REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-001633.-

En el juicio que sigue el ciudadano MANUEL G. IRIARTE CARABALLO, cédula de identidad nº 3.222.865, cuyos apoderados son los abogados: Enzo Piscitelli, Ana Díaz, María Correa, Xiomary Castillo, Patricia Zambrano, William González, Josette Gómez, Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Alirio Gómez, Adriana Linares, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Marlene Rodríguez, Maryury Parra y Gloria Pacheco, contra la entidad de trabajo denominada: “DESARROLLOS URBANOS SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25/07/2006, bajo el n° 59, t. 115-A-Primero, representada por los abogados: Jesús Nazareno Ortiz, Hernán Perdomo, Liliam González, Belkys Sánchez, José Ventura, Eladia González y Yadira Rubio, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- La accionada es una empresa estatal (ver folio 53) cuyo capital accionario pertenece en un 95% a la República Bolivariana de Venezuela y el 05% restante a la Gobernación del estado Zulia (ver folio 54).

2.- El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , concerniente a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta no es parte en el juicio, dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (…).

Además, su art. 98 dispone que la falta de dicha notificación es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio.

Ello debemos concordarlo con el art. 8° “eiusdem” que prescribe lo siguiente:

“Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

De autos se evidencia que no se cumplió con la notificación que prevé la norma mencionada (art. 96 LOPGR), cuestión que sin duda va en detrimento de la garantía del cabal ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la República, al no comunicársele la existencia de esta pretensión para que pudiera asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas, contestar la demanda, comparecer a la audiencia de juicio o en fin, ejercer cualquier facultad procesal que considerara conveniente.

De allí que las actuaciones consumadas en este proceso son nulas por cuanto se inobservaron las formalidades de estricto orden público consagradas en la norma indicada y en tal virtud, debe este Juzgador, como director del proceso y en aras de preservar la debida sustanciación de este asunto, reponer la presente causa, como en efecto lo hace, al estado que el Tribunal 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admita la demanda ordenando la notificación de la Procuradora General de la República.

Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones judiciales cursantes desde el folio 10 al 61 y desde el folio 63 al 63 inclusive, decretando la reposición de la presente causa al estado ya reglamentado en este fallo. Así se concluye.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes desde el folio 10 al 61 y desde el folio 63 al 63 inclusive, decretando LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que Tribunal 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admita la demanda ordenando la notificación de la Procuradora General de la República. Todo ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel G. Iriarte Caraballo contra la entidad de trabajo denominada: “Desarrollos Urbanos s.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

3.2.- No hay condena en costas por el carácter de este fallo.

3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el martes quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
LUISANA OJEDA.

En la misma fecha y siendo las diez horas con dos minutos de la mañana (10:02 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
LUISANA OJEDA.

Asunto nº AP21-L-2012-001633.
01 pieza.
CJPA ∕ lo ∕ mg.-