REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-696

PARTE ACTORA: HEIDI GONZÁLEZ ACUÑA y EVA TERESA MARCHENA PRIETO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.245.584 y 7.206.646.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GASPAR COTTONI, inscrito en el IPSA bajo el No. 22.941.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CREDIVAL CA, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-10-77, No 107, Tomo 105-A. INVERSIONES OSVILU CA, inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18-07-77, No 39, Tomo 88-A y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ( SUDEBAN)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SUDEBAN: MILAGRO URDANETA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el No. 137.482.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 18 de octubre de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 14 de enero del corriente año, fecha en la cual se procedió a dictar a diferir ell dispositivo del fallo por considerar el asunto debatido complejo, de conformidad con el articulo 158 de la LOPT. Llegada la oportunidad legal, en fecha 24-01-2013, este Juzgado declara lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran las ciudadanas HEIDI GONZALEZ ACUÑA y EVA TERESA MARCHENA PRIETO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), y solidariamente a las empresas INVERSIONES OSVILU, C.A., e INVERSIONES CREDIVAL, C.A; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especifican en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.



II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Las actoras alegan que fueron designadas por Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras interventoras de la empresa INVERSIONES OSVILU CA, empresa relacionada a INVERSIONES CREDIVAL CA, controladas por la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO, como se evidencia de la designación de cargos contenidas en la Resolución Nº 193-09 del 29-04-09, publicada en Gaceta Oficial No. 39.184 de fecha 22-05-2009 y Nº 145-10 del 29-03-10, publicada en la Gaceta Oficial No 39.401 de fecha 12-04-2010. Las actoras alegan que se desempeñaron como interventoras, que su función consistía en la administración, control, supervisión y vigilancia de las empresas señaladas, alegan que su salario era de Bs. 15.000,00 mensuales. Alegan que la relación laboral culminó en fecha 01-03-11, por revocatoria del nombramiento de las actoras, según se desprende de la Resolución dictada Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, No 022.11 de fecha 20-01-11, publicada en la Gaceta Oficial No 39.626, de fecha 01-03-2011.
La ciudadana EVA TERESA MARCHENA PRIETO, reclama por el periodo laborado, desde el 12-04-10 al 04-03-11, los conceptos de indemnización de antigüedad (art. 108 de la LOT), indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), vacaciones fraccionadas, bono -vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso (art. 104 LOT).
La ciudadana HEIDI AMANDA GONZÁLEZ ACUÑA, reclama por el periodo laborado, desde el 27-05-09 al 28-02-11, los conceptos de indemnización de antigüedad (art. 108 de la LOT), indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso (art. 104 LOT). Alegan que tenían derecho a 120 días anuales por el concepto de utilidades.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INVERSIONES CREDIVAL CA, y de BANCO DE COMERCIO SACA:

La representación judicial de dichos entes alega, que las actoras solicitan en la demanda la citación de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA e INVERSIONES OSVILU CA en sus representantes legales, sin embargo, no se especifica quienes son los mismos, ni el domicilio para su notificación. Alega que en las actas levantadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, se identifico a los representantes de la demandada, INVERSIONES CREDIVAL, como Administradores de las Sociedades Mercantiles relacionadas con el grupo BANCO DE COMERCIO, en tal sentido se alega que eso no es cierto pues la demandada es la sociedad de comercio INVERSIONES CREDIVAL CA, la cual forma parte del grupo Banco de Comercio CA, el cual no fue demandado en su integridad en el presente juicio, admite que fue intervenido por el Ejecutivo Nacional en fecha 03-06-85. Alega que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ, únicamente son Administradores de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, no del grupo BANCO DE COMERCIO, pues en su decir, se estaría implicando en el presente juicio a un grupo de empresas que no ha sido demandadas.

