REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)



PARTE ACTORA: SONIA YAHISBELYS DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.753.
APODERADOS DEL ACTOR: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.542.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PRETEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1991, bajo el N° 34 del Tomo 138-A y solidariamente al ciudadano JOSE MARÍA ARIÑO CARASUSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.584.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.253.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 19 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 14 de diciembre de 2012, fecha en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando:
“…Para el momento de la promoción de las pruebas consigno recibos de pago en donde se evidencia los salarios que ella devengo y aparecen los membretes de la empresa y unos correos electrónicos donde se evidencian los pagos y acta constitutiva de corporación en donde aparece señalado que en el caso de la ausencia definitiva del presidente de la empresa pasaría a suplir su cargo el vicepresidente que en este caso es el hijo del difunto una vez fallecido el primero de los nombrados su hijo lo suple como presidente y se consigna acta de defunción de dicho ciudadano con la que queríamos demostrar que su jefe cae enfermo y lo suple su hijo como presidente mi representada se traslada a la dirección de habitación de su jefe porque se trasladaron las funciones de la presidencia y no le abren la puerta solo se le informa que tenia prohibida la entrada y dejo documentación y objetos personal es y la parte demandada no consigna pruebas solo se evidencian dos escritos de extractos de una jurisprudencia en donde se señala la falta de cualidad de la parte actora y ella no tiene interés en los bienes de su jefe sino que se le cancelara el monto de sus prestaciones y luego de varias prolongaciones de conciliación se nos decía que podían traer algún tipo de propuesta de pago decidimos ir a juicio y en la audiencia de juicio en la contestación de la demanda la demanda es contestada pura y simple y no se consignan pruebas


Juez: Explíqueme lo pura y simple. Respuesta: Si revisamos el escrito de contestación de las partes solo se limita a contradecir la existencia de la relación y se transcriben extractos de jurisprudencia y en estas se invoca el contenido de un artículo de la ley orgánica de tribunales y procedimientos del trabajo que es inaplicable para este caso y se extrae jurisprudencia que pareciera una contradicción en cuanto a la existencia de la relación laboral

Juez: Entonces no fue pura y simple porque seria diferente la inversión de la carga de la prueba eso tiene una consecuencia jurídica. Hubo una negativa absoluta de la relación. Respuesta: No, la negativa que hace es una explicación que según mi punto de vista se funda mentas solo en extractos de jurisprudencia no es contundente

Juez: Voy a leer este extracto, capitulo 1… ¿Donde esta la falta de fundamentación a lo que nunca existió? Respuesta: Dice que nunca existió

Juez: Hay una negativa absoluta. Respuesta: Para mi no la hay y la parte demandada al señalar la inexistencia de la relación esa negativa quedo desvirtuada porque existen pruebas que desvirtúan tal alegato y en todo caso se habían también promovido unos testigos que no pudieron asistir a la audiencia por la fecha

Juez: ¿Se solicito alguna oportunidad para evacuarlos? ¿Se le justifico a juicio la imposibilidad de comparecencia? Respuesta: No, solo señalamos que no podían asistir por cuestiones de trabajo

En cuanto a la cualidad pasiva y activa se hace referencia en el expediente en unas observaciones que la parte actora intenta esta demanda ante el sujeto que es el único que pudiera hacer valer su derecho por la relación desde febrero de 2004 hasta febrero de 2010 y se busca que se legitime su cualidad como extrabajadora y que fue despedida injustificadamente y al momento del tribunal valorar las pruebas lo que s e refiere a la valoración de las pruebas en cuanto al acta de defunción y el acta constitutiva, juicio señala que son valorados solo como documento publico y desconocemos porque lo valoraba y valorarlo así no la beneficiaba y en cuanto a los recibos de pago fueron desconocidos y se le hace saber

Queremos hacerle saber a este despacho que no comprendemos que fundamento tuvo el tribunal de primera instancia para dictar una sentencia totalmente favorable a la parte demandada cuando la misma no presenta pruebas y alegan una falta de cualidad

Juez: ¿Que tenía que demostrar la demandada? Respuesta: Ellos señalan la existencia de la relación laboral y señalan un extracto de una jurisprudencia que la ciudadana tenia que hacer demandado a una sucesión

