REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001485
PARTE ACTORA: YULEIMA ZORAIDA LOPEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.114.052.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANA GABRIELA, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.356.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS RONAVA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-53, No 635, Tomo 3-F.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.877.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 16-10-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 23-10-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 16-01-13 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas y a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, el cual requería de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, fijándose a tales efectos, el día el día 23 de enero de 2013. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana YULEIMA ZORAIDA LOPEZ TREJO, titular de la cédula de identidad en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PRODUCTOS RONOVA; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora a la parte, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La actora alega que en fecha 29-09-2001, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, de lunes a viernes, con descanso los días sábados, domingos y feriados, en el horario comprendido desde las 08:00am. a las 12:00 y de 02:00pm a 05:00pm, alega que su último cargo fue de REPRESENTANTE DE VENTAS ZONA – 01, alega que la relación laboral culminó en fecha 04-05-11, debido a su renuncia con la aceptación de la demandada de no cumpliese el Preaviso. Alega que se encontraba amparada por la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), para el periodo comprendido entre el 2001 al 2003, así como del 2003 al 2010. Alega que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable conformada por comisiones de ventas y comisiones “milax” (sic), que la demandada ha omitido el pago de de los sábados, domingos y feriados, desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral. Aduce que cuando se trata de salario estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados esta comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, como en el caso de autos, el pago que corresponde a los sábados, domingos y feriados debe calcularse y pagarse adicionalmente con base en el promedio generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Promedio de Comisiones para Sábados, Domingos y Feriados
Diferencia de Prestación de Antiguedad
Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas
Preaviso según lo previsto en el artículo 107 de la LOT.
Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada reconoce que la actora, en fecha 29-09-2001, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, de lunes a viernes, con descanso los días sábados, domingos y feriados, que su último cargo fue de REPRESENTANTE DE VENTAS ZONA – 01, también reconoce que la relación laboral culminó en fecha 04-05-11, debido a la renuncia de la actora. Niega que a la actora le correspondiera por las comisiones pagos adicionales por sábados, domingos, feriados ni días de descanso, niega que se le adeude diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, ya que no le correspondía a la actora la incidencia demandada de las comisiones en los sábados, domingos, feriados ni días de descanso. Alega que los sábados, domingos, feriados ni días de descanso no trabajados fueron cancelados debidamente ya que el salario de la actora era oscilante y no variable como fue alegado en la demanda. Alega que la actora era Visitadora Médica, Representante de Ventas y Representante de Medicamentos de la demandada, por lo cual no realizaba ventas, ni directa ni indirectamente, ni en modo alguno intervenía en ese proceso. Aduce que la actora se limitaba a suministrar a los profesionales de la salud y establecimientos relacionados, la información sobre los medicamentos para convencer a los médicos de las bondades de los mismos, los cuales eran elaborados por el laboratorio farmacéutico, y, así éstos lo recetaban a sus pacientes. Alega que por las regulaciones sanitarias imperantes en el país, los medicamentos solo pueden ser vendidos en farmacias destinadas para ello. Ni los médicos ni los visitadores médicos venden medicinas al público. En tal sentido niega que la actora devengara comisiones. Alega que las llamadas comisiones y así señaladas en los recibos de pago de salario, en realidad corresponden a un incentivo que la empresa demandada concede a todos los visitadores médicos y representantes de ventas, incentivos que se generan de acuerdo a las ventas que obtiene la empresa en el mes de que se trate y en los cuales tiene una incidencia el desempeño, la actividad o esfuerzo de parte de un colectivo, es decir, de todos los visitadores médicos de una zona determinada, y de ese resultado obtenido por las ventas totales de medicamentos, en todo el país, la empresa demandada destina y destinaba en la época para la cual prestó servicios la actora, a cada zona, un porcentaje que dividía a su vez entre TODOS los visitadores médicos de la correspondiente por igual. Señala que dicho beneficio correspondía al 8% de las ventas que se dividía por igual entre el pool o grupo de visitadores médicos de la zona a la cual pertenecía la actora. Alega que tal situación evidencia que el beneficio al cual se le dio la denominación de “comisión” no retribuía el esfuerzo individual. Alega que podría la actora no haber realizado esfuerzo alguno que de igual manera se le cancelaba la llamada comisión. A todo evento, alega que la actora reclama feriados que también coinciden con días de descanso, lo cual no es procedente ya que se trata de un reclamo doble. Aduce que ya fueron debidamente canceladas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antiguedad.

Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, y que fueron debidamente admitidas por el tribunal, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Rielan en los cuadernos de recaudos números 1 y 2, los cuales son los siguientes:

*Carta de Trabajo a favor de la actora, emanada de la demandada.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LAOPT, evidencia que la actora prestaba servicios a favor de la demandada en el cargo de representante de ventas Zona 01, devengando un salario promedio mensual de Bs. 9.841,81

*Carta de renuncia emanada de la actora dirigida a la demandada.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la actora renuncia a la demandada en fecha 04-05-11, que la actora omitió por decisión propia el preaviso de Ley, sin que se evidenciare de autos causal alguna que justificara tal modalidad unilateral de terminación de la relación laboral.

*Liquidación emanada de la demandada, a favor de la actora, mediante cheque No 44665970, librado contra cuenta corriente correspondiente a la demandada en el Banco Banesco Cuenta No 0134-0371-66-3711008151. Asi como copia de cheque librado contra BANCO BANESCO, con el No. 23377237, correspondiente a la cuenta corriente No. 0134-0252-38-2521012911, perteneciente a la empresa demandada.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian las sumas cobradas por la actora, por conceptos laborales, luego de culminada la relación laboral, concretamente evidencian que la actora cobró la suma de Bs. 82.784,57 en fecha 05-05-2011, así como la suma de Bs. 8.622,59 en fecha 11-05-11.



*Marcados con la letra D, forma 14-03 y 14-100 del IVSS, a nombre de la empresa demandada.
Son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian los salarios de la actora, desde el año 2001 al 2011, así como la participación de retiro de la actora a dicha institución por renuncia de la accionante.

*Copia de contrato colectivo de trabajo a Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica, vigente para el periodo 2008 al 2010.
En atención al principio iura novit curia se observa que se trata de una fuente de derecho que se presume conocida por el Juez, y no de una prueba que se deba valorar.

*Recibos de pago de salarios percibidos por la actora, emanados de la demandada.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios correspondientes a la actora desde el año 2003 al 2011, evidencian que la actora recibía el pago de un incentivo que era el resultado de dividir la totalidad de la comisión por ventas generadas por el grupo de vendedores de la zona 01 entre el número de vendedores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Todas rielan desde el folio 02 al 212 del cuaderno de recaudos Nº 03, folio 02 al 194 del cuaderno de recaudos Nº 04, folio 02 al 253 del cuaderno de recaudos Nº. 05.

*Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor de la actora.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibió los siguientes salarios en las siguientes fechas:

Desde el 16-01-02 al 31-01-02: Bs. 76.41 por salario básico
Desde el 01-01-02 al 31-10-02: Bs.. 174.600 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-02-02 al 15-02-02: Bs. 76.410.10 por salario básico
Desde el 16-02- al 28-02-02: Bs. 76.410.10 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-03-02 al 15-03-02: Bs. 76.410.10 por salario básico
Desde el 01-03-02 al 31-03-02: Bs. 568.959.66 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-04-02 al 15-04-02: Bs. 75.499,35 por salario básico
Desde el 01-04-02 al 30-04-02: Bs. 805.972,85 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-05-02 al 15-05-02: Bs. 76.41 por salario básico
Desde el 01-05-02 al 30-05-02: Bs. 815.18 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-06-02 al 15-06-02: Bs. 76.410,10 por salario básico
Desde el 01-06-02 al 30-06-02: Bs. 645.44 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-07-02 al 15-07-02: Bs. 175.39 por salario básico
Desde el 01-07-02 al 30-07-02: Bs. 1.294.32 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-11-02 al 15-11-02: Bs. 101.86 por salario básico
Desde el 01-11-02 al 31-12-02: Bs. 3.004.64 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-01-03 al 15-01-03: Bs. 101.86 por salario básico
Desde el 01-01-03 al 31-01-03: Bs. 991.60 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-11-03 al 15-11-03: Bs. 88.135.00 por salario básico
Desde el 01-12-03 al 31-12-03: Bs. 598.978,00 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-11-04 al 30-11-04: Bs. 464.72 por salario básico
Desde el 01-11-04 al 30-11-04: Bs. 4.978.42 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-11-05 al 15-11-05: Bs. 119.13 por salario básico
Desde el 01-12-05 al 31-12-05: Bs. 1140.19 por incentivo denominado comisiones
Desde el 16-11-06 al 30-11-06: Bs. 210.97 por salario básico
Desde el 01-11-06 al 30-11-06: Bs. 4.316.04 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-11-07 al 15-11-07: Bs. 274.95 por salario básico
Desde el 01-11-07 al 30-11-07: Bs. 8.608,92 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-10-08 al 31-10-08: Bs. 5.820,58 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-11-08 al 15-11-08: Bs. 378,56 por salario básico
Desde e20-01-09 al 20-01-09 Bs. 7530.55 por incentivo denominado comisiones
Desde el 01-03-09 al 15-03-09 Bs. 559.87 por salario básico.
Desde el 01-11-10 al 15-11-10 Bs. 973.73 por salario básico
Desde el 01-11-10 al 30-11-2010: Bs. 13.378,94 por incentivo denominado comisiones.
01-04-11 al 15-04-11: Bs. 438,24 por salario básico
01-04-11 al 30-04-11: Bs. 8.485,45 por incentivo denominado comisiones.