Niega que las actoras hayan sido designadas por SUDEBAN, como interventoras de la empresa INVERSIONES OSVILU CA, niega que esta empresa este relacionada con INVERSIONES CREDIVAL CA. En tal sentido alega que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ, no tienen legitimidad para comparecer al presente juicio por cuanto dichos ciudadanos únicamente son administradores de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, designados por SUDEBAN.
Niega que la empresa INVERSIONES OSVILU CA este controlada accionariamente por la Junta Interventora del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO. Niega que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ, tengan facultad de cancelarse prestaciones sociales a las actoras. Niega que se adeude prestaciones sociales a las actoras, niega que las actoras fueran despedidas. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados. Reconoce que INVERSIONES CREDIVAL CA es una empresa intervenida relacionada con el grupo BANCO DE COMERCIO CA
Alega que la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, es una empresa intervenida relacionada con el GRUPO BANCO DE COMERCIO CA. Aduce que en fecha 04 y 05 de junio de 1985 el ciudadano RAMON CARRASCO PINTO, en su carácter de interventor del BANCO DE COMERCIO CA y sus empresas filiales, el ciudadano BENITO RAUL LOZADA, en su carácter de presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la ciudadana Cristina Rodríguez en su carácter de Presidente de FOGADE, y el ciudadano JUAN FRANCISO RODRIGUEZ, en su carácter de Superintendente de Bancos, remitieron oficios a la Fiscalía General de la República, solicitando la apertura de una averiguación en relación con los hechos que derivaron en la intervención del BANCO DE COMERCIO CA, a partir de esa intervención se procedió a ejecutar subsidiariamente la intervención de todas aquellas empresas relacionadas con el Grupo BANCO DE COMERCIO SACA entre las cuales se encuentra la sociedad mercantil INVERSIONES CREDIVAL CA.
Aduce que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las NORMAS RELATIVAS AL PROCESO DE INTERVENCIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE OPERAN EN EL SECTOR BANCARIO VENEZOLANO Y PERSONAS JURIDICAS VINCULADAS, entraron en vigencia con posterioridad a la revocatoria de la designación de interventoras de las actoras, lo que significa que las actoras no son beneficiarias de dichos cuerpos normativos.
Aduce que los servicios de las actoras se rige por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA SUPERINTEDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO:

Niega la existencia de la relación laboral con las actoras. Alega que la empresa INVERSIONES OSVILU CA no existe jurídicamente, niega que las actoras fueran interventoras de dicha empresa. Alega que la SUPERINTEDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Alega que las actoras únicamente fueron designadas como interventoras de las empresas JV PERSAND & COMPAÑÍA CA, INMOBILIARIA INDUSTRIAL PESICA CA, INVERSIONES CREDIVAL CA y PESILU SA. Alegan que las actoras no son funcionarias públicas adscritas a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO por lo cual este ente no esta obligado a erogar sumas por beneficios laborales a favor de las accionantes. Alega que las actoras no se desempeñaban de forma exclusiva a sus servicios de interventoras, pues tenían las mas amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que establece tanto la ley como los Estatutos Sociales de los bancos intervenidos. Alega que el ingreso, permanencia, remuneración, y separación del servicios se encuentran regulados por el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, de fecha 02-10-2007, contenido en Resolución No 318-07, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.810, de fecha 04-11-2007. Alega que mediante acta de entrega de las empresas intervenidas, de fecha 01-03-2011, elaborada por las actoras, no se indica los pasivos laborales correspondientes a las mismas como deudas pendientes. Niega que adeude vacaciones, prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido y preaviso a las actoras.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INVERSIONES OSVILU CA

Se deja constancia que dicho ente no presentó escrito de contestación a la demanda en el presente juicio.


Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia de Gaceta Oficial No. 39.184, de fecha 22-05-09 y No. 39.401 de fecha 12-04-10.

Son valoradas de acuerdo al artículo 80 de la LOPT, evidencian la existencia de Resoluciones Nros. 193-09 del 29 de abril de 2009 y 145-10 de fecha 29-03-10, dictadas por SUDEBAN, respectivamente; en las cuales se designa a las actoras, interventoras de las empresas INVERSIONES CREDIVAL CA, empresa relacionada al GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO.

* Comunicaciones de SUDEBAN dirigidas a las actoras, en su carácter de Interventoras de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Banco de Comercio, folios 135 y 136.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian la existencia de comunicaciones de fechas 04-06-09 y 08-06-10, distinguidas con las letras SBIFDSBIIGREI08246 y SBIFDSBGERI08100, las cuales acreditan que los salarios de las actoras eran de Bs. 15.000,00 mensuales, desde el 01-05-10 y de Bs. 7.000,00 antes de dicha fecha. Evidencian la existencia de la relación laboral existente entre las actoras y SUDEBAN.

