JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001378

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: INSTITUTO DE FERRROCARRILES DEL ESTADO (IFE)., regido por el Decreto 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA MENDES VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.032.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada de la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES MAGALLY ABOUD SOL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MAGALLY ABOUD SOL, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia publicada en fecha 23 de julio de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra el Acto Administrativo contenido en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, emanado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2012 y, por auto de fecha 20 de noviembre de 2012 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGALLY ABOUD SOL, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia publicada en fecha 23 de julio de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra el Acto Administrativo contenido en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, emanado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO


El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 23 de julio de 2012 declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representante de la Procuraduría General de la República, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“Visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada MAGALLY ABOUD SOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.841, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, del referido Recurso de Nulidad, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (artículos 31 y 37); considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 2146-2012 de fecha 17 de febrero de 2012, conforme con lo previsto en los artículos 66 y 98 del decreto Ley que rige las funciones de esta Institución, en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane las omisiones en que incurrió el Tribunal. Asimismo, señala lo indicado por este Juzgado en el contenido de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, donde se indica que una que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de igual forma cita que se anexa a la referida notificación copia certificada del escrito del recurso.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Por auto cursante desde el folio 20 hasta el folio 23, este Tribunal se pronuncio en relación a la competencia y admisibilidad del recurso de nulidad ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa notificar mediante oficios al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas. En el caso que nos ocupa se emplaza mediante oficio Nº 2146/2012 de fecha 22 de marzo de 2012 a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo se indica en el citado oficio que se anexa copia certificada del escrito del recurso supra mencionado y del auto in comento, oficio éste que fue debidamente recibido por la ciudadana Neguyen Torres, en su carácter de Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 22/03/2012 a las 09:00 a.m.

Evidenciándose de las actas procesales que en el presente caso, se cumplió con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias del escrito libelar y los recaudos que acompañan dicha notificación, las cuales previamente fueron certificadas por la Secretaría de este Tribunal, lo cual se verifica de la nota de certificación que suscribe el Secretario y de los sellos del Tribunal, dando así autenticidad a las referidas copias, a los efectos de que la demandada, que en el caso de marras resulta ser la República Bolivariana de Venezuela, formarse criterio respecto a la misma, a los fines de ejercer su defensa en la audiencia de juicio.
(…)
Con base a las normativas, jurisprudencias, criterios y argumentos anteriormente explanados, y quedando demostrado que efectivamente se efectuó la notificación que a criterio de esta juzgadora quedó válidamente practicada ya que la Institución en cuestión recibió copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, tal y como consta en el folio N° 91 del expediente contentivo de la presente causa.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: ÚNICO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en el Recurso de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) contra la Providencia Administrativa Nº 00109-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2011, en consecuencia una vez que quede firme la presente decisión se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.”


V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se incumplió con lo establecido en los artículos 8, 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues las notificaciones a la Procuraduría sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades se consideran como no practicadas y las mismas deben estar acompañadas del libelo y demás recaudos producidor por el actor y al ser notificación defectuosa es causal de reposición de la causa.

Que la intensión del legislador de incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la República, fue la de proteger el interés colectivo que el Estado corresponde tutelar y que, en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan su cumplimiento.

Que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses de la República, por lo que recae en el juzgador reponer la presente causa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana CRISTINA MENDES, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERRROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra el Acto Administrativo contenido en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, emanado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar su competencia y admitir el recurso de nulidad interpuesto ordenando, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar oficios de notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, indicando que, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, “y el secretario del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”. Asimismo, se indica en el referido auto de admisión que la parte recurrente, debe consignar en el expediente, “los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y que fueron ordenadas en el presente auto”.

En fecha 07 de marzo de 2012, el alguacil del Circuito deja constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas y, al Fiscal General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2012 el alguacil del Circuito deja constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuradora General de la República por oficio Nº 2146/2012, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de dicha institución en fecha 22 de marzo de 2012, y en su contenido se indica lo siguiente:

“Me dirijo a usted, a fin de participarle que por auto en esta misma fecha, este Juzgado admitió el asunto número AP21-N-2012-000039, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)., contra la Providencia Administrativa N° 109-11, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. y una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Se le anexa copia certificada del escrito del Recurso supra mencionado y del auto in comento”

En fecha 14 de mayo de 2012 el a quo dicta auto por el cual se aboca al conocimiento de la causa y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada MAGALLY ABOUD SOL, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, presenta escrito mediante el cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del referido Recurso de Nulidad, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (artículos 31 y 37); considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 2146-2012 de fecha 17 de febrero de 2012, conforme con lo previsto en los artículos 66 y 98 del decreto Ley que rige las funciones de esta Institución, en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane las omisiones en que incurrió el Tribunal.