Dichos recibos de pago de salario evidencian que la actora recibía el pago de un incentivo que era el resultado de dividir la totalidad de la comisión por ventas generadas por el grupo de vendedores de la zona 01 entre el número de vendedores. Evidencian que la actora recibió el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional por las labores realizadas a favor de la demandada desde el día 29-09-2001 hasta el día 04-05-11.


*Recibos de pago de tres representantes de ventas de la Zona 01 de la demandada.
Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian que los ciudadanos Ricardo Cordido, Justo Maldonado y Marco Fiorilli devengaron los siguientes montos por incentivos (“comisiones”):

Desde el día 01-02-02 al 28-02-02: Bs. 444771,82
Desde el día 01-05-02 al 31-05-02: Bs. 963.283,30
Desde el día 01-08-02 al 31-08-02: Bs. 1.442.511,27
Desde el día 01-11-02 al 30-11-02: Bs. 3.41.185,24
Desde el día 01-2-03 al 28-02-03: Bs. 1.217.830,14
Desde el día 01-05-03 al 31-05-03: Bs. 1.080.468,97
Desde el día 01-08-03 al 31-08-03: Bs. 2.880.389,00
Desde el día 01-12-03 al 31-12-03: Bs. 598.978,00
Desde el día 01-02-04 al 28-02-04: Bs. 2.909.033,00
Desde el día 01-05-04 al 31-05-04: Bs. 3.431.805,00
Desde el día 01-08-04 al 29-08-04: Bs. 1.505.384,00
Desde el día 01-11-04 al 30-11-04: Bs. 5.391.423,40
Desde el día 01-02-05 al 28-02-05: Bs. 1.451.068,25
Desde el día 16-05-05 al 31-05-05: Bs. 3.022.277,55
Desde el día 01-08-05 al 31-08-05: Bs. 3.640.816,40
Desde el día 01-11-05 al 30-11-05: Bs. 5.493.730,00
Desde el día 01-02-06 al 28-02-06: Bs. 2.199.020,85
Desde el día 01-05-06 al 31-05-06: Bs. 3.640.259,70
Desde el día 01-08-06 al 31-08-06: Bs. 2.582.925,70
Desde el día 01-11-06 al 30-11-06: Bs. 6.997.859,80
Desde el día 01-02-07 al 28-02-07: Bs. 2.119.682,00
Desde el día 01-05-07 al 31-05-07: Bs. 3.329.351,80
Desde el día 01-08-07 al 31-08-07: Bs. 4.387.243,95
Desde el día 01-11-07 al 30-11-07: Bs. 9.294.155,05
Desde el día 19-02-08 al 19-02-08: Bs. 102,85
Desde el día 01-05-08 al 31-05-08: Bs. 2.360,69
Desde el día 01-08-08 al 31-08-08: Bs. 3.811,92
Desde el día 01-10-08 al 31-10-08: Bs. 5.755,62
Desde el día 01-02-09 al 28-02-09: Bs. 429.54
Desde el día 01-05-09 al 31-05-09: Bs. 2.742,07
Desde el día 01-08-09 al 31-08-09: Bs. 2.350,30
Desde el día 01-11-09 al 30-11-09: Bs. 11.527,43
Desde el día 01-02-10 al 28-02-10: Bs. 2.704,14
Desde el día 01-05-10 al 31-05-10: Bs. 5.469,78
Desde el día 01-08-10 al 31-08-10: Bs. 3.563,17
Desde el día 01-11-11 al 30-11-10: Bs. 10.144,66
Desde el día 01-02-11 al 28-02-11: Bs. 5.715,08

En síntesis, dichos recibos de pago evidencian que los montos por incentivos sobre ventas devengados por este grupo de trabajadores son exactos a los incentivos recibidos por la actora, durante el mismo periodo. En tal sentido tales documentales evidencian el sistema de distribución de las comisiones de la demandada mediante la división del total generado por tal concepto entre el número de integrantes del grupo de representantes de ventas de la demandada, dependiendo de la respectiva ubicación geográfica.

*Planillas de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2001, así como los comprobantes de retención correspondientes a los años 2001, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian los montos declarados por la actora como ingresos netos brutos en los señalados años.

*Memorandum de fecha 26-09-2001, emanado de la Gerencia General de la empresa demandada a su Departamento de Administración, mediante el cual se participa la inclusión de la actora en el equipo de ventas encargado de la zona 01.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora formaba parte del equipo de ventas de la Zona 01.

*Constancia de pago de vacaciones a favor de la actora, correspondiente a los años 2009 y 2010
Relación de pago de prestaciones sociales para el lapso comprendido entre el 31-01-02 al 09-05-11
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibió el pago de tales beneficio según lo previsto en la respectiva Convención Colectiva y en base al salario básico, mas la parte variable devengada por el total de las ventas realizadas de los productos ofrecidos por el grupo de representantes de ventas que laboran para la empresa, sin pago adicional de días feriados, domingos, días de descanso ni sábados.

*Titulo de abogado de la actora, otorgado por la Universidad Santa María.
Es desechado del material probatorio, ya que no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia.

*Relación de salarios promedios de la actora, correspondientes a noviembre de 2001 a octubre de 2002; noviembre 2002 a octubre 2003, noviembre de 2003 a octubre de 2004, Noviembre 2004 a octubre 2005, noviembre 2005 a octubre 2006, noviembre 2006 a octubre 2007; agosto 2008 a Julio 2009, Mayo 2010 a abril de 2011.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibió el pago de los siguientes salarios promedios: noviembre de 2001 a octubre de 2002: Bs. 997.406,89; noviembre 2002 a octubre 2003: Bs. 2.052.565,52; noviembre de 2003 a octubre de 2004: Bs. 3.093.883,30, Noviembre 2004 a octubre 2005: Bs. 3.197.674,15; noviembre 2005 a octubre 2006: Bs. 3.730.270,32; noviembre 2006 a octubre 2007: Bs. 4.363.619,75; agosto 2008 a Julio 2009: Bs. 6.857,36; Mayo 2010 a abril de 2011: Bs. 10.658,25.


TESTIMONIALES:
* Testigo Ricardo Cordido:
Este testigo fue promovido para ratificar la autenticidad de la firma de las documentales que rielan a los folios 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 108, 111, 114, 117, 120, 123, 126, 129, 132, 135, 138, 141, 144, 147, 150, 153, 156, 159, 162, 165, 168, 171, 174, 177, 180, 183, 186, 189 y 192 del cuaderno de recaudos Nº. 04, los cuales son simples fotostátos. En tal sentido, este Juzgador observa que la ratificación de documentos mediante la prueba testimonial debe versar únicamente sobre firmas estampadas en original en un determinado documento, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la mencionada prueba promovida por la parte demandada, no es el mecanismo procesal idóneo para acreditar en autos la autenticidad de los señalados fotostátos, lo cual tilda de ilegal el medio promovido. En tal sentido se desecha del material probatorio el mencionado testigo, dejando expresa constancia que se ha valorado precedentemente a los mencionados documentos en fotostatos consignados por la demandada de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, tomando en consideración que no fueron impugnados por la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

* Testigo Calos Cordido: No manifestó ser socio, amigo, enemigo, ni encontrarse relacionado en algún grado de consanguinidad ni afinidad con ninguna de las partes en el presente juicio; sin embargo, se desecha del material probatorio por cuanto expresó en la Audiencia de Juicio desempeñarse como Gerente de Comercialización a favor de la demandada, hecho éste que hace presumir a este Juzgador que el testigo no se encuentra en un estado de ánimo que le permita declarar de manera imparcial, en este Juicio libre de presión o influencia a favor de la parte demandada, por lo cual se concluye que sus dichos no merecen fé. ASI SE DECLARA.

* Testigo José Rodríguez: No manifestó ser socio, amigo, enemigo, ni encontrarse relacionado en algún grado de consanguinidad ni afinidad con ninguna de las partes en el presente juicio; sin embargo, se desecha del material probatorio por cuanto expresó en la Audiencia de Juicio desempeñarse como Gerente de Ventas a favor de la demandada, hecho éste que hace presumir a este Juzgador que el testigo no se encuentra en un estado de ánimo que le permita declarar de manera desinteresada en este Juicio, es decir, libre de presión o influencia a favor de la parte demandada, por lo cual se concluye que sus dichos no merecen fé. ASI SE DECLARA.

* Testigo Marco Fiorilli Gutierrez:
Este testigo fue promovido para ratificar la autenticidad de la firma de las documentales que rielan a los folios 86, 95, 104, 89, 98, 107, 92, 101, 110, 113, 116, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 185, 188, 191 y 194 del cuaderno de recaudos No. 04, los cuales son simples fotostátos. En tal sentido, este Juzgador observa que la ratificación de documentos mediante la prueba testimonial debe versar únicamente sobre firmas estampadas en original en un determinado documento, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la mencionada prueba promovida por la parte demandada, no es el mecanismo procesal idóneo para acreditar en autos la autenticidad de los señalados fotostátos, lo cual tilda de ilegal el medio promovido. En tal sentido se desecha del material probatorio el mencionado testigo, dejando expresa constancia que se ha valorado precedentemente a los mencionados documentos en fotostatos consignados por la demandada de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, tomando en consideración que no fueron impugnados por la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

* Testigo Justo Maldonado:
Este testigo fue promovido para ratificar la autenticidad de la firma de las documentales que rielan a los folios 85, 88, 91, 94, 97, 100, 103, 106, 109, 112, 115, 118, 121, 124,127, 130, 133, 136, 139, 142, 145, 148, 151, 154, 157, 160, 163, 166, 169, 172, 175, 178, 181, 184, 187, 190 y 193, del cuarto cuaderno de recaudos, los cuales son simples fotostátos. En tal sentido, este Juzgador observa que la ratificación de documentos mediante la prueba testimonial debe versar únicamente sobre firmas estampadas en original en un determinado documento, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la mencionada prueba promovida por la parte demandada, no es el mecanismo procesal idóneo para acreditar en autos la autenticidad de los señalados fotostátos, lo cual tilda de ilegal el medio promovido. En tal sentido se desecha del material probatorio el mencionado testigo, dejando expresa constancia que se ha valorado precedentemente a los mencionados documentos en fotostatos consignados por la demandada de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, tomando en consideración que no fueron impugnados por la contraparte. ASI SE ESTABLECE.


CONCLUSIONES:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:


SOBRE EL TIPO DE SALARIO DEVENGADO POR LA ACTORA

A tales efectos, es preciso señalar que la parte actora aduce tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, haber devengado un salario mixto, es decir, compuesto por una parte fija que era cancelada quincenalmente, y otra parte variable, que era cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, representada por unas comisiones producto del total de las ventas realizadas por la empresa de todos los productos que eran ofrecidos por los representantes de ventas de la zona 1 ante las clínicas y centros asistenciales de esa zona. En ese sentido, señala la actora que en virtud de no haberse considerado esa parte variable a la cual hace referencia en el pago de los días de descanso (sábados, domingos y feriados), lo cual tiene incidencia salarial en la base de cálculo de sus prestaciones sociales, es por ello que reclama el pago de días de descanso, así como la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la incidencia salarial de los días de descanso para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por su parte, la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, señaló que la parte variable a la cual hace referencia la parte actora, constituye una especie de salario fluctuante u oscilante, por cuanto dicho concepto si bien fue cancelado a la actora, el mismo no era producto únicamente de su esfuerzo, sino del esfuerzo de un colectivo, y en virtud de ello, no es aplicable la norma sobre el salario variable prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, en dicho pago, se considera incluido los días de descanso conforme al artículo 217 ejusdem.
Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no, del reclamo hecho por la actora, se hace necesario traer a colación sentencia Nº. 603, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, en la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA TERÁN, respecto a las codemandadas CANAL TV E.A.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A.; en la cual se estableció lo siguiente:

“…Para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más comisiones, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004, firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.
Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor….” Final de la cita. (subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado plenamente establecido como cierto que la actora en fecha 29-09-2001, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, de lunes a viernes, con descanso los días sábados, domingos y feriados, que su cargo fue siempre de REPRESENTANTE DE VENTAS ZONA – 01, que la relación laboral culminó en fecha 04-05-11, debido a la renuncia de la actora.

