REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-2370

PARTE ACTORA: KARINA MAYERI ACOSTA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.637.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 60.238.

PARTE DEMANDADA: DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, enf echa 28-12-04, bajo el No. 02, Tomo 1022, 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 137.482.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 31 de octubre de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 22 de enero del corriente año, fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARINA MAYERI ACOSTA RINCON en contra de la empresa DIA A DIA SUPERMERCADOS CA., por PRESTACIONES SOCIALES. Los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo, así como la fórmula de cálculo y sus respectivos intereses e indexación; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la LOPT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que en fecha 31 de agosto de 2009, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, hasta el día 09-10-2010, fecha en que fue despedida, alega que se desempeñó en el cargo de Asistente de Piso de Venta, en una jornada de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a lunes, devengando como último salario mensual la suma de Bs. 1.223,89, equivalente a un salario diario de Bs. 40.79, en un horario de 07:00am a 03:00pm. Alega que acució a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, en fecha 08-11-2010, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por encontrarse amparada por el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No 39.334. Alega que en fecha 12-11-2010, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud, asignándole el expediente No. 023-2010-01-02397, y ordena librar la respectiva notificación, a fin que tenga lugar el Acto de Contestación correspondiente. Alega que en fecha 18-02-2011, quedó debidamente notificada la demandada de la solicitud de reenganche. En fecha 24-02-11 la demandada contestó la solicitud de reenganche, reconociendo la relación laboral, negó el despido. Alega que en fecha 31-05-2011, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche Y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa No. 319-2011. Alega que en fecha 01-09-2011, la accionada quedó notificada de dicha Providencia. En fecha 07-09-11, se deja constancia del incumplimiento de la accionada de acatar voluntariamente dicha Providencia Administrativa. En fecha 07-10-11, el Supervisor de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, deja constancia de la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa. Alega que en fecha 08-02-20121, fue notificado la demandada del procedimiento de multa en contra de la demandada. Demanda el pago de prestación de antigüedad desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 12-06-2012 ( fecha en la cual se interpone la demanda que da inicio al presente juicio). Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios según lo dispuesto en los artículos 190 y 192 La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Asimismo, relama el pago de utilidades fraccionadas, según lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem a razón de 90 días anuales. Demanda el pago de la Indemnización por despido injustificado. Asimismo reclama el pago de salarios caídos, cesta tickets desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2011.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada reconoce que en fecha 31 de agosto de 2009, la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada. Niega que adeude el pago de prestación de antigüedad, desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 12-06-2012 (fecha en la cual se interpone la demanda que da inicio al presente juicio); asimismo, niega que adeude vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 190 y 192 La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012. Asimismo niega que adeude el pago de utilidades fraccionadas según lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem. Niega que adeude el pago de la Indemnización por despido injustificado, niega que adeude el pago de salarios caidos y cesta tickets desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2011. Niega que la actora fuera despedida injustificadamente. Alega que no le corresponde pago de beneficio alguno luego de la fecha de terminación de la relación laboral. Niega que la actora le correspondieran 15 días anuales de bono vacacional, alega que tenia derecho al mínimo legal de 07 días.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copias certificadas del expediente No. 023-2010-01-02397, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, folios 08 al 16.
Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidencia que la actora acució a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, en fecha 08-11-2010, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por encontrarse amparada por el Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial No 39.334, cuya solicitud fue admitida en fecha 12-11-2010, por la Inspectoría del Trabajo, y una vez cumplido el procedimiento, en fecha 31-05-2011, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa No. 319-2011 (folio 49 al 55). En fecha 01-09-2011, la accionada quedó notificada de dicha Providencia (folio 57). En fecha 07-09-11, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada al acto de cumplimiento de la accionada de dicha Providencia Administrativa (folio 53). En fecha 19-10-11, el Supervisor de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, deja constancia de la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 31-05-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Providencia cuyo número es el 319-2011 (folios 64 y 65).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

* Recibos de pago de salarios, emanados de la accionada a favor de la actora, correspondientes a agosto de 2009, folios 102 al 108.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian la fecha de ingreso de la actora a la empresa demandada, así como los salarios devengados por el actor, correspondiente a los meses de septiembre de 2009 ( Bs. 1.101,50) y julio de 2010 (Bs. 996,83), respectivamente.

* Declaración de destino de prestación de antigüedad y sus intereses, copia de cédula de identidad, notificación de riesgos derivado de la actividad de la actora.
Son desechados del material probatorio, por no aportar nada para la resolución elementos de convicción para la decisión.