De forma que, de acuerdo las actuaciones anteriormente descritas se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el INSTITUTO DE FERRROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra el Acto Administrativo contenido en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, emanado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de febrero de 2012, ordenándose librar oficios de notificación al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, de manera que, una vez que constase en autos las notificaciones ordenadas, y el secretario del Tribunal dejase constancia de haberse cumplido con las mismas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida certificación.
En este sentido, se desprende que en fecha 07 de marzo de 2012, el alguacil del Circuito dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas y, al Fiscal General de la República, por lo que, en este estado del proceso faltaría practicar la última de las notificaciones la cual recayó en la Procuradora General de la República la cual fue realizada el 22 de marzo de 2012, según consignación del alguacil de fecha 30 de marzo de 2012.

De forma que, para el 30 de marzo de 2012 las partes estaban debidamente notificadas y, consignado en autos, en fecha 09 de abril de 2012, los antecedentes administrativos, por lo que correspondía certificar las notificaciones por secretaría, como se acordó en el auto de admisión, para proceder a la fijación de la audiencia, lo cual no se evidencia de autos que se haya realizado pues, es en fecha 14 de mayo de 2012, cuando el a quo dicta auto por el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Ahora bien, la Procuraduría General de la República, para considerar como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 2146-2012, y solicitar la reposición de la causa, plantea como primer fundamento que se incumplió con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil que establecen los requisitos que deben observarse para la expedición de copias certificadas a los fines que adquieran autenticidad por emanar de un funcionario facultado para ello, por cuanto es necesario que se den los requisitos concurrentes de, previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, el sello del Tribunal en cada una de las páginas y la certificación por el secretario y que la falta de uno de ellos hace inválida la copia.

De igual forma, extrae esta Alzada que a decir por la representación de la Procuraduría General de la República, en las copias remitidas con el oficio Nro. 2146-2012, no constaba el decreto previo del Juez al pie de la copia ordenando la expedición de las copias certificadas por lo que debe entenderse que han sido expedidas oficiosamente por el secretario.

Al respecto, observa esta Alzada que en auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal expresamente indicó que las partes deben consignar en el expediente, “los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y que fueron ordenadas en el presente auto”. Asimismo, en el oficio Nro. 2146-2012 librado a la Procuraduría General de la República se indicó “Se le anexa copia certificada del escrito del Recurso supra mencionado y del auto in comento”

De forma que, como lo indicó la representación de la Procuraduría General de la República el decreto previo del Juez, se dicta a fin de ordenar la expedición de las copias certificadas por secretaría, lo cual fue cumplido en el presente caso como se desprende del contenido del auto de admisión supra por el cual el Juez indicó que se requieren las copias para su certificación por Secretaría, y lo cual, se encuentra ratificado en el oficio Nro. 2146-2012 cuando se le hace saber a la General de la República que se le anexa copias debidamente certificadas, por lo que no puede considerarse la notificación defectuosa por estos motivos. ASI SE DECIDE.