Juez: ¿Por que tiene que demostrar la falta de cualidad la parte demandada? Respuesta: Porque ellos alegan que se refiere a una sucesión

Juez: ¿Que tenia que haber demostrado la parte demandada de la falta de cualidad? Respuesta: Que ella pudiera ser una heredera o tuviera interés y en lo que s refiere a la negativa que alegan de la relación laboral eso le tocaba demostrarlo a la parte actora y fue demostrado en juicio

Pensamos para finalizar que la sentencia dictada por el a quo no esta sustentada con el debido respeto tiende a perjudicar a la parte actora y esta dictada en un falso supuesto porqué desde mi punto de vista al leer la sentencia no hay fundamento alguno y una parte que no presenta prueba no comprendo de que manera el tribunal de primera instancia lo hizo llegar a esa decisión…”

Asimismo la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones:

“…Es importante enfatizar que la parte demandante señalo que prestaba servicios para la demandada y ella nunca presto servicios personales para ninguna de las codemandadas y esta representación procedió a no consignar pruebas porque se negó de forma absoluta la existencia de una relación laboral y no se alego hecho nuevo entonces la carga probatoria se invierte en la parte demandante y se determina que hay unos vicios en cuanto a la valoración de las pruebas y es importante determinar que los recibos de pago promovidos fueron atacados por esta repred4entacion

Juez: ¿Usted le esta imputando a la parte actora la creación de unos recibos que no existen? ¿Que los creo para imputársele? Respuesta: Promovió unos recibos

Juez: ¿Cuando habla que alguien creo algo que es falso le esta imputando un hecho malicioso y eso es mala fe? Respuesta: No hay acción

Juez: ¿No corresponden a la empresa? Respuesta: No, esa empresa nunca tuvo actividad

Juez: ¿Eso se alego en la contestación? Respuesta: En la audiencia se desconocieron esas documentales y nunca se presto servicios

El tribunal de la causa aprecio discas documentales y el principio de alteridad de la prueba dichos recibos no fueron valorados y los correos como fueron consignados en copia simple se impugnaron

Juez: ¿Usted señala que corporación pretec no tiene giro comercial? Respuesta: No tiene giro comercial

Juez: ¿No seria un argumento? ¿Por que traerlo a colación en esta audiencia? Respuesta: Porque el tribunal lo pregunto

Sigo ratificando la contestación sobre el fondo que no alegamos hecho nuevo

Juez: ¿Esta papelería es utilizada por la empresa? Respuesta: No

Que el tribunal valoro las pruebas de las partes dentro del procedimiento y se negó la relación de forma absoluta

Juez: Es decir que la señora como conocía la empresa que tipo de relación tenía con la empresa. ¿Como sabía que el señor falleció? Respuesta: Esta representación desconoce y se niega absolutamente la relación y considera que la sentencia esta ajustada a derecho

En cuanto a las objeciones de la abogada dice que no entiende porque el tribunal tomo esa decisión y las desecha porque no se puede promover una prueba que emane de uno mismo y el tribunal de la causa dicta la sentencia porque se interpone copia y por eso se toma esa decisión…”

Finalmente la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:
“…La única observación que quiero hacer es que los recibos de pago aportados con los membretes de la empresa son originales y durante la audiencia la parte demandada solo los desconoció no los impugno

Juez: ¿Por que la juez los desecha por una impugnación? Respuesta: En la audiencia se hicieron valer de nuevo el contenido

Este nuevo argumento que pienso que mi colega no fueron unos recibos creados por la parte actora y aparecen firmados por ella porque son sus recibos

Juez: ¿De donde emanan? Respuesta: De la parte demandada

Juez: ¿Donde esta la prueba? Si nos vamos al argumento del ataque porque no se le puede oponer un documento que no tiene autoria y la demandada dice que no le pueden imputar un documento sino hay prueba que no lo creo y existe un argumento o prueba que ese documento emano de la demandada. Respuesta: Que es su papelería