CONCLUSIONES:

SOBRE LA OCURRENCIA O NO DEL DESPIDO:

En el presente caso, ha quedado establecido en autos que la actora fue trabajadora de la demandada, desde el día 31 de agosto de 2009. Corresponde establecer si la parte actora logró probar el despido del día 09-10-2010, alegado en la demanda, negado de manera expresa por a accionada en la contestación a la demanda. Al respecto la Sala de Casación Social N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), señaló:



”…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador …” (subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que era un imperativo del propio interés de la actora acreditar en autos la forma de terminación de la relación laboral, es decir, demostrar la ocurrencia del despido del cual alega fue objeto; al respecto se observa, que la parte actora produjo en autos copias certificadas del expediente No. 023-2010-01-02397, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, folios 08 al 16, en el cual se dictó Providencia Administrativa que declaró la existencia de un despido injustificado de la actora por parte de la demandada, en fecha 09-10-10. Dicha providencia constituye cosa juzgada, no fue objeto de recurso alguno, se le otorga pleno valor probatorio, por lo cual se tiene como cierta la forma y fecha de terminación de la relación laboral alegada en la demanda. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA ANTIGÜEDAD A CONSIDERAR PARA EL PAGO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Se destaca sentencia Nº 673, de fecha 05-05-09, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda incoada por el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la cual se estableció lo siguiente:


“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (subrayado del tribunal).

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”. (subrayado del tribunal).


Asimismo, se destaca sentencia No 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Ochoa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se estableció lo siguiente:


“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”. (subrayado de este tribunal).


De acuerdo a todo lo expuesto, y en atención al caso de autos, se observa que los conceptos demandados referentes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, deben ser cancelados desde la fecha del despido injustificado verificado en fecha 09-10-10, hasta la fecha en que la demandada se negó a cumplir con la orden de reenganche de la actora, en fecha 19-10-11, según consta de las copias certificadas del expediente Nº. 023-2010-01-02397, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Municipio Libertador, folios 08 al 16, que evidencian que en fecha 19-10-11, el Supervisor de la Inspectoría del Trabajo deja constancia de la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 31-05-2011, Nº. 319-2011, es decir, debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad de la trabajadora accionante, el período que duró el procedimiento en sede administrativa, y no hasta la fecha del despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de casación social del Máximo Tribunal, en las decisiones anteriormente transcritas parcialmente. (folios 64 y 65). ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios de la actora, desde el 31-08-09 al 19-10-11:

Se tiene como cierto que la actora tenia derecho a 15 días anuales de vacaciones, así como de siete (07) días de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152. No se le aplica a la actora para el cálculo de vacaciones y bono vacacional los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que la misma, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Igualmente la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades según lo dispuesto en el articulo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152.

Ahora bien los salarios integrales de la actora fueron los siguientes:

Desde el 31-08-2009 al 31-12-2010: Bs. 40,79 (Básico) mas la incidencia de bono vacacional de Bs. 0,79 diarios resultado de multiplicar 07 días por el salario básico diario y dividir el resultado entre los 360 días del año. Asimismo, al salario básico se debe adicionar la incidencia de utilidades de Bs. 1,69 diarios resultado de multiplicar 15 días por el salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. En consecuencia, el salario integral para el periodo 2009-2010 fue de Bs. 43,27 diarios

Desde Enero de 2011 a Agosto de 2011: Bs. 46,91 (Básico), mas la incidencia de bono vacacional de Bs. 1,04, resultado de multiplicar 08 días por el salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. Asimismo, se debe adicionar al salario básico la incidencia de utilidades de Bs. 1,95, resultado de multiplicar 15 días por el salario básico. En consecuencia, el salario integral desde Enero de 2011 a Agosto de 2011 Bs. 49.90 diarios

Desde Septiembre de 2011 al 19-10-11: Bs. 46.91 (Básico) mas la incidencia de bono vacacional de Bs. 1,17, resultado de multiplicar 09 días de salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. Asimismo, se debe adicionar al salario básico la incidencia de utilidades de Bs. 1.95 diarios, resultado de multiplicar 15 días por el salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. En consecuencia, tenemos que el salario integral diario desde Septiembre de 2011 a 19-10-11 era de Bs. 50,03 diarios.

En cuanto al reclamo de de prestación de antigüedad:
Según el Nuevo Régimen:

La antigüedad total fue de 02 años y 01 mese, desde el día 31 de agosto de 2009 hasta el día 19-10-11 (fecha en la cual la demandada se niega a reenganchar a la actora). Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral de la actora. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente a la actora para el 19-10-11 era de Bs. 50,03.
Por lo tanto, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le correspondía el pago de 30 días anuales, es decir, los siguientes números de días:

31-08-2009 al 30-08-2010: 30 días
31-08-2010 al 30-08-2011: 30 días
31-08-2011 al 19-10-2012: 0 días

En consecuencia, la actora tenia derecho a 60 días en base al último salario integral de Bs. Bs. 50,03 diarios, operación que arroja la cantidad de Bs. 3.001,80.

Según el Régimen Derogado:

Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude a la actora por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad) mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, según el régimen hoy derogado, a la actora le correspondían los siguientes días:

Desde Enero de 2011 a Agosto de 2011: Bs. 49.90 diarios

Desde Septiembre de 2011 al 19-10-11: Bs. 50,03 diarios.

Desde el 31-08-2009 al 31-12-2010: 13 meses x 05 días x Bs. 43,27 diarios= 2.812,55
Desde Enero de 2011 a Agosto de 2011: 08 meses x 07 días x Bs. 49.90 diarios = 2.794,40
Desde Septiembre de 2011 al 19-10-11: 01 meses x 05 días x Bs. 60,58 diarios = 302,90

Total prestación de antigüedad régimen derogado Bs. 5.909,85.

Se ordena a la demandada a cancelar a la actora por prestación de antigüedad la suma de Bs 5.909,85, ya que es una suma superior a la cantidad de Bs. 3.001,80 según el cálculo realizado con el nuevo régimen laboral. La suma condenada de Bs. 5.909,85, corresponde a la garantía que debió depositar la demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Dicha suma constituye un monto mayor respecto al cálculo efectuado al final de la relación laboral, computado por este Juzgador precedentemente en la suma de Bs. 3.001,80. En consecuencia, se reitera que la demandada debe cancelar por prestación de antigüedad la suma de Bs. 5.909,85, todo de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 142 eiusdem. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Se ordena su cancelación considerando una antigüedad total de 02 años y 01 mes. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 19-10-11 de Bs. 60,58 diarios. El pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho a 15 días anuales de vacaciones, así como a 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada LOT ( no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. En consecuencia se condena al pago de los siguientes días:
31-08-2009 al 30-08-2010: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
31-08-2010 al 30-08-2011: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
31-08-2011 al 19-10-11: 1,41 días de vacaciones y 0.75 días de bono vacacional fraccionados

Total: 48,16 días.

En base a los anteriores cálculos se ordena a la accionada a cancelar la suma Bs. 2.259,18 correspondientes a las vacaciones y bono vacacional calculados a razón de 48.16 días y en base a Bs. Bs. 46.91 (Básico) ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas:

Se ordena su cancelación considerando que la antigüedad en el año 2011 fue de nueve meses, pues la demandada se negó a reenganchar a la actora en fecha 19-10-11. Las utilidades fraccionadas deben cancelarse en base al salario normal diario de dicha fecha que era de Bs. 46,91 (Básico). El pago debe hacerse considerando que la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97 (no se calcula este concepto según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. En consecuencia se condena al pago de los siguientes días:
01-01-2011 al 19-10-2011: 11.25 días resultado de multiplicar 15 días por los 09 meses del año 2012 y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Total: 11,25 días.

En base a los anteriores cálculos se ordena a la accionada a cancelar la suma Bs. 527,73 correspondientes a las utilidades fraccionadas año 2011. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

Se ordena su cancelación por la suma total de Bs. 3.001,80, en base a lo dispuesto en el articulo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, es decir, se condena a la demandada al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda a la actora por la prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los Salarios Caídos:

Dado que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa antes mencionada, se condena a su pago desde la fecha del despido, es decir, desde el día 09-10-2010, hasta la fecha que la demandada rehusó la orden de reenganche de la actora, es decir, hasta el día 19-10-2011 ( folio 57), a razón de Bs. 46,91 diarios (Básico). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que establezca el monto total a cancelar por tal concepto. ASI SE DECLARAR.

Sobre el reclamo de Cesta tickets demandados desde octubre de 2010 hasta diciembre de 2011.

Dado que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa antes mencionada, procede el pago de este concepto, desde la fecha del despido, acaecido el día 09-10-2010, hasta la fecha que la demandada rehusó la orden de reenganche de la actora, es decir, hasta el día 19-10-2011 (folio 57).Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:
Año 2009: Bs. 55.000,00
Año 2010: Bs. 65.000,00
Año 2011: Bs. 76.000,00

Su condena se fundamenta en que la actora dejó de prestar servicios por causa imputable a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.

En cuanto a los intereses e indexación:


Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se establece, que en el presente caso se han otorgado todos los conceptos demandados, mas sin embargo, no los montos señalados en el libelo de demanda, todo ello en virtud de un error de çálculo por parte del accionante, y no un error de interpretación de la norma, lo cual es la razón de que la presente demanda haya sido declarada CON LUGAR por este juzgador. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARINA MAYERI ACOSTA RINCON en contra de la empresa DIA A DIA SUPERMERCADOS CA., por PRESTACIONES SOCIALES. Los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo, así como la fórmula de cálculo y sus respectivos intereses e indexación.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,