* Copia de Gaceta Oficial No. 39.731, de fecha 09-08-11, contentiva de la Resolución No 299-11 de fecha 29-07-11, emanada de SUDEBAN.

Se trata de un cuerpo normativo que en atención al principio iura novit curia debe ser conocido por el Juez, no se trata de una prueba que se deba valorar ya que se refiere a la existencia de las normas relativas al proceso de intervención de las instituciones que operan en el sector Bancario Venezolano y personas vinculadas.

* Copia de Gaceta Oficial No 39.626 de fecha 01-03-11, contentiva de resolución No. 022-11 emanada de SUDEBAN.

Es valorada de acuerdo al artículo 80 de la LOPT, evidencia la revocatoria del cargo de interventora de las actoras de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, empresa a la cual se le califica en dicha Resolución como integrante del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO. Asimismo, dicha Resolución evidencia que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ ocupan el cargo de interventores de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA.

* Copia de Acta de entrega de empresas intervenidas relacionadas al grupo financiero BANCO DE COMERCIO de fecha 04-03-2011, suscrita por las actoras y recibidas por los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ.

Sobre la valoración de esta prueba este Juzgado se pronunciará mas adelante, ya que también fue promovida por las codemandadas.

* Copia de carta de fecha 29-10-11, suscrita por la ciudadana HEIDI GONZALEZ, dirigida a los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ.

Se desecha del material probatorio, por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia.

PRUEBAS DE INVERSIONES CREDIVAL CA:

* Copia de Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., de fecha 16-03-11.

Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ son administradores de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, en sustitución de las ciudadanas HEIDI GONZÁLEZ y EVA TERESA MARCHENA PRIETO quienes fueron revocadas de dicho cargo en fecha 16-03-11. Asimismo evidencia que la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, es accionista de la empresa PROMOTORA INMOVILILARIA OSVILU CA, ya que representa el 72.77 % del capital social.

* Original de Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la empresa Promotora Inmobiliaria Osvilu CA al 31-01-11.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, es accionista de Promotora Inmobiliaria Osvilu CA.

* Copia de acta de entrega de fecha 04-03-11 de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA

Evidencia que se trata de una empresa intervenida por SUDEBAN que constituye parte del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO, que las actoras fueron sustituidas en su cargo de interventoras de dicha empresa por los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ

* Acta de entrega de PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, folios 110 al 127.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha compañía ha sido controlada accionariamente por la Junta Interventora del Grupo Financiero Banco de Comercio, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)

* Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, al 31-01-11, folios 114 al 127.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el total de cuentas por cobrar, total cuentas por pagar, total ingresos, gastos de administración en Bs. 41.971,65 (débitos)

* Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.401, de fecha 12-04-10.
Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.609, de fecha 04-02-11.

Sobre la valoración de esta prueba este Juzgado se pronunciará mas adelante.

PRUEBAS DE SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO:

* Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.401, de fecha 12-04-10.
Se valora de acuerdo al artículo 80 de la LOPT. Evidencia que fue dictada Resolución No 145.10 de fecha 29-03-2010, en la que se designa como interventora de las empresas del grupo Financiero del BANCO DE COMERCIO: Inmobiliaria Industrial Pesica, CA, Inversiones Credival Ca, JV PERSAND & COMPAÑÍA CA e Inversiones Pesilu CA a las ciudadanas HEIDE GONAZALEZ Y EVA TERESA MARCHENA PRIETO, con facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la Ley como los Estatutos Sociales confieren a los órganos de decisión y disposición como son la Asamblea de Accionistas, a los Administradores y demás órganos de la misma.

* Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.184, de fecha 22-05-09.

Evidencia la existencia de la Resolución No 193-09, de fecha 29-04-09, en la que aparece la designación como interventora de la empresa J.V. PERSAND & COMPAÑÍA CA de la actora HEIDE GONZALEZ, otorgándoseles las mas amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que tanto la ley como los Estatutos Sociales confieren a los órganos de decisión y disposición como son la Asamblea de Accionistas, a los Administradores y demás órganos de la misma. Dicha empresa se encuentra relacionada con el Grupo Financiero Banco de Comercio.

* Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.609, de fecha 04-02-11.

Evidencia la existencia de Acto Administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, constituido por Resolución No 022.11, de fecha 20-01-11, mediante la cual se revoca la designado de las actoras como interventoras de las empresas relacionadas constitutivas del Grupo Financiero Banco de Comercio, concretamente de la empresa Inversines Credival CA

* Copias de normativas relativas al proceso de Intervención de las Instituciones que Operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, dictadas por la SUPERINTEDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Evidencian la existencia de la Resolución No. 209-11 de fecha 29-11-11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vezuela No 39.731, de fecha 09-08-11.

* Copia de Acta de Entrega de las empresas intervenidas, de fecha 01-03-11, elaborada por las actoras, folio 85 al 88.

Evidencian los pasivos a cancelar al 31-01-11 a los trabajadores de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, evidencia que esta empresa fungió como patrono del personal que prestaba sus servicios para la intervención de INVERSIONES CREDIVAL CA, INVERSIONES OSVILU CA, es decir, del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO, asimismo evidencia que PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA fue controlada accionariamente por la Junta Interventora del Grupo Financiero Banco de Comercio, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ( SUDEBAN), según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24-09-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 32, Tomo 299-A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y CUALIDAD PASIVA DE LAS DEMANDAS

Las actoras demandan a las empresas INVERSIONES CREDIVAL CA, INVERSIONES OSVILU CA y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN). (vuelto del folio 01)

La representación judicial de INVERSIONES CREDIVAL y BANCO DE COMERCIO SACA, en la contestación a la demanda niega que las actoras hayan sido designadas por SUDEBAN, como interventoras de la empresa INVERSIONES OSVILU CA, niega que esta empresa este relacionada con INVERSIONES CREDIVAL CA. En tal sentido alega que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ, no tiene legitimidad para comparecer al presente juicio por cuanto dichos ciudadanos únicamente son administradores de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, designados por SUDEBAN. En síntesis la demandada alega que los administradores llamados al presente juicio solo tienen dicha cualidad respecto a CREDIVAL CA y no frente a INVERSIONES OSVILU CA, se alega que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ no pueden representar a INVERSIONES OSVILU CA., que esta empresa no responde solidariamente con las demás codemandadas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, se observan los siguientes hechos:

.- Mediante Resolución Nº 244, de fecha 03-06-85, publicada en la Gaceta de la República de Venezuela No. 33.236, de esa misma fecha, emanada del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el Banco de Comercio SACA fue objeto de medida de intervención prevista en el articulo 166 de la derogada Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito. (folio 60).

.- Mediante Resolución No 888 de fecha 29-07-86, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 33.523, de fecha 31 de julio 1986, el Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) ordenó revocar la autorización de funcionamiento y la inmediata liquidación del BANCO DE COMERCIO SACA, (codemandada en el presente juicio) y se delegó la misma mediante Resolución No. 402-92, de fecha 03-12-92, publicada en la Gaceta Oficial No. 3113 de fecha 15-12-92, a FOGADE quien actualmente ejerce las funciones de liquidador del BANCO DE COMERCIO SA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el articulo 400 ejusdem.

Asimismo, consta en autos que Inversiones Credival CA, (codemandada en el presente juicio) mediante Resolución No. 072.10, fecha 04-02-10, publicada en Gaceta Oficial No 39-384, fecha 11-03-10 fue objeto de medida de intervención.

.- Según Resolución No 145.10 de fecha 29 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.401 del 12 de abril de 2010, se designó a las ciudadanas HEIDI GONZÁLES y EVA TERESA MARCHENA PRIETO, interventoras de las sociedades mercantiles relacionadas e intervenidas del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO.

.- En la Resolución No 022.11 de fecha 20-01-11, cuya copia riela al folio 60, se deja constancia que visto que aún no ha concluido el proceso de intervención que se realiza en las empresas relacionadas integrantes del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO, que no han sido rehabilitadas ni sometidas a la liquidación administrativa contemplada en el Titulo VI de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 242 ejusdem, resolvió revocar la Resolución No 145.10 ya reseñada de fecha 29 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.401 del 12 de abril de 2010, mediante la cual se designó a las ciudadanas HEIDI GONZÁLES y EVA TERESA MARCHENA PRIETO, interventoras de las sociedades mercantiles relacionadas e intervenidas del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO.