Juez: ¿Donde esta la prueba de eso? Respuesta: Es mi argumento

Juez: Déme la prueba de eso para desvirtuar lo que dijo la juez de juicio y ella dice que se desechan porque fueron impugnadas y mas allá de ese recibo en los cuales 3 tienen un membrete y los otros son unos correos de un tal Mario porque nadie ha dicho nada de eso y todo lo demás es un señor que no sabemos quien es y nadie imputo eso y la juez también dijo que no tiene autoria de la empresa y los otros no están suscritos y la señora explico que ella lo firmo porque estaba el señor mal de las manos. ¿Hay algo que demuestre la correlación de estos correos con los recibos? Respuesta: Cuando le enviaban esa señora de nombre Mario que es el que hace los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores

Juez: ¿Por que no se trajo a Mario? Respuesta: El es el abogado del señor ARIÑO de toda la vida

Juez: ¿Por que no se promovió? Respuesta: Porque todas las informaciones de los teléfonos se quedaron en la casa

Juez: ¿Por que no le envío un correo era imposible contactarlo? Respuesta: No era imposible

Quería insistir en el valor de esos recibos y lo fundamentamos en le hecho que no es una papelería que fue sustraída y existieron mas recibos de pago y se quedaron en el domicilio del presidente de la empresa y es la buena fe de la trabajadora y el fallecimiento y pruebas para demostrarlo eran esas y quisiera que se desechara el argumento de la parte demandada que esa era una empresa que o tenia giro comercial, traigo a colación mis argumentos al inicio de este acto y se consigna el acta de la empresa que rea para demostrar quien era el presidente en ese momento para sustentar los alegatos del libelo y que sucedía en cuanto a la falta absoluta quien lo suplía y alegamos en el libelo de demanda que el señor había fallecido y es lo que pretendemos demostrar y la parte fundamental del libelo de demanda sucede que el actual presidente de la empresa señala que ella debió haber dejado todo arreglado con su Papa antes de que falleciera y por eso consignamos el acta de defunción y se demanda porque ella había prestado sus servicios…”


Asimismo la representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre

“…En relación al tema del acta fueron admitidos por esta representación y que la defunción del señor el tema de la sucesión es totalmente falso en cuanto a que e haya determinado algo con un tema sucesoral

Juez: ¿Quien fue interrogado en la audiencia de juicio en declaración de parte por la codemandada? Respuesta: No, la única declaración fue la de ella

Juez: ¿Por declaración de parte? Respuesta: No, solo al apoderado judicial

Juez: ¿Cuando la doctoras dice que va a interrogar a la parte actora por la parte codemandada alguien asumió esa declaración de parte? Respuesta: Solo a su apoderado a mas nadie

Vamos a prolongar de estricto orden publico de la declaración de parte si la juez iba a ser uso de la declaración de parte debía garantizar que ambas partes estaban en igualdad de condiciones para poder garantizar ese principio de igualdad el tribunal debe ampliar la declaración de parte José María Ariño…”

La parte actora realizo las siguientes observaciones finales:

“…El ha estado viviendo y desarrollando porque el tiene otra compañía y ahí lo notificamos de forma personal class Light

Juez: El hecho cierto de que el señor este fuera del país. Respuesta: No puedo condicionar el llamado del Tribunal que haya demostración que este domiciliada fuera del país

Juez: Vamos a oficiar…”

Siendo la oportunidad de la continuación de la audiencia de apelación, la parte actora adujo:

“…Mi comparecencia en esta audiencia ha venido porque mi colega la dora carmen Elena franco manifestó que es la lectura de un dispositivo y desconozco lo que se esta discutiendo

Juez: En principio de prolongo porque se llamo a la representación judicial de la parte demandada y la audiencia es de continuación no es solo parra dictar el dispositivo sino para resolver el incidente de la parte demandada si la parte actora autorizada por usted entonces como ella supo e intervino de llamar a ese señor si quiere a través de la vía de la asistencia darle la palabra con relación a la incomparecencia del demandado

Retomamos la audiencia y le concedimos el derecho para realizar las observaciones

Como queremos insistir en el recurso que hemos ejercido y consideramos necesario la asistencia del demandado desconocemos los documentos que fueron consignados

