sueldo 01/01/2009 por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, prestación de antigüedad, y diferencias de pago por ajuste de la pensión de jubilación en virtud del aumento salarial a partir del 01/12/2009 hasta el mes de julio de 2010 y aumento desde el 01/08/2010, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto modificándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el reclamo de diferencia en el pago de bonificación adicional, establecida en el segundo aparte, equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee de la referida cláusula lo siguiente:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula copiada supra los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y, de acuerdo al contenido del segundo aparte de la cláusula, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional, en caso que sean despedidos sin justa causa.

De acuerdo con lo indicado por la parte demandada, no le corresponde a la accionante la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que la terminación de la relación fue por invalidez y se deben dar los supuestos de hecho previstos en las respectivas normas 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se otorga en los casos de despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, por lo que a pesar que la relación de trabajo culminó por motivo de jubilación, las partes aceptaron a través de dicho Régimen de Beneficio que se otorgaría en cualquiera de los casos de terminación de la relación laboral como lo sería el caso de jubilación, por lo que, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en este sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto modificándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo negó su procedencia en los siguientes términos:

“Sobre el reclamo por la indemnización equivalente a lo estipulado en el Artículo 673 de la LOT y prevista en la Cláusula N° 3 del régimen especial se declara improcedente, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en dicha norma por lo que mal puede la demandante plantear un reclamo en ese sentido cuando la relación de trabajo terminó el año 2009. Así se establece..”

Observa esta alzada que de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, sin embargo, al examinar el contenido del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se observan requisitos concurrentes en la aplicación del referido artículo.

Ahora bien, el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.”

De acuerdo con la norma transcrita, la cual ha de considerarse de carácter Transitorio y como consecuencia de la implementación de la nueva reforma de la Ley en el año 1997 para garantizar la estabilidad de los trabajadores bajo ciertas circunstancias en ella prevista, se establece una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen como la bonificación por transferencia y, a su vez prevé cuatro requisitos concurrentes para optar por dicho beneficio. Dentro de los requisitos se encuentran que el trabajador goce de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley, esté devengando un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales, tenga más de diez (10) años de servicio y sea despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha. Esta norma se encuentra redactada con la finalidad que el trabajador obtenga una indemnización equivalente a la diferencia de lo que le corresponda de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que le hubiere correspondido al 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1.990

En el caso bajo análisis, a criterio de esta alzada deben cumplirse con los requisitos exigidos en dicho artículo, la accionante devengaba para el 19 de junio de 1997 un salario de Bs. 220,280,00 mensual lo cual resulta inferior a trescientos mil bolívares mensuales Bs. 300.000,00, tenía para esa fecha 12 años de servicios como lo exige la norma, y la relación de trabajo culminó por motivo de jubilación el 30 de noviembre de 2009 y, no por despido injustificado dentro de los treinta (30) meses siguientes a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, de forma que no se dan los requisitos concurrentes, por lo que la parte actora no puede pretender el reclamo de la indemnización prevista en este artículo al no tener los requisitos concurrentes, aunado a que, se trata de una norma que regula un evento especial y transitorio que dándole aplicación bajo la realidad actual resulta inaplicable y, en se sentido, resulta improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza expresamente se indica que, en caso de despido sin justa causa, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional y, en el presente caso la relación de trabajo culminó por motivo de jubilación, por lo que, no resulta aplicable motivo por lo cual no se ajusta al supuesto de hecho, lo que la hace improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, cuyos cálculos el Juez en su sentencia efectúa con base al contenido de la cláusula 9 del régimen de benéficos de los empleados de confianza del 2003, cuando ya se había hecho extensiva la cláusula 37 de la convención colectiva del 2004. Observa esta Alzada que efectivamente al folio 109 de la pieza principal consta una constancia de trabajo que indica cuáles son los beneficios percibidos por la actora, señalándose que el bono vacacional era de 89 días para el año 2009 por lo que yerra el Juzgador de la Primera Instancia al aplicar la cláusula del Convenio correspondiente al año 2003 la cual establece un beneficio inferior al previsto en la convención colectiva vigente para el momento en que se causo el beneficio y que fuera asignado por el patrono, todo lo cual impone declarar con lugar la apelación en cuanto este punto, condenándose a la accionada a pagar dicho beneficio de la forma establecida en el documento previamente analizado. ASI SE ESTABLECE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor con las modificaciones acordadas por esta alzada:

Corresponde el pago por diferencia de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 11 meses laborados 27,50 días de vacaciones y 82,50 días de bono vacacional, calculados con el último salario normal que comprende Bs. 4.239,16 mas compensación por servicio Bs. 395,76 mensuales que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 5.770,90 como último salario normal y Bs. 192,36 diarios, que multiplicado por 27,50 días arroja el monto de Bs. 5.289,90 por vacaciones fraccionadas y , multiplicado por 82,50 días arroja el monto de Bs. 15.869,70 por bono vacacional, para un total por los dos conceptos de Bs. 21.159,60. Se observa de la planilla de liquidación, al folio 112, que le fue cancelado por tales conceptos 79,36 días en Bs. 11.214,36, por lo que se debe descontar esta cantidad del total de Bs. 21.159,60, lo cual arroja una diferencia de Bs. 9.945,24 a cancelar a la parte actora por vacaciones y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por diferencia de utilidades fraccionadas 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 11 meses laborados 132,88 días de utilidades 2009, calculados con el último salario normal que comprende Bs. 4.239,16 mas compensación por servicio Bs. 395,76 mensuales que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales, el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 5.770,90 mensuales, mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 48,09 arroja el salario diario de Bs. 240,45, que multiplicado por 132,88 días arroja el monto de Bs. 31.950,99 por utilidades fraccionadas, a lo cual corresponde descontar la cantidad cancelada de Bs. 25.661,25 lo cual arroja una diferencia de Bs. 6.339,74 a cancelar a la parte actora por vacaciones y bono vacacional fraccionados. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 12 años, 5 meses y 11 días, correspondiéndole por 12 años de servicio 60 días cada año y, por la fracción de los 5 meses del último año 25 días de salario, mas 24 días adicionales, todo lo cual arroja 769 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo indicados en el libelo de la demanda y que se corresponden con los respectivos recibos de pago, que comprende el salario básico mensual mas compensación por servicios y el aumento de salario acordado para el año 2009 de Bs. 5.770,90, más las alícuotas por utilidades y bono vacacional para cada período, lo cual arroja la cantidad de Bs. 107.361,16, a lo cual debe deducirse el monto de Bs. 89.421,43 ya cancelados por la demandada según planilla de liquidación, lo cual arroja una diferencia de antigüedad por Bs. 17.939,73 a cancelar a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de ajuste de salario por incremento salarial, de acuerdo con establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, siendo que el salario normal devengado en el año 2009 era de Bs. 4.239,16 mas compensación por servicio Bs. 395,76 mensuales que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales y el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 5.770,90 mensuales, al cual corresponde deducir lo cancelado en Bs. 4.239,16 por salario básico, por lo que arroja una deferencia mensual de Bs. 1.531,74 que multiplicados por los 11 meses del año 2009, arroja el total de Bs. 16.849,14 a cancelar al actor por concepto de diferencia por incremento salarial. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de pago por ajuste en la asignación mensual por jubilación, se acuerda su pago al acordarse el aumento salarial de fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas un 30% sobre el salario básico y aumento el 01/03/2010 del 15% sobre el salario básico, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, al no tomarse en cuenta para el salario básico de la pensión de jubilación que le corresponde en el 65% del salario promedio de los últimos 24 meses de salario a la fecha del otorgamiento de la jubilación, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual, siendo que el salario promedio es de Bs. 5.110,81 mensual, por el 65%, arroja el monto de Bs. 3.322,02 por pensión de jubilación y, siendo que la demandada fijo el monto en Bs. 2.749,11 sin tomar en cuenta el incremento salarial, corresponde una diferencia de Bs. 572,91 por los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, lo que arroja un total de Bs. 1.718,73 a cancelar por ajuste en la asignación mensual por jubilación en los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, por cuanto se acordó el pago del aumento salarial desde el 01/03/2010 del 15% sobre el salario básico, corresponde a la actora un aumento de pensión desde marzo de 2010 calculado dicho aumento sobre la asignación con el aumento del 2009 de Bs. 3.322,02, mas el 15%, arroja el monto de Bs. 3.820,32 por pensión de jubilación y, siendo que la demandada fijo el monto en Bs. 3.161,47 sin tomar en cuenta el incremento salarial del 2009, corresponde una diferencia de Bs. 658,85 desde marzo hasta julio de 2010, lo que arroja un total por los 5 meses de Bs. 3.294,26 a cancelar por ajuste en la asignación mensual por jubilación a partir de marzo de 2010 a julio de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se acuerda el ajuste en la asignación mensual por jubilación con el aumento desde el 01/08/2010 del 15 % sobre el salario básico, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a ser practicada por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, para lo cual el experto tomará en cuenta que el aumento se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, folio 137 de la pieza 1, que debe determinar el aumento desde el 01/08/10 en un 15% sobre el salario de Bs. 3.820,32 y, lo que resulte, será el monto establecido por pensión de jubilación que deberá la demandada tomar en cuenta para su cancelación y ajuste, y al cual, procederá el experto a descontar lo que resulte de calcular el aumento del 15% sobre el monto de la pensión fijado por la demandada en Bs. 3.161,47, para así obtener la diferencia a pagar por asignación mensual por jubilación desde el 01/08/2010. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono compensatorio, aprobado para el personal activo y al personal jubilado y pensionado, corresponde su pago conforme la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, extensible al personal de Dirección y Confianza, en la cantidad de Bs. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por reintegro por descuentos ilegales realizados al momento de la liquidación, se ordena la devolución de 105 días de sueldo devengado desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 en la cantidad de Bs. 14.837,55, el valor de 105 tickets de alimentación generados por la prestación del servicio desde el 16/08/2009 al 30/11/2009 en Bs. 2.887,50, más 55 días de utilidades generadas por los meses de servicios prestados desde septiembre a noviembre de 2009 en Bs. 9.639,20, para un total a reintegrar por la demandada de Bs. 27.418,25. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cumplimento al primer aparte de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se ordena el pago de 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso con base al salario diario de Bs. 300,00 lo cual arroja el total de de Bs. 27.000,00 por este concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, por indemnización por despido injustificado corresponde 150 días, calculados con el último salario normal que comprende Bs. 4.239,16 mas compensación por servicio Bs. 395,76 mensuales que, al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales, el 30% de dicho salario, asciende a la cantidad de Bs. 5.770,90 mensuales, mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 48,09 y alícuota de utilidades Bs. 96,84, lo cual arroja el salario diario de Bs. 337,29, que multiplicados por 150 días arroja el total de Bs. 50.593,50 por indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de noviembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de noviembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, vista la omisión en que incurre el Juzgador de la Primera Instancia, lo cual además fue objeto de apelación de la parte actora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de noviembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo debiendo procurar el Tribunal de Ejecución designar experto público y, en caso contrario, designar experto particular cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIELMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se MODIFICA la sentencia apelada y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA ELENA CHIRINOS CABRERA contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT


YNL/31012013