De acuerdo a lo expuesto visto que SUDEBAN alega que no es patrono de las actoras, alega falta de cualidad pasiva para obrar en el presente juicio, se destaca que la SUPERINTENCIDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación del Banco de Comercio SACA el cual forma un grupo económico con INVERSIONES CREDIVAL CA en el presente juicio. Dicha liquidación acordada por la codemandada SUDEBAN se decretó en virtud de una inviabilidad operativa, al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, siendo acordada dicha liquidación administrativa por cuanto se constató unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzaban aún los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad del Banco, que comprometía significativamente la capacidad para responder a las obligaciones contraídas, por lo que procedió a declarar el cese de operaciones.

De acuerdo a lo expuesto se destaca, que la intervención de una entidad bancaria, tiene como fin determinar la situación del activo y pasivo de la misma, se trata de una medida administrativa adoptada e impuesta con el objeto de regular pagos de dividendos, reposiciones de capital, venta de activos, se trata de evitar situaciones de iliquidez o insolvencia que pudiera ocasionar perjuicios a los depositantes o acreedores. La intervención tiene como fin garantizar la solidez del sistema bancario. El objetivo es que el patrimonio del banco se mantenga por encima de determinado porcentaje previamente determinado en la ley especial de la materia. Es un proceso en el cual se convoca a los representantes del banco a audiencias, en el cual se pueden ampliar las medidas de reposición de capital, prohibición de otorgar nuevos créditos, entre otras, todo en aras de preservar los intereses de la República, los derechos de los ahorristas, depositantes, clientes, y de los trabajadores de la entidad intervenido como acreedores privilegiados. Mediante la intervención se busca evitar el socavamiento o debilitamiento de los activos liquidables y pasivos exigibles.

La liquidación esta prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, en cuyo articulo 106, numeral 2º, se establece que será el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el encargado de materializarla. La liquidación es el resultado del informe que realiza la Junta Interventora, que registre incapacidad de pago por un debilitamiento o socavamiento entre los activos liquidables y pasivos exigibles, para que proceda la liquidación de una entidad bancaria, el informe respectivo debe indicar que el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, que hace inviable operativamente a la institución. Por ejemplo, la liquidación de un ente asegurador, es el resultado de existencia de razones técnicas, financieras y legales que se aplica como medida por parte de un ente adscrito al poder público, tiene como fin la extinción jurídica y material de la institución. La liquidación de un ente financiero, implica la cesación de sus actividades y por ende la extinción de su personalidad jurídica.

Ahora bien, continuando con el caso que corresponde decidir a este Juzgador, se tiene como cierto que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ, debidamente notificados en el presente juicio para la celebración de la Audiencia Preliminar y actuaciones subsiguientes, son Administradores e Interventores de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA (véase copia de Gaceta Oficial No 39.626 de fecha 01-03-11, contentiva de resolución No. 022-11 emanada de SUDEBAN, así como copia de acta de entrega de fecha 04-03-11 de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA). Dicha cualidad de interventores se señala en diligencia presentada en fecha 28-09-2012, por los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ (folio 150) quienes de manera expresa, clara y categórica admiten tal cualidad.


Asimismo, se tiene como cierto que PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, demandada en el presente juicio, también tiene como administradores a las mismas personas señaladas precedentemente, es decir, a los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ. Igualmente ha quedado plenamente probado en autos que la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, es accionista de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, ya que representa el 72,77 % del capital social. (véase copia de Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU C.A., de fecha 16-03-11, así como Original de Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la empresa Promotora Inmobiliaria Osvilu CA al 31-01-11). Así las cosas, PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA fue controlada accionariamente por la Junta Interventora del Grupo Financiero Banco de Comercio, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), según consta también en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24-09-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 32, Tomo 299-A (véase acta de entrega de PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, folios 110 al 127).


