REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-4623


PARTE ACTORA: ORTIZ SOLANO EDITH CLARITZA, OLIVARES MARLENE CAROLINA, CALZADILLA RODRIGUEZ WILMER RAFAEL y GONZÁLEZ VARGAS ROMELIA DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad 13.686.176, 18.603.798, 13.517.342 y 8.137.661, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE DIAZ MATOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 150.387.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-10-85, No 17, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 107.436.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 04 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 11 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 12 de diciembre de 2012, acto en el cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la LOPT, por considerar el asunto debatido complejo. En fecha 18-12-12 se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran las ciudadanas ORTIZ SOLANO EDITH CLARITZA, OLIVARES MARLENE CAROLINA, CALZADILLA RODRIGUEZ WILMER RAFAEL y GONZÁLEZ VARGAS ROMELIA DEL CARMEN contra INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA,, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo integro de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la LOPT.


II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La ciudadana ORTIZ SOLANO EDITH CLARITZA, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 04-09-00, que egresó en fecha 29-07-11, que su cargo fue de operaria, reclama el pago de indemnización de antigüedad, diferencia de utilidades desde el año 2008 al 2011, diferencia de bono vacacional 2008 y 2009. La ciudadana OLIVARES MARLENE CAROLINA, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 25-07-06 que egresó en fecha 29-07-2011, reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de utilidades 2008 al 2011, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, diferencia de bono vacacional años 2008 al 2011. La ciudadana CALZADILLA RODRIGUEZ WILMER RAFAEL, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 17-02-00, que egresó en fecha 29-07-11, reclama el pago de indemnización de antigüedad, utilidades 2008 al 2011, diferencia de bono vacacional 2008 al 2011 y la ciudadana GONZÁLEZ VARGAS ROMELIA DEL CARMEN, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 21-05-98 y que egresó en fecha 21-05-98, reclama el pago de prestación de antigüedad, utilidades año 2008 al 2011, diferencia de bono vacacional desde el año 2008 al 2011. Alegan que tenían derecho a 120 días anuales de utilidades, que trabajaban horas extras, horario nocturno, días domingos y feriados.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada reconoce que la ciudadana ORTIZ SOLANO EDITH CLARITZA, comenzó a prestar servicios en fecha 04-09-00, que egresó en fecha 29-07-11, que su cargo fue de operaria, que la ciudadana OLIVARES MARLENE CAROLINA, comenzó a prestar servicios en fecha 25-07-06 que egresó en fecha 29-07-2011, que la ciudadana CALZADILLA RODRIGUEZ WILMER RAFAEL, comenzó a prestar servicios en fecha 17-02-00, que egresó en fecha 29-07-11, que la ciudadana GONZÁLEZ VARGAS ROMELIA DEL CARMEN, comenzó a prestar servicios en fecha 21-05-98 y que egresó en fecha 21-05-98. Reconoce que las actoras tenían derecho a 120 días anuales de utilidades, que trabajaban horas extras, horario nocturno, días domingos y feriados. Alega como hecho nuevo que si canceló las utilidades, bono vacacional, indemnización de antigüedad y demás beneficios laborales considerando lo establecido por el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional por la Industria Químico Farmacéutica. Alega que pagó los 120 días anuales de las utilidades previstas en la Convención Colectiva, que consideró el salario vigente para la época en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, mas la incidencia de horas extras, bono nocturno, aumentos salariales por contrato colectivo. Aduce que canceló los 34 días anuales previstos en la cláusula convención colectiva por concepto de bono vacacional que consideró el salario vigente para la época en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, mas la incidencia de horas extras, bono nocturno, aumentos salariales por contrato colectivo. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar ya que en su decir los conceptos demandados fueron debidamente cancelados.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia de contrato colectivo a escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, folios 02 al 36 del cuaderno de recaudos No. 06.
Por cuanto se trata de una fuente de derecho que el juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, no conforma una prueba que se deba valorar.

* Marcados C, recibos de pago emanados de la demandada, desde el día 04-09-00 al 29-07-11 a favor de la ciudadana EDITH ORTIZ, folio 37 al 161 del cuaderno de recaudos No. 06, folio 02 al 226 del cuaderno de recaudos No. 07, folios 02 al 214 del cuaderno de recaudos No. 08.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobró horas extras, bono nocturno, días feriados, domingos, utilidades, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral.


