REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-4244
PARTE ACTORA: MARCOS JOSÉ GUARISMA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.257.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DE JESÚS SILVA MENA y PEREZ JESUS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 13.254.761 y 4.978.906, inscritos en el IPSA 165.814 y 170.424.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-11-2005, No 69, Tomo 1216-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscrita en el IPSA bajo el No. 29.109.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
En fecha 25-05-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 05-06-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 13-12-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas. En tal acto se difiere el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, el cual requería de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, fijándose a tales efectos, el día el día 17 de diciembre de 2012. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS JOSE GUARISMA CEDEÑO en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., ambas plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total



II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 22-02-07, en el cargo de electricista de obras y afines, en un horario de 07:00 am a 12:0 m y de 01:00pm a 05:00 .m., devengando un salario de Bs. 3.276,00 mensuales. Aduce que en fecha 21-06-2010, en horas de la mañana recibió instrucciones directas del Jefe de Departamento Eléctrico, Ingeniero DORRI FARJOT, de nacionalidad Iraní, instrucciones que constituían en la Supervisión de las distintas contratistas y personal obrero del departamento eléctrico. Alega que en pleno cumplimiento de la función de la supervisión de un montaje de iluminaria de la cancha deportiva, ubicada en la zona 03 y 04 y dirigiéndose a las oficinas de la demandada, a las 03:30p.m. aproximadamente, al momento de pasar e interceptar la vía, un motorizado impactó el vehículo de transporte en el que se trasladaba el actor (moto), provocando un fuerte impacto, que generó como consecuencia una LESIÓN cerrada en la pierna izquierda a la altura de la tibia, prestando dolor intenso, por lo que fue trasladado a un centro médico asistencial de la zona, denominado CLINICA MADRE MARIA C.A., ubicado en la calle Alegría, No 12-63, jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Afirma que luego de habérsele practicado los estudios correspondientes, se le diagnóstico FRACTURA PROXIMAL DE TIBIA IZQUIERDA, lo que ameritó intervención quirúrgica de emergencia, en fecha 22-06-2010, requiriendo un lapso de curación de 90 días de reposo. Asimismo alega que se debió someter a una seria de sesiones continuas de MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN. Alega que además se requieren un total de 80 sesiones para obtener una recuperación del 100%. Dichas sesiones requieren evaluación por consulta de cada 20 sesiones. Alega que cada sesión tiene un costo de Bs. 80.00, cada una y las consultas de Bs. 150.00, cada una. Aduce que los gastos de hospitalización, intervención quirúrgica y rehabilitación fueron cubiertos inicialmente, en su totalidad, por la demandada. Sin embargo aduce que al término de las primera veinte sesiones, el actor comenzó a gestionar por ante la oficina de administración de la demandada, la cancelación de las siguientes sesiones, encontrándose con la negativa del patrono. Alega que en fecha 25-10-2010, el actor se entrevistó con el representante legal de la demandada, ciudadano PIROOZ KAMVARIMOGHADDAM, sin recibir respuesta a sus reclamos Alega que el ciudadano HOSSEIN HASSANLOU despidió al actor ( no se indica fecha). Alega que la demandada le ha causado un daño material, físico, psicológico y moral al actor, ya que por la falta de pago de la demandada, el actor se vió forzado a suspender las sesiones de rehabilitación, no ha podido realizarse la segunda intervención quirúrgica, alega que ha comenzado a sentir fuertes dolores y molestias en la pierna izquierda producto del accidente. Alega que como consecuencia de tal hecho el actor ha quedado imposibilitado para realizar los movimientos laterales de pierna izquierda, generando DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Alega que dicho accidente fue declarado por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) El actor reclama el pago de indemnización por discapacidad parcial permanente, producto de accidente laboral, en base al articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, por lo cual reclama el pago de tres año y medio de salarios, que equivalen a Bs. 139.247,50. Asimismo, reclama el pago de daño moral de conformidad con los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por la suma total de Bs. 80,00. Igualmente demanda el pago de indemnización por lucro cesante, de acuerdo al o previsto en el articulo 1.273 del Código Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, estimó el lucro cesante por la suma de Bs. 32.70,0 resultado de multiplicar 10 meses que corresponden a 300 días, cada uno a razón del último salario diario integral. Finalmente, reclama el pago de corrección monetaria así como los intereses de mora.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 22-02-07, en el cargo de electricista de obras y afines, en un horario de 07:00am a 12:0 m y de 01:00pm a 05:00 .m., reconoce que el actor devengó un salario de Bs. 3.276,00 mensuales. Reconoce que el actor laboró en la obra ubicada en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle Principal No 01, sector 01, San Carlos, Municipio San Carlos de Austria, del Estado Cojedes. Reconoce que en fecha 21-06-2010, en las afueras del complejo habitacional en el cual prestaba servicios el actor, éste sufrió un accidente en el vehiculo en el cual se trasladaba. Dicho accidente consistió en que al momento de pasar e interceptar la vía, un motorizado impactó el vehículo de transporte en el que se trasladaba (moto), provocando un fuerte impacto, que generó como consecuencia una LESIÓN cerrada en la pierna izquierda a la altura de la tibia, por lo que fue trasladado a un centro médico asistencial de la zona, denominado CLINICA MADRE MARIA C.A., ubicado en la calle Alegría, No 12-63, jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Alega que la demandada cubrió los gastos de la operación quirúrgica a la que fue sometido el actor, así como los gastos de sesiones de terapia.

Niega que el actor requiera de 80 sesiones para obtener una recuperación del 100%. Niega que dichas sesiones sumen la cantidad de Bs. 251.937,00. Niega que el actor fuera despedido, alega que lo acontecido fue la culminación de la obra, tanto es así que el actor no demandó en el Estado Cojedes sino en la ciudad Caracas. Niega que la demandada deba cubrir gastos del actor para una segunda operación quirúrgica. Aