REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mi trece (2013)
202° y 153°
EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-002232
PARTE ACTORA: WILMAN JOSE OVIEDO FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.956.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.490 y 101.95, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SILVA, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ, YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.362, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria)
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano WILMAN JOSE OVIEDO FRAGOZA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.-
Recibidos los autos en fecha 12 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, asimismo en fecha 16 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se procedió a dejar expresa constancia que el día 18 de diciembre de 2012, la juez titular de este despacho no asistió a sus labores habituales por motivos justificados de salud, asimismo se dejo constancia que el día 19 del mismo mes y año, no hubo despacho en virtud del decreto N° 79 de la misma fecha, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial e igualmente desde el 7 al 11 de enero de 2013 (ambas fechas inclusive) la Juez titular de este despacho no asistió a sus labores habituales, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial según oficio N° 1787/2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, por lo que se procedió a excluir los referidos lapsos del computo para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
El Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 14 de diciembre de 1987 hasta el 08 de junio de 1998, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, que el último cargo desempeñado era de Mensajero, devengado un salario básico mensual de Bs. 102,00, que demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareciendo a este juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actor.
En el presente juicio, la parte demandada no compareció a ningún acto y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y una vez analizadas las pruebas aportadas se pudo constatar que proceden en derecho los pedimentos explanados por el actor en su escrito libelar que damos aquí por reproducidos y en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 18.245,60. Así se decide.-
Se discriminan los conceptos y cantidades reclamadas:
Prestación por antigüedad: Bs. 326,58.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 37,83.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 14 de diciembre de 1997 al 08 de junio de 1998): Bs. 146,83.
Utilidades fraccionadas: Bs. 103,24.
Prestación por antigüedad: Bs. 935,55.
Compensación por transferencia: Bs. 418,68.
Intereses sobre prestación por antigüedad y diferencia compensación por transferencia: Bs. 12.377,16.
Indemnización por despido injustificado, art 125 LOT: Bs. 1.105,24.
Indemnización sustitutiva de preaviso adicional: Bs. 663,14.
Diferencia en vacaciones y bono vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 1.221,48.
Diferencia en utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 947,70.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República…”
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado por el ciudadano WILMAN JOSE OVIEDO FRAGOZA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:
“…Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de diciembre de 1987; que desempeñó el cargo de obrero de mudanza; que desde febrero de 1988 hasta junio como ascensorista; que posteriormente entre agosto de 1988 hasta que termina la relación laboral se desempeñó como mensajero; que su horario era de lunes a viernes de 08:00 a.m a 04:30 p.m; que en fecha 08 de junio de 1998 fue despedido, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación por antigüedad: Bs. 326,58.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 37,83.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 14 de diciembre de 1997 al 08 de junio de 1998): Bs. 146,83.
Utilidades fraccionadas: Bs. 103,24.
Prestación por antigüedad: Bs. 935,55.
Compensación por transferencia: Bs. 418,68.
Intereses sobre prestación por antigüedad y diferencia compensación por transferencia: Bs. 12.377,16.
Indemnización por despido injustificado, art 125 LOT: Bs. 1.105,24.
Indemnización sustitutiva de preaviso adicional: Bs. 663,14.
Diferencia en vacaciones y bono vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 1.221,48.
Diferencia en utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 947,70.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 18.245,60…”
En su oportunidad, la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como fue reseñado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en su decisión:
“…Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide...”
CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)” (Subrayado agregado).
Igualmente, señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual queda contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.
DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Anexo marcado “1” cursante al folio 34 de la pieza única del expediente, constante de copia simple de carta de despido emanada de la demandada, suscrita por el ciudadano Ramón Ramírez López y dirigida al ciudadano Wilman José Oviedo Fragoza, titular de la cedula de identidad N° V-9.956.997, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la relación laboral que unió a las partes, así como también que el referido ciudadano fue despedido en fecha 8 de junio de 1998, ostentando el cargo de mensajero. Así se establece.-
Anexo marcado “2.1”cursante a los folios 35 al 38 de la pieza única del expediente, constantes de recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 1996, al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que en el referido mes el actor devengaba una salario normal semanal de 5.068 bolívares, y salario integral semanal de 7.468,25, con excepción de la ultima semana del mes en la cual devengaba un salario normal semanal de 3.620 bolívares, y un salario integral en dicha semana de 5.349,45 bolívares. Así se establece.-
Anexo marcado “2.2” cursante al folio 39 de la pieza única del expediente, constante de copia simple de constancia de trabajo de fecha 30 de abril de 1997, al respecto este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la prestación personal de servicio, así como la fecha de ingreso del trabajador, a saber: 5/08/1988 y que devengaba un salario integral mensual de 45.815,19 bolívares. Así se establece.-
Anexo marcado “3.1” cursante a los folios 40 al 42, de la pieza única del expediente, constante de copias de recibos de pago, al respecto esta Alzada observa que los mismos se encuentran ininteligibles a los fines de verificar la suscripción o sello, en tal sentido se desechan del proceso por cuanto no le pueden ser oponibles a la demandada. Así se establece.-
Anexos marcados, desde el 3.5 al “3.25”, ” cursante a los folios 43 al 63 de la pieza única del expediente, constante de recibos de pago, al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencian los salarios percibidos por el actor en las fechas correspondientes a los mismos. Así se establece.-
Anexo marcado “4”, cursante desde el folio 64 al 91 del expediente, constante de copia simple de firma de convención colectiva para los obreros que prestan servicios en la administración publica Nacional, al respecto esta Alzada observa que por cuanto las Convenciones Colectivas son fuentes de derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, la misma se presume conocida por el Juez. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JESUS ANTONIO PACHECO, RAUL OSMAN RODRIGUEZ SIBULO, NELSON ALEJANDRO PADRON, DIHAUSOU GUZMAN MONSALVE, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia, en tal sentido no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte promoverte solicitó la exhibición de los recibos de pagos, carta de despido, al respecto observa esta sentenciadora que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la misma no exhibió tales documentales, aplicándose las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente teniéndose como cierto el contenido de dichas documentales. Así se establece.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas ni promovió instrumento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dejo establecido la sentencia consultada, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, y ratificado por esta alzada, de las documentales cursantes desde el folio 34 al 92, del expediente se evidencian constancias de trabajo, los pagos salariales, y otros, los cuales fueron debidamente analizados por esta alzada, con lo cual concluye esta Alzada que conducen a la convicción de establecer, en el presente caso, la presunción de existencia de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste algún elemento probatorio a favor de la demandada que pudiera desvirtuar la presunción, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por un tiempo comprendido entre el día 01 de enero de 1988 al 8 de junio de 1998, cuando quedo reconocido el despido alegado por demostración del actor de la prestación del servicio, y por cuanto de un análisis a los conceptos demandados observa este Tribunal que lo peticionado no es contrario a derecho, se considera procedente la demanda. Así se establece.-
Así, tal como quedo establecido supra, por la distribución de la carga de la prueba, en este caso correspondía a la demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, en base a lo cual demanda los conceptos accionados que a su decir le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio.
En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como fue analizado ut supra, que si hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación y ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye esta Sentenciadora de alzada, que en el caso de autos que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar al momento la terminación de la relación de de trabajo, por lo que no existen elementos que demuestren lo contrario a derecho de la pretensión, es por lo que se declara procedente todos los siguientes conceptos:
Prestación por antigüedad: Bs. 326,58.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 37,83.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 14 de diciembre de 1997 al 08 de junio de 1998): Bs. 146,83.
Utilidades fraccionadas: Bs. 103,24.
Prestación por antigüedad: Bs. 935,55.
Compensación por transferencia: Bs. 418,68.
Intereses sobre prestación por antigüedad y diferencia compensación por transferencia: Bs. 12.377,16.
Indemnización por despido injustificado, art 125 LOT: Bs. 1.105,24.
Indemnización sustitutiva de preaviso adicional: Bs. 663,14.
Diferencia en vacaciones y bono vacacional derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 1.221,48.
Diferencia en utilidades derivadas de la no inclusión en el salario base de las retribuciones adicionales: Bs. 947,70.
Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 18.245,60. Así se decide.-
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (08-06-1998) hasta la fecha efectiva del pago.
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos de prestación de antiguedad mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales, y paralizaciones de la causa no imputable a las partes, sino al órgano judicial, como en el presente caso, desde el 02 de diciembre de 2010 hasta el 23 de noviembre de 2012, fechas estas en que por error imputable al juez a quo de juicio se subvirtió el proceso, sin dar la prerrogativa de consulta obligatoria de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010. Así se Establece.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILMAN JOSE OVIEDO FRAGOZA contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia la ciudadana ERIKA BELISARIO PEREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMAN JOSE OVIEDO FRAGOZA contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO:: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).
Se ordena librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.
Se Confirma la decisión consultada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
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