La actora estaba asignada a la Zona del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en la Clínica El Ávila, Policlínica Metropolitana, Hospital Pérez Carreño, sus funciones consistían en la promoción, información, divulgación, persuasión para inducir a la prescripción, dispensación, suministro y utilización de un determinado medicamento. Ahora bien, se extrae de la declaración de parte del mismo actor en la audiencia de juicio, que los montos de las comisiones que le eran canceladas, eran producto del total de las ventas realizadas por la empresa de todos los productos que eran ofrecidos por los representantes de ventas de la zona 1 ante las clínicas y centros asistenciales de esa zona; asimismo puede evidenciarse de los recibos de pagos de la actora, que el pago de la parte variable a la cual hace referencia la accionante, eran por montos iguales a los pagos realizados a los otros representantes de ventas de la misma zona de la empresa accionada, cuyos recibos fueron valorados por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha situación se concluye que el estimulo cancelado por la demandada a la actora (“comisiones”) no correspondía a un esfuerzo individual de la actora, sino de un colectivo conformado por los representantes de ventas de la empresa que operaban en la Zona 1 en la promoción de los productos y medicamentos antes las clínicas y demás centros asistenciales, dentro de los cuales se encontraba la actora, lo cual hace que este juzgador concluya que la parte variable percibida por la accionante, era una especie de salario fluctuante u oscilante, por cuanto dicho concepto si bien fue cancelado a la actora, el mismo no era producto únicamente de su esfuerzo, sino del esfuerzo de un colectivo, y en virtud de ello, no es aplicable la norma sobre el salario variable prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, en dicho pago, se considera incluido los días de descanso conforme al artículo 217 ejusdem, tal como lo afirma la parte demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Para mayor abundamiento, es preciso señalar que en el caso de marras, el salario devengado por la accionante estaba compuesto por una parte fija, y otra denominada oscilante, representada por la parte fluctuante que consistía en los incentivos cancelados al accionante de manera mensual, y que no se causaba por la participación directa de la accionante en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos no individuales, sino grupales, de la propia empresa, enmarcados en una política de incentivos planteada por los gerentes de la demandada como líderes del equipo de venta. Dichas retribuciones o remuneraciones, a pesar de tener carácter salarial, no le dan esa característica de variable al salario devengado por la accionante. El monto de tales incentivos, no eran directamente proporcionales, es decir, no dependían del rendimiento, utilidad, experiencia, eficiencia, aptitud, disposición, productividad, calidad y cantidad individual de trabajo, sino del trabajo realizado por todos los representantes de ventas de la demandada. Según las Normas para la Promoción y Publicidad de los Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial No 37.966, de fecha 23-06-04, a los Visitadores Médicos se les permite como medio de promoción, entregar muestras de medicamentos elaboradas por el Laboratorio para el cual trabajan con la expresa mención que no son para la venta. El salario de la actora era fluctuante, es decir, no se puede calificar de variable, en los términos del artículo 216 de la LOT, sino que era una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluían los pagos de días de descanso y feriados, tal como ocurre con el salario fijo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la diferencia en el pago de sábados, domingos, feriados, así como el reclamo de diferencia de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, en base a la señalada diferencia de sábados, domingos y feriados. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto al reclamo del Preaviso:

Ambas partes están firmes y contestes que la actora renuncia en fecha 04-05-11. Ahora bien, en la demanda, la actora reclama el preaviso establecido en el artículo 107 de la LOT, ya que indica que la demandada aceptó que el mismo no fuese cumplido en su oportunidad correspondiente. Por su parte la demandada en la contestación a la demanda indica que la actora omitió por decisión propia el preaviso de Ley. (folio 107 de la pieza principal).

Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 107 de la LOT, establece lo siguiente:

“…Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
Párrafo único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso…” (Negrillas del Tribunal)


En tal sentido, en atención al caso de autos, visto que la relación laboral entre actora y demandada culminó por renuncia de aquella, en la cual se desprende que la actora omitió por decisión propia el preaviso de ley, sin que se evidenciare de autos causal alguna que justificara tal modalidad unilateral de terminación de la relación laboral, lo cual excluye que dicho preaviso fuere omitido por voluntad de la empresa, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el reclamo de preaviso presentado por la actora, ya que no se cumplen los extremos legales para su procedencia. ASI SE DECLARA.


III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana YULEIMA ZORAIDA LOPEZ TREJO, titular de la cédula de identidad en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PRODUCTOS RONOVA; ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,


ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY BOLIVAR

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,