Juez: Pongo a disposición el expediente

Lo que se puede evidenciar de la diligencia es que indican el domicilio que no esta domiciliado en la Republica Dominicana y es la excusa que colocan para la no asistencia a este acto mi representada quiere es prolongar a ver si hay alguna oportunidad en que el señor venga dada la circunstancia en que se ha dado el presente proceso by se quiere continuar con el recurso y ver si es posible hacer la declaración…”


Asimismo la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria al presente acto de continuación de audiencia, sostuvo:

“…Efectivamente mi representado esta domiciliado en la Republica Dominicana y no puede ausentarse en ese país y lo imposibilita a acudir a Venezuela y si el tribunal considera legal o justo puedo hacer la declaración de parte por mi representado con la intención de no suspender el proceso

Juez: Usted tiene conocimiento de los hechos y ella imputa hechos directos al señor que se le pidió que viniera usted estaba presente. Respuesta: No

La declaración de parte tiene unas consecuencia jurídica de confesión y mas allá de eso no menos cierto es que implicaría darle consecuencia jurídica a unos hechos que deben haber sido convividos y hay cosas que dice que ocurrieron con ese señor y pudiésemos incurrir en darle efecto jurídico a hechos referenciales y esa no es la intención de la declaración de parte, es parte en el proceso no apoderados y si el legislador hubiese tenido esa intención debería haber una especificación y la otra opción es que los apoderados hayan vivido la relación circunstancias muy concretas pero en lo general darle cabida a tomarle declaración de parte a los apoderados judiciales cuando son una habilitación legal, extraer confesión de una persona habilitada es complicada, en este caso pretender sumir que tuvo conocimiento de lo que la señora narra es ilógico y ella habla de una serie de personas e incluso unos testigos que no vinieron

En este caso ratificamos nuestra posición en el tribunal de juicio que negamos de forma absoluta la relación laboral y oponemos la falta de cualidad pasiva

Juez: Hay dos cosas importantes, y ya lo dije en la audiencia pasada que esto era abrir una puerta porque el abogado dijo que no tenia ningún inconveniente e hizo declaraciones en contra pero yo dije vamos a ver las circunstancia y vamos a probar para ver si había posibilidad que eso se lograra pero también lo aclare que no tenia intención de subvertir el orden procesal ni suplir deficiencias probatorias de la partes y el desarrollo de lo que había en las actas del expediente y todo fue con la intención de aclarar algunas circunstancias sin que significara que íbamos a suplir cargas de las partes porque yo no soy parte ni tengo interés y la colaboración que se le dio a la parte demandada, se entendió que fue un espacio de tiempo que se tomo y eso no se logro y el tribunal debe entrar a conocer el proceso en los términos que esta en el expediente y ver los vicios de instancia y las defensas de la parte actora en el recurso de apelación y entiendo lo que aclaro el doctor en el principio la pregunta concreta es a la parte actora tiene alguna observación final. Respuesta: No…”


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por la ciudadana PATRICIA ELENA BELLO BASTIDAS quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…De lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar expone que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios por tiempo indeterminado en la empresa demandada como asistente personal y ejecutivo, devengando un salario mensual de Bs. 1.942,71, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 03:00 p.m., estando bajo las ordenes y supervisión directa del ciudadano José María Ariño Espada, en su carácter de Presidente de la referida empresa, en este orden de ideas se señala en el libelo que el día 12 de febrero de 2011 tiene lugar el fallecimiento del ciudadano José María Ariño Espada, luego de este hecho la parte actora decide trasladarse en fecha 17 de febrero del año en curso a la residencia de quien fuera su patrono, para enterarse de la situación de su cargo, donde le indicaron que no podía entra por ordenes expresas del ciudadano José María Ariño Carasusan, hijo del fallecido quien desempeña el cargo de Vicepresidente de la parte demandada, dicho ciudadano le informo a la parte actora el día 24 de febrero de 2011 que ella trabajaba era para su padre y que no tenía nada que pagarle por ningún concepto y que ella debió haber dejado todo conversado con su padre.
Asimismo aduce la actora que no le permitieron retirar sus pertenencias de su lugar de trabajo y la misma a pesar de varios intentos fallidos, no pudo obtener el pago que legalmente le correspondía por todos los años de servicio que prestó en la empresa Corporación Pretex, c.a. siendo despedida injustificadamente.
En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 19.259,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.113,72.
• Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 3.600,00.
• Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 9.713,54.
• Vacaciones 2010/11, la cantidad de Bs. 1.260,00.
• Bono vacacional 2010/11, la cantidad de Bs. 780,00.
• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 75,00.
Sumando la cantidad total de Bs. 40.801,27…”

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 10 de julio de 2012, compareció el abogado Nelson Figallo y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

“…La representación judicial de las codemandadas, al dar comienzo al escrito de contestación señala la falta de cualidad activa de la ciudadana Sonia Dávila y la falta de cualidad pasiva de su representado con ocasión de la inexistencia de la prestación personal de servicio a la empresa Pretex, por ende la inexistencia de la relación laboral, ya que no existe servicio alguno que vincule de ninguna forma ni especie a las partes; aduce que en ningún momento su representado fue patrono de la Señora Dávila, en virtud que está jamás prestó servicios para la demandada, lo que deriva en la total inexistencia de una relación laboral entre éstos.
Asimismo, expone que de los hechos señalados en el libelo de demanda y admitidos son que el ciudadano José María Ariño Espada, fue el presidente de la compañía Corporación Pretex, que el citado ciudadano falleció en fecha 12 de febrero de 2011 y su hijo es el ciudadano José María Ariño Carasusan.
De los hechos que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos son que la parte actora comenzara a prestar servicio por tiempo indeterminado en calidad de asistente personal ejecutivo en PRETEX, devengando un salario mensual de Bs. 1.942,71, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 03:00 p.m., bajo las ordenes directas del ciudadano José María Ariño Espada, y que se adeude la cantidad de Bs. 40.801,27; por concepto de prestaciones sociales, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda…”


CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”


Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte actora recurre de la sentencia de instancia, la cual declaró con lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda, en tal sentido, tenemos que en el presente caso corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal de un servicio, en virtud de la negativa absoluta de la parte demandada en la contestación de la demanda, es por lo que establecida la carga de la prueba en el presente caso, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
Documental marcada con la letra “A”, que riela inserta a los folios 78 al 85 inherente a recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado, que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en el referido acto por carecer de firma y sello ni por la empresa demandada, ni por el ciudadano José María Ariño Espada, el cual fue demandado solidariamente, en tal sentido se desechan del proceso por cuanto las mismas no le pueden ser oponibles, aunado al hecho de que violan el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Documental marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 86 al 95 inherente a copias certificadas del Acta Constitutiva de Corporación Pretex C.A, al respecto se observa del video de juicio por inmediación en segundo grado que la parte demandada alega el hecho de que la parte actora no adujo el objeto de dicha prueba, sin embargo de la revision de dichas documentales considera esta sentenciadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan del proceso, debido a su impertinencia. Así se establece.-

Documental marcada con la letra “C “, que riela inserta al folio 96 relativa a original de acta de defunción del ciudadano José María Ariño Espada de fecha 12 de febrero de 2011, al respecto esta Alzada observa del video de juicio por inmediación en segundo que la parte demandada no realizo medio de ataque idóneo en contra de dicha documental, sin embargo observa esta sentenciadora que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso, motivo por el cual se desechan del proceso en virtud de su impertinencia. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Yesenia Pereira y Joesselen Smith Gamboa titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.730.926 y V-10.792.948 respectivamente, al respecto observa esta Alzada de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en tal sentido, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Se evidencia del video de juicio por inmediación en segundo grado que la Juez a-quo procedió a realizar la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la lopt, evidenciándose de la misma las siguientes afirmaciones de hecho por la referida ciudadana: que comenzó a trabajar con el Señor Ariño Espada desde el 01 de febrero de 2004, trabajaba en las oficinas del CCCT, él me contrato como su secretaria en principio, el era representante y tenía varias oficinas en España las cuales las manejaba desde aquí, posteriormente se enferma y se traslado todo lo que ahí se trabajaba a su residencia y comenzaron a trabajar desde ahí, desempeñando las funciones de secretaria asistente de Corporación Pretex e inclusive hasta funciones personales, seguidamente expone que el estado de salud agravo de quien fuera su jefe, en su enfermedad se desempeño hasta de enfermera, cumpliendo un horario desde las 08:30 a.m. hasta aproximadamente las 04:00 p.m. o 06:00 p.m.; no hubo contrato escrito, fue de forma oral, le cancelaban normalmente en efectivo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que tanto la empresa demandada Corporación Pretex, C.A, y solidariamente el ciudadano José María Carasusan, no promovieron pruebas en el presente procedimiento por cuanto alegan la falta de cualidad, en tal sentido esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso apela la parte actora en virtud de la falta de cualidad decretada por la juez de instancia y en consecuencia sin lugar la demanda, al respecto esta sentenciadora, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por la juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Al respecto tenemos que la juez a-quo concluye lo siguiente:


“…Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:
En el caso de marras, alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios por tiempo indeterminado en calidad de Asistente Personal y Ejecutivo en la empresa Corporación Pretex C.A, estando bajo las ordenes del ciudadano José María Ariño Espada, siendo despedida injustificadamente por cuanto en fecha 12 de febrero de 2011, fallece el ciudadano antes mencionado para quién la trabajadora prestaba sus servicios, es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al respecto los codemandados Corporación Pretex C.A y el ciudadano José María Ariño Carasusan en su carácter de presidente de la empresa Corporación Pretex C.A, alegan la falta de cualidad e interés, oponiendo la inexistencia de la prestación personal de servicio alguno que vincule de forma laboral a la actora con los codemandados.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria de sus alegatos, siendo que no demostró ni en autos, ni en la audiencia de juicio que existiera alguna relación laboral entre el actor y los codemandados Corporación Pretex C.A y solidariamente el ciudadano José María Ariño Carasusan, denotándose que no aporto pruebas al proceso que evidenciarán su relación laboral ya que de los recibos de pagos cursantes a los folios 78 al 85 promovidos como documentales por la parte actora y a los cuales no se le concede valor probatorio, y no existiendo otro medio de prueba que de certeza a lo alegado por la parte actora, es por lo que forzosamente esta Juzgadora declara improcedente la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”


