REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202 ° y 153 °
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
Exp Nº AP21-R-2010-001367
PARTE ACTORA: EYEMER ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.695.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES y JEAN CARLOS VARGAS GANDICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.291 y 122.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LE COQ D´OR II, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1463-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.188.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro: CON LUGAR el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, Anulando el referido fallo y en consecuencia la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal Superior correspondiente por distribución, se pronuncie en cuanto al fondo de la controversia, todo en virtud de la demanda incoada por el ciudadano EYEMER ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS contra la empresa RESTAURANT LE COQ D´OR II, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1463-A-Qto.
Recibidos los autos en fecha 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Juez titular de este despacho y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y publica para el día 22 de enero de 2013, fecha en la cual se celebró el referido acto, dictándose el dispositivo del fallo.-
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 04 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro: CON LUGAR el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, Anulando el referido fallo y en consecuencia la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal Superior correspondiente por distribución, se pronuncie en cuanto al fondo de la controversia, todo en virtud de la demanda incoada por el ciudadano EYEMER ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS contra la empresa RESTAURANTE LE COQ D OR. Así se establece.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma de garantizar el Principio de Inmediación que dimana de los procesos orales, debe garantizarse que el juez que conozca el debate sea igualmente el que decido al fondo de la controversia; así lo ha reseñado el Máximo Tribunal:
“…Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide…”( Sentencia de fecha 26 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004) – caso : PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), Amparo Constitucional)
Criterio éste que ha sido en forma constante y reiterada aplicado por la sala Social y los Juzgados de juicio y superior de este Circuito judicial, por lo cual procedía en este caso, a la luz de la sentencia repositoria de la causa a los fines de decidir la apelación al fondo, que esta alzada como órgano judicial al cual le correspondió la distribución, fijará nueva audiencia oral para conocer el debate de las partes con el objeto de resolver la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral, fijada para el 22 de enero del presente año, a las 11:00 am, la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio; haciéndose presente solo la parte actora no apelante.
Ahora bien, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.
En base a lo expuesto, es claramente evidenciable que en la audiencia fijada para el día 22 de enero de 2013, no comparece la parte demandada recurrente, lo que genera el desistimiento de su apelación, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del fallo de fecha 04 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro: CON LUGAR el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior de esta misma Circunscripción Judicial, Anulando el referido fallo y en consecuencia la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal Superior correspondiente por distribución, se pronuncie en cuanto al fondo de la controversia, en el juicio incoado por el ciudadano EYEMER ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS contra la empresa RESTAURANTE LE COQ D OR. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo ello en virtud de la demanda incoada por el ciudadano EYEMER ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT LE COQ D´OR II, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1463-A-Qto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Victoria Barreto
Exp. AP21-R-2010-001367
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