En este orden de ideas se reitera, que INVERSIONES CREDIVAL CA es una empresa relacionada con el Grupo Financiero Banco de Comercio según se evidencia de comunicaciones emanadas de SUDEBAN dirigida a una de las actora, en su carácter de Interventoras folios 135 y 136, distinguidas con las letras SBIFDSBIIGREI08246 y SBIFDSBGERI08100. Asimismo, de la resolución No. 022-11 de fecha 20-01-11 emanada de SUDEBAN se observa que éste califica a la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA, como integrante del GRUPO FINANCIERO BANCO DE COMERCIO. Igualmente de la copia de acta de entrega de fecha 04-03-11 de la empresa INVERSIONES CREDIVAL CA se evidencia que ésta es una parte del Grupo Financiero Banco de Comercio. Dicha integración de INVERSIONES CREDIVAL CA al mencionado grupo se admite en diligencia presentada en fecha 28-09-2012, por los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ (folio 150) de manera expresa, clara y categórica.

De acuerdo al o expuesto tenemos la existencia de un grupo económico entre las codemandadas INVERSIONES CREDIVAL y CA PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA, por lo cual responden solidariamente frente a los reclamos laborales de las actoras. De lo expuesto se concluye que los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS y ANA MARIA RODRIGUEZ, si tienen legitimidad para actuar en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

Sobre la cualidad Pasiva de Sudeban:

En el presente caso las accionantes, fueron trabajadoras del BANCO DE COMERCIO SACA, el cual fue objeto de liquidación por parte de FOGADE, ente que ejerce la función de liquidar a las instituciones financieras y bancarias en general, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2011. FOGADE, es decir, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un INSTITUTO AUTÓNOMO creado mediante Decreto Ejecutivo No 540, de fecha 20-03-85, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 33.190, de fecha 22-03-85 y regido por Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante el Decreto No 8.079, de fecha 01-03-2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, es el ente liquidador de las instituciones financieras. Los entes bancarios estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes SUPERITENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERETAS (SUDEBAN), en tal sentido si corresponde a SUDEBAN, la cualidad pasiva para sostener el presente juicio a través de FOGADE, quien ejerce la representación judicial de los entes financieros que se encuentran en fase de intervención y liquidación. ASI SE DECLARA.

Asimismo, por las razones expuestas precedentemente se concluye que SUDEBAN ente que tiene la función de intervenir y liquidar el grupo económico al cual pertenecen las empresas demandadas tiene cualidad pasiva para ser demandada en el presente juicio es decir responde solidariamente con INVERSIONES CREDIVAL y CA PROMOTORA INMOBILIARIA OSVILU CA por los reclamos laborales de las actoras. Concretamente la cualidad de patrono de SUDEBAN se evidencia de las comunicaciones que rielan a los folios 135 y 136 de fechas 04-06-09 y 08-06-10, distinguidas con las letras SBIFDSBIIGREI08246 y SBIFDSBGERI08100, las cuales acreditan los salarios de las actoras (Bs. 15.000,00 mensuales), asimismo la revocatoria de la designación de las actoras como intereventoras mediante resolución No. 022-11 de fecha 20-01-11 evidencian que SUDEBAN era patrono de las mismas. ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Visto que quedó establecido en autos la relación laboral entre las actoras y las codemandadas y no fueron acreditados en autos los pagos de los conceptos demandados ajustados a derecho, se ordena su cancelación en base a las siguientes consideraciones:

La ciudadana EVA TERESA MARCHENA PRIETO, laboró desde el 12-04-10 al 04-03-11. La ciudadana HEIDI AMANDA GONZÁLEZ ACUÑA, laboró desde el 27-05-09 al 28-02-11.

De las comunicaciones de SUDEBAN dirigidas a una de las actoras, en su carácter de Interventoras de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Banco de Comercio, folios 135 y 136, se evidencia que los salarios de las mismas era de Bs. 15.000,00 mensuales, desde el 01-05-10 y de Bs. 7.000,00 antes de dicha fecha.

SOBRE EL DESPIDO DE LAS ACTORAS:


En el presente caso, ha quedado establecido en autos que las actoras fueron trabajadoras de las codemandadas. Corresponde establecer si la parte actora logró probar el despido alegado en la demanda, negado de manera expresa por la coaccionada en la contestación a la demanda. Al respecto la Sala de Casación Social N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), señaló:



”…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador …” (subrayado del Tribunal)


De acuerdo a lo expuesto, tenemos que era un imperativo del propio interés de las actoras acreditar en autos la forma de terminación de la relación laboral, es decir, demostrar la ocurrencia del despido del cual alegan fueron objeto; al respecto se observa, que la parte actora produjo en autos revocatoria del nombramiento de las actoras, según se desprende de la Resolución dictada Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, No 022.11 de fecha 20-01-11, publicada en la Gaceta Oficial No 39.626, de fecha 01-03-2011, por lo cual se tiene como cierta la forma y fecha de terminación de la relación laboral alegada en la demanda por despido injustificado. ASI SE DECLARA.



SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO INJUSTICADO:

Sudeban acreditó en autos mediante copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.401, de fecha 12-04-10 que las actoras tenían las mas amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que establece tanto la ley como los Estatutos Sociales de los bancos intervenidos. Por lo cual tenemos que las actoras desempeñaban cargos que por la naturaleza de los servicios prestados deben ser catalogadas como empleados de dirección, por lo cual no gozaban de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la LOT, es decir, podían ser despedidas sin justa causa. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT:
Tal concepto es un beneficio excluyente con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, por cuanto el mismo le es cancelado a los empleados de dirección y demás trabajadores que no tengan estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la LOT, así como en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo finalice por motivos económicos o tecnológicos. Dicho beneficio debe cancelarse en base al salario normal y no integral. En el presente juicio visto que las demandadas fueron despedidas por revocatoria del cargo, es decir, por despido, y siendo que las actoras desempeñaban un cargo que se califica como de dirección en los términos previstos en el artículo 42 de la LOT, y en virtud de ello, se condena a las codemandadas a pagar a cada una de las actoras, el equivalente a 30 días de salario en base al artículo 104 de la LOT, a razón del salario normal (Bs. 15.000,00 mensuales). ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización de antigüedad (art. 108 de la LOT):

En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad) mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por las trabajadoras en el mes respectivo, es decir, considerado el salario básico mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Se ordena la designación de experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer los montos totales correspondientes por prestación de antigüedad a favor de las actoras, los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes, por igual. El experto deberá considerar que la ciudadana EVA TERESA MARCHENA PRIETO, laboró desde el 12-04-10 al 04-03-11. La ciudadana HEIDI AMANDA GONZÁLEZ ACUÑA, laboró desde el 27-05-09 al 28-02-11. Los salarios de las mismas era de Bs. 15.000,00 mensuales, desde el 01-05-10 y de Bs. 7.000,00 antes de dicha fecha. Asimismo, el experto considerara que las actoras tenían derecho a 07 días anuales de bono vacacional según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT y a 15 días anuales por utilidades según lo dispuesto en el articulo 174 eiusdem, ello tomando en consideración que la parte actora no acreditó en autos que por tales conceptos fueran acreedoras de un número mayor de días anuales. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

Se ordena su cancelación considerando que la ciudadana EVA TERESA MARCHENA PRIETO, laboró desde el 12-04-10 al 04-03-11. La ciudadana HEIDI AMANDA GONZÁLEZ ACUÑA, laboró desde el 27-05-09 al 28-02-11. Los salarios de las mismas era de Bs. 15.000,00 mensuales. En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral). El pago debe hacerse considerando que las actoras tenían derecho a 15 días anuales de vacaciones, así como a 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada LOT ( no se calculan según los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas

Las actoras alegan que tenían derecho a 120 días anuales por el concepto de utilidades, por cuanto no fue probado tal alegato, se condena al pago de las utilidades fraccionadas en base al salario normal según lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97, es decir, a razón de 30 días anuales (no se calcula este concepto según el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076. El experto que resulte designado deberá realizar el cálculo considerando que la ciudadana EVA TERESA MARCHENA PRIETO, laboró desde el 12-04-10 al 04-03-11. La ciudadana HEIDI AMANDA GONZÁLEZ ACUÑA, laboró desde el 27-05-09 al 28-02-11. Los salarios de las mismas era de Bs. 15.000,00 mensuales.

En cuanto a los intereses e indexación:


Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran las ciudadanas HEIDI GONZALEZ ACUÑA y EVA TERESA MARCHENA PRIETO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), y solidariamente a las empresas INVERSIONES OSVILU, C.A., e INVERSIONES CREDIVAL, C.A; ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BOLIVAR


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,