Ahora bien, tenemos que en la sentencia recurrida, el Juzgado a-quo conociendo el fin de la pretensión, llega a la conclusión de que no existe material probatorio acreditado en autos tendientes a demostrar la presunta prestación de servicio personal y condiciones de trabajo por parte de la actora, en virtud de la negativa absoluta de la parte demandada, y en consecuencia una falta de cualidad alegada por la misma, al alegar, en cuanto a este punto, lo siguiente en la contestación de la demanda: “me permito oponer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC) a la Sra. DAVILA la inexistencia de la prestación personal de servicio alguno que la vincule o la haya vinculado a mi representada de forma laboral, ni de ninguna otra forma ni especie, lo que conlleva a oponer en este acto la falta de cualidad e interés de PRETEX para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de la Sra Davila y la falta de cualidad e interés de la Sra. DAVILA para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de trabajadora que supuesta y negadamente alega y pretende en el presente procedimiento…” asimismo continua señalando la demandada lo siguiente: folio 108 de la contestación de la demanda: “PRETEX en ningún momento fue patrono de la SRA DAVILA, en virtud que esta jamás presto servicios para la demandada, lo que deriva en la total inexistencia de una relación laboral entre estos…” a los folios 109 y 110, señala la demandada los siguientes puntos:
“….Prestación de un servicio personal: El derecho del trabajo parte del supuesto de la prestación de servicios personal en el proceso social de trabajo lo cual nunca ocurrió entre la SRA DAVILA y PRETEX. Vale decir, la SRA DAVILA nunca realizo ni ejecuto servicio alguno a favor de la demandada…”
“…Remuneración: PRETEX nunca realizo pago alguno a la SRA DAVILA, ni de naturaleza laboral ni de ningún tipo otro genero o especie…”
“…La subordinación o dependencia: De conformidad con este principio, el trabajador debe someterse a las ordenes o instrucciones que su patrono le imparta en el seno de la empresa. La subordinación o dependencia ha sido constituida, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, como un elemento esencial de la relación de trabajo
Al respecto, cabe acotar que nunca existió entre la demandante y la demandada subordinación alguna, ni económica, ni técnica, ni jurídica, en virtud que jamás hubo prestación de servicios por parte de la SRA DAVILA a PRETEX.
Por cuenta ajena: La legislación laboral establece que el trabajador es la persona que presta a otra un servicio personal por cuenta ajena. Es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se ordenan los frutos de la producción bajo la dirección y orientación del empleador. Los frutos del trabajo son cedidos al empleador desde el inicio, y a el le corresponde asumir los riesgos del proceso productivo.
Por las razones antes esgrimidas, debe concluirse que el elemento de ajenidad, otro de los elementos que permiten caracterizar una relación como de naturaleza laboral, tampoco se configuro entre la SRA DAVILA y PRETEX en vista que nunca existió la prestación de servicios entre la demandante y la demandada.
De la presunción de laboralidad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la LOTTT, se presumiera la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo recibe.
Es imprescindible destacar que la demandante jamás presto servicios ni de índole laboral, ni de ningún otro tipo de genero o especie, que haga siquiera presumir la existencia de un vinculo laboral entre la SRA DAVILA y PRETEX
En el presente caso, ni siquiera es factible la realización o aplicación del conocido test de laboralidad para determinar la inexistencia de un vinculo laboral, en virtud que jamás la SRA DAVILA presto servicio personal alguno para PRETEX y mucho menos en consecuencia existió el pago de un salario, ni subordinación, ni amenidad, ni ninguna clase del elementos característicos de una relación de trabajo, ni de ningún otro genero o especie, que permitan el análisis de los aspectos del conocido test aceptado por la jurisprudencia Laboral. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, vista la transcripción que antecede se evidencia efectivamente la existencia de una negativa absoluta por parte de la demandada en sus defensas alegadas, en tal sentido tal como se estableció ut supra en el presente caso, la carga de la prueba de la prestación de un servicio personal se vio invertida, quedando en cabeza de la parte actora; sin embargo lo que del desarrollo histórico del proceso, lo que se extrae de los alegatos de la parte actora es el hecho de que fue contratada por la empresa CORPORACION PRETEX, como Asistente Personal y Ejecutivo en dicha empresa para el ciudadano José María Ariño Espada, en forma personal que era el Presidente de la referida sociedad mercantil, y aduce al vuelto del folio 01, del libelo de demanda: “…En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, el ciudadano JOSE MARIA ARIÑO ESPADA, cae enfermo y su salud va en franco deterioro por lo cual decide trasladar a su casa las funciones que desempeñaba en su oficina ya que allí podía ser mejor atendido por su enfermera en el caso de cualquier malestar y en consecuencia ejercer como PRESIDENTE de la empresa Corporación Pretex C.A., desde allí, nuestra mandante YAHISBELIS DAVILA GARCIA, no tuvo inconveniente alguno en atender los asuntos que le fueran encomendados por este desde la residencia del mismo…”; asimismo se evidencia de la declaración de parte que la parte actora aduce que cuando el señor José María cae en estado grave de salud, se trasladan a su residencia y presta el servicio desde ahí, como secretaria del mismo, al respecto observa esta Alzada que en el presente caso solo se evidencian alegatos por parte de la actora, sin embargo era su carga traer los elementos probatorios tendientes a demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, se observa que de la revisión efectuada por esta Alzada al material probatorio traído por la parte actora, tenemos a los folios 78 al 80, unos presuntos recibos de pago consignados por la demandante, los cuales al ser desconocidos por la parte demandada, mal podrían serle oponibles siendo que no se encuentran ni firmados ni sellados, ni por la empresa Corporación Pretex, ni por el ciudadano José María Ariño Espada, el cual fue solidariamente demandado en la presente causa, aunado al hecho que también fueron impugnados en cuanto a la formación del instrumento, en tal sentido, tales recibos de pago no pueden ser imputables a la demandada siendo que además de lo señalado anteriormente, los mismos no cumplen con el principio de alteridad de la prueba; por otra parte, se evidencia al folio 81 y 83, copias de dos correos electrónicos, emanados de una persona natural denominada Mario Jesús del Valle Peñalver, el cual es un tercero que no forma parte en el proceso, al respecto el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas establece lo siguiente:

“…Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”

Así se observa de la disposición legal que antecede, que los correos electrónicos tienen una presunción legal, dando la ley a los mismos, la misma eficacia probatoria que los documentos por escrito, sin embargo, en cuanto a los referidos documentos cursantes a los folio 81 y 83, se evidencia que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo tanto mal podría ser opuesto a la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto a los recibos cursantes a los folios 82, 84 y 85, tal como se estableció ut supra, en la valoración de las pruebas, observa este Tribunal Superior que el mismo incumple con el principio de alteridad de la prueba; en cuanto al acta de defunción del ciudadano el documento de acta de defunción del ciudadano José María Ariño Espada de fecha 12 de febrero de 2011, solo evidencia el hecho del fallecimiento del referido ciudadano, lo cual no se encuentra controvertido en el presente caso; en cuanto al Acta Constitutiva de Corporación Pretex C.A la misma nada aporta a los hechos controvertidos siendo que de los hechos que de ella se desprenden fueron aceptados por la parte demandada en la contestación de la demanda, aunado al hecho de que los testigos no comparecieron a rendir declaración, es por ello que considera esta sentenciadora que de todos los elementos anteriormente señalados no evidencia esta Alzada elemento probatorio alguno que evidencie, la prestación de un servicio personal, a los fines de activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia es la alegación por parte de la actora de una serie de argumentos que no se encuentran plasmados en el libelo de demanda, por lo que a consideración de quien sentencia, mal podría este Tribunal suplir las cargas de la partes, en el sentido que las pruebas aportadas por la parte actora fueron insuficientes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, asimismo considera esta Alzada que la actuación de la parte demandada fue ajustada a los limites de la legalidad, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual establece lo siguiente:

“…Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

En plena concordancia con el criterio expuesto considera quien sentencia que en el proceso laboral, el legislador ha sido claro al establecer lapso preclusivos en la Ley adjetiva laboral a los fines de dar cumplimiento al nuevo esquema del proceso laboral, dándole así un apoyo a su legalidad, sin embargo la Sala de Casación Social ha establecido que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez podrá ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, el cual en el uso de esta facultad debe ser en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, por lo que el juez no puede de forma alguna salirse de la controversia planteada, ni mucho menos violentar las cargas de las partes, e incluso habiendo una deficiencia en el material probatorio o que las pruebas no estén correctamente aportadas al proceso, en el presente caso se observa que tal como se estableció ut supra, la carga probatoria de la prestación de un servicio personal correspondía a la parte actora, en virtud de la negativa absoluta de la parte demandada señalada anteriormente, lo cual no logro demostrar, por lo que no puede este Tribunal suplir las cargas de las partes en un proceso, siendo que ello violentaría normas incluso de rango constitucional, aun cuando en el presente caso esta sentenciadora procuro ampliar las deficiencias probatorias con la declaración de parte, la cual se encuentra establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de buscar la verdad, sin embargo la misma fue infructuosa en el sentido que el representante legal de la parte demandada no compareció a la oportunidad señalada por este Tribunal a los efectos de llevar a cabo la misma, en tal sentido siendo que la causa se encuentra en estado de apelación, es de evidenciarse que la fase de evacuación de pruebas culmino en el presente proceso, por lo que esta Superioridad no podía intimar al representante legal de la parte demandada para que compareciera, ni mucho menos darle consecuencia jurídica a su comparecencia siendo la declaración de parte un acto que fue agotado en la audiencia de juicio, es por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que no hay pruebas en el expediente tendientes a desvirtuar la negativa absoluta de la parte demandada por parte de la actora, en tal sentido debe forzosamente declarar este Tribunal, sin lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO.

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SONIA YAHISBELYS DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.753 en contra de CORPORACIÓN PRETEX, C.A. y solidariamente al ciudadano JOSE MARÍA ARIÑO CARASUSAN por motivo de cobro de prestaciones sociales. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria
Ana V. Barreto

FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2012-001438