* Marcados D, recibos de pago emanados de la demandada, a favor de la ciudadana MARLENE OLIVARES, folios 02 al 109 del cuaderno de recaudos No. 05.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobró horas extras, bono nocturno, días feriados, domingos, utilidades, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral.

* Marcados E, recibos de pago emanados de la demandada, desde el dia 17-02-00 al 29-07-11 a favor de la ciudadana WILMEN CALZADILLA, folios 02 al 140 del cuaderno de recaudos No. 09, folios 02 al 166 del cuaderno de recaudos No. 10.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana cobró horas extras, bono nocturno, días feriados, domingos, utilidades, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral, .


* Marcados F, recibos de pago emanados de la demandada, desde el dia 17-02-00 al 29-07-11 a favor de la ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ, folio 02 al 122 del cuaderno de recaudos No. 01, folio 02 al 96 del cuaderno de recaudos No 02, folios 02 al 126 del cuaderno de recaudos No. 03, folios 02 al 341 del cuaderno de recaudos No. 04.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que dicha ciudadana laboró horas extras diurnas, bono nocturno, domingos, días de descanso que fueron debidamente cancelados. Evidencia que cobró utilidades, vacaciones, bono vacacional intereses de prestaciones sociales.

* Informes de la empresa CESTATICKET SERVICES CA, folios 161 168 de la pieza principal.
Informes de BAVIH, folios 189 al 198 de la pieza principal.
Informes del IVSS, folios 200 al 213 de la pieza principal.
Son desechados del material probatorio, ya que no se refieren a los conceptos demandados en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Estatutos Sociales de la demandada, folios 02 al 125 del cuaderno de recaudos No. 11.
Evidencian que la demandada tiene por objeto fabricar, promover, vender, importar, exportar, comprar, productos para las industrias farmacéuticas, se desechan del material probatorio ya que no aportan nada a la resolución de la presente controversia.

* Documento emitido por el Ministerio del Trabajo denominado Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, con el No de Información Laboral, a nombre de la demandada, otorgado en fecha 07-08-2002, ratificado en fecha 26-04-06.
Se desecha del material probatorio ya que no aportan nada a la resolución de la presente controversia.

* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanado de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ
* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanado de la demandada, a favor del a ciudadana CAROLINA OLIVARES
* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanado de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanado de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZALEZ
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que las actoras cobraron los siguientes beneficios:
Prestación de Antigüedad
Bono Vacacional vencido y Fraccionado,
Indemnización por Despido Injustificado
Indemnización Sustitutiva del Preaviso
Retroactivos de Horas Extras
Retroactivos de Días Domingos y Feriados

En dichas planillas se evidencia que la demandada canceló las utilidades y el bono vacacional en base al salario normal, compuesto por el salario básico, mas la incidencia de horas extras, bono nocturno, feriados y domingos. Asimismo, evidencian que la demandada aplicó la Convención Colectiva a las actoras en el pago de bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

* Recibos de pagos del año 2002, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ,
* Recibos de pagos del año 2003, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2004, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2005, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2006, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2007, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2008, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2009, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2010, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2011, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana EDITH ORTIZ.
* Recibos de pagos del año 2006, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana MARLENE OLIVARES.
* Recibos de pagos del año 2007, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana MARLENE OLIVARES.
* Recibos de pagos del año 2008, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana MARLENE OLIVARES.
* Recibos de pagos del año 2009, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana MARLENE OLIVARES.
* Recibos de pagos del año 2010, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana MARLENE OLIVARES.
* Recibos de pagos del año 2011, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana MARLENE OLIVARES.
* Recibos de pagos del año 2002, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2003, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2004, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2005, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2006, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2007, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2008, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2009, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2010, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 2011, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana WILMEN CALZADILLA.
* Recibos de pagos del año 1998, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 1999, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2000, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2001, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2002, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2003, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2004, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2005, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2006, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2007, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2008, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2009, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2010, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.
* Recibos de pagos del año 2011, emanados de la demandada, a favor del a ciudadana ROMELIA GONZÁLEZ.