Como segundo fundamento de la Procuraduría General de la República, para considerar como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 2146-2012, y solicitar la reposición de la causa, plantea que en la certificación de secretaría anexa a las copias no se menciona de dónde dimana legalmente la atribución de expedir las copias certificadas pues se menciona una norma errónea basada en el artículo 21 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la norma idónea es la del artículo 22 ejusdem la cual no aplica por la materia objeto del presente juicio de nulidad de acto administrativo, pues debe aplicarse los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión de los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto observa esta Alzada que, de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, los Secretarios son los que corresponde certificar, para otorgarle autenticidad, a las copias de las actuaciones contenidas en los expedientes, correspondiéndole dejar constancia que las copias son traslado fiel y exacto de su original, lo cual no observa esta alzada que la representación de la Procuraduría General de la República manifieste que el secretario no haya indicado expresamente en su certificación la referida mención. Por otra parte, de acuerdo con lo indicado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil referido por la Procuraduría General de la República, las copias certificadas expedidas por el Secretario hacen fe que son exactas de sus originales y, indicando la referida norma una salvedad de que la parte interesada tiene el derecho el derecho de exigir su confrontación con el original, por lo cual la representación de la Procuraduría General de la República tiene el derecho, al ser parte en este proceso, de verificar con el físico del expediente las actuaciones originales realizadas y confrontarlas con las copias recibidas al momento de su notificación. En tal sentido, visto que la compulsa enviada a la Procuraduría General de la República se trata de copias fotostáticas certificadas, por un secretario con competencia para ello, de un expediente judicial, contra las cuales la parte demandada no alegó adulteración alguna, no se enerva los efectos de la certificación emitida, por lo que no puede considerarse la notificación defectuosa por estos motivos. ASI SE DECIDE.

De manera que, como lo indicó el a quo en el presente caso, se cumplió con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias del escrito libelar y del auto de admisión, las cuales fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, como traslado fiel y exacto de su original, no desvirtuado por la representación de la Procuraduría General de la República y sin que éste haya alegado adulteración alguna por lo que entiende esta alzada que se le envió copias exactas de sus originales de autos, dándose así autenticidad a las referidas copias y todo previo la orden del juez contenida en el auto de admisión, por lo que la demandada Inspectoría del Trabajo a través de la Procuraduría General de la República, podrá ejercer sus defensas cabalmente el representación de la Inspectoría del Trabajo sin violentarse su derecho a la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

Como tercer fundamento de la Procuraduría General de la República, para considerar como no practicada la notificación contenida en el oficio signado con el Nro. 2146-2012, y solicitar la reposición de la causa, plantea que no fue notificada conforme los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República concediéndole el lapso de 15 días hábiles de suspensión de la causa a los efectos de su comparecencia a los Juzgados de Juicio para la celebración de la audiencia.
Al respecto, observa esta Alzada que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Procuraduría General de la República se debe practicar de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual dispone en su artículo 82 lo relativo al procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales a los fines de su notificación, cuando la República actúa como parte en juicio, para la contestación de la demanda, debiendo suspenderse la causa por 15 días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la notificación al Procurador General de la República y, como lo indica la representación de la Procuraduría General de la República la intensión del legislador de incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la República, fue la de proteger el interés colectivo que el Estado corresponde tutelar y que, en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan su cumplimiento.

En el presente caso, si bien en el oficio Nro. 2146-2012, no se indicó mención expresa a la suspensión de 15 días hábiles, se desprende de autos que todas las partes estaban debidamente notificadas y, consignado en autos, en fecha 09 de abril de 2012, los antecedentes administrativos, por lo que correspondía certificar las notificaciones por secretaría, como se acordó en el auto de admisión, para proceder a la fijación de la audiencia, lo cual no se evidencia de autos que se haya realizado pues, si bien la última notificación fue de la Procuraduría General de la República el 30 de marzo de 2012, es en fecha 14 de mayo de 2012, cuando el a quo dicta auto por el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa, por lo que en el lapso de 15 días hábiles contados desde la consignación del 30 de marzo de 2012 hasta su vencimiento el 26 de abril de 2012, no se observa actuación por el Tribunal referente a la certificación por secretaría de las notificaciones o auto de fijación de la audiencia o celebración de la misma, que haya ocasionado alguna lesión a la República, que conlleve a declarar una reposición de causa, por lo que la demandada Inspectoría del Trabajo a través de la Procuraduría General de la República, podrá ejercer sus defensas cabalmente, sin violentarse su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que lo planteado por la representación de la Procuraduría General de la República resultaría en una reposición inútil, por lo que se declara la improcedencia de lo solicitado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALLY ABOUD SOL, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia publicada en fecha 23 de julio de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra el Acto Administrativo contenido en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2011, emanado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: Se ordena a la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el trámite en la presente causa procediendo a fijar la oportunidad de la audiencia de juicio, una vez constatado que las partes se encuentren a derecho y cumpliendo con la certificación por secretaría de las notificaciones como fue ordenado en el auto de admisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FRIEBERT

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FRIEBERT


YNL/31012013