Los anteriores recibos son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que dichas ciudadanas laboraron horas extras diurnas, bono nocturno, domingos, días de descanso que fueron debidamente cancelados. Evidencia que cobraron utilidades, vacaciones, bono vacacional intereses de prestaciones sociales, que cobraron adelantos de prestación de antigüedad, que eran beneficiarias de la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica.


* Copia de Contrato Colectivo a Escala Nacional para la Industria Quimico Farmacéutica y Casas de Representación, correspondiente a los años 2008 al 2010 y del 2010 al 2012, folios 28 al 149 del cuaderno de recaudos No. 11.
Por cuanto se trata de una fuente de derecho que el juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, no conforma una prueba que se deba valorar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca o que se trate de una norma procedimental, las cuales entran en vigencia de manera inmediata. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre el cargo, la fecha de ingreso y egreso de las actoras:

Ha quedado establecido como cierto en autos las fechas de inició y terminación de la relación laboral alegadas por las actoras en la demanda. Se tiene como cierto que la ciudadana ORTIZ SOLANO EDITH CLARITZA, fue operaria de la demandada, asimismo se tiene como cierto que la ciudadana OLIVARES MARLENE CAROLINA, fue selectora, que la ciudadana CALZADILLA RODRIGUEZ WILMER RAFAEL fue Ayudante de Selección y Empaque, y que la ciudadana GONZÁLEZ VARGAS ROMELIA DEL CARMEN, fue operaria. Igualmente se tiene como cierto que las actoras estaban amparadas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Farmacéutica, que trabajaban horas extras, horario nocturno, días domingos y feriados.

Ahora bien, en el presente juicio la pretensión de todas las actoras se circunscribe en demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el año 2008 al 2011 (utilidades, vacaciones y bono vacacional), bajo el argumento de no haber sido considerado en su pago, lo dispuesto en la Convención Colectiva, así como la incidencia de horas extras, bono nocturno, feriados y domingos.
Asimismo demandan el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. En tal sentido, se destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, en el caso de autos, la demandada debió cumplir con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el pago integro de los conceptos demandados, en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la Aplicación de la Convención Colectiva:

La convención colectiva de trabajo conceptuada en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por finalidad regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, lo que respecta a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del artículo 509 LOT, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.
En atención al caso de autos, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no alegó que las actoras fueran de confianza, no negó que fueran beneficiarias de la Convención Colectiva. Este Juzgado no evidenció de la revisión del expediente que las actoras estuvieran excluidas del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva de trabajo, asimismo, se observa que la prestación de antigüedad, las utilidades y el bono vacacional demandados fueron cancelados considerando lo dispuesto en dicha Convención Colectiva de la forma que se especificará mas adelante.

En cuanto al reclamo de la incidencia salarial del bono nocturno:

En primer lugar se observa que la parte actora en su libelo de demanda, no discriminó de manera precisa la incidencia salarial reclamada por tal concepto, es decir, no especificó montos, fechas, porcentajes demandados por bono nocturno.
Sin embargo, este Juzgador actuando en tutela de los derechos laborales irrenunciables, analizó las pruebas a los fines de determinar deuda alguna a favor de las actoras. De los recibos de pago emanados de la demandada a favor de las accionantes, promovidos por la parte actora, se evidencian que las actoras cobraban el recargo (30% del salario) por la prestación de servicios luego de las 07:00 PM. Asimismo, consta en autos la consideración del bono nocturno en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE este reclamo. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de la incidencia salarial de las horas extras:

Se observa que la parte actora en su libelo de demanda no discriminó de manera precisa la incidencia salarial reclamada por horas extras, es decir, no especificó montos, fechas, números demandados por tal concepto.
Sin embargo, este Juzgador actuando en tutela de los derechos laborales irrenunciables, analizó las pruebas a los fines de determinar deuda de horas extras a favor de las actoras, tales como las Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de las actoras, concretamente las que rielan desde el folio 39 al 42 de la pieza principal del expediente, así como los recibos de pago de salario a favor de las actoras, emanados de la demandada correspondiente al periodo laborado por las mismas. De dichas pruebas se evidencia el pago de la incidencia de horas extras en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, utilidades y bono vacacional, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE este reclamo. ASI SE DECLARA.


Por otra parte, se observa que las actoras laboraron en condiciones en exceso de las ordinarias y tales servicios fueron debidamente considerados por la demandada al momento de cancelar los beneficios demandados por lo cual nada adeuda al respecto la demandada a las actoras. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la incidencia salarial de domingos y feriados:

De las planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de las actoras, concretamente las que rielan desde el folio 39 al 42 de la pieza principal del expediente, se evidencia el pago de domingos y feriados con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 88 del reglamento de la LOT (G.O No 38.426) lo cual también se evidencia de los recibos de pago de salarios que cursan en los cuadernos de recaudos. Asimismo, consta en autos la consideración de la incidencia de tal concepto en el salario base de cálculo de prestación de antigüedad, utilidades y bono vacacional, por lo cual nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

De las Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de las actoras, concretamente las que rielan desde el folio 39 al 42 de la pieza principal del expediente, ha quedado establecido en autos que la demandada canceló a las actoras tal beneficio desde el año 2008 al 2011, según la cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 120 días por cada año laborado. En cuanto al salario base de cálculo, la demandada consideró la incidencia de horas extras, bono nocturno, feriados y domingos. El pago de las utilidades a las actoras se realizó en base al salario normal (no integral), es decir, la demandada dio cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008. Por las razones expuestas, nada adeuda al respecto la demandada a las actoras por este concepto. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional:

De las Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de las actoras, concretamente las que rielan desde el folio 39 al 42 de la pieza principal del expediente, consta el pago a las actoras de tal beneficio desde el año 2008 al 2011, según la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 34 días por cada año laborado.
En cuanto al salario base de cálculo de tal concepto, se observa que la demandada incluyó la respectiva incidencia de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados, asimismo canceló el bono nocturno en base al respectivo salario normal. Es decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral). Por tales razones, nada adeude la demandada por bono vacacional a las actoras. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Quedó admitido el despido injustificado alegado por las actoras en su libelo, y tratándose que las actora, no eran personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la recién derogada LOT, por lo cual no podían ser despedidas a menos que incurrieran en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 ejusdem. En tal sentido, se observa que consta desde el folio 39 al 42 de la pieza principal del expediente, que la demandada, considerando la antigüedad de las actoras, canceló lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, canceló lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El pago fue realizado en base al último salario normal de las actoras, mas las alícuotas de utilidades, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, domingos y feriados, es decir, a razón del salario integral; por lo cual nada adeuda la demandada por tales conceptos. ASI SE DECLARA.


En cuanto a la prestación de antiguedad:

De la revisión exhaustiva de las Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de las actoras, concretamente las que rielan desde el folio 39 al 42 de la pieza principal del expediente, se concluye que la demandada canceló tal beneficio considerando el tiempo de antigüedad de cada actora. Es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a las siguientes fechas de ingreso y egreso:
Ciudadana ORTIZ SOLANO EDITH CLARITZA, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 04-09-00, egresó en fecha 29-07-11.
Ciudadana OLIVARES MARLENE CAROLINA, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 25-07-06, egresó en fecha 29-07-2011
Ciudadana CALZADILLA RODRIGUEZ WILMER RAFAEL, comenzó a prestar servicios en fecha 17-02-00, egresó en fecha 29-07-11.
Ciudadana GONZÁLEZ VARGAS ROMELIA DEL CARMEN, comenzó a prestar servicios en fecha 21-05-98 egresó en fecha 21-05-98.

Igualmente la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Farmacéutica, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (cláusulas 25 y 34 de la Convención Colectiva), así como las incidencias de horas extras, bono nocturno, días domingos y feriados. La demandada dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, ya que a las actoras les correspondían el pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, mas 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios, en base al salario integral, de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Por lo cual resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran las ciudadanas ORTIZ SOLANO EDITH CLARITZA, OLIVARES MARLENE CAROLINA, CALZADILLA RODRIGUEZ WILMER RAFAEL y GONZÁLEZ VARGAS ROMELIA DEL CARMEN contra INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA,, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo integro de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la LOPT.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Por cuanto la presente publicación se hace fuera de lapso, toda vez que el juez que suscribe la misma, se encontraba disfrutando de sus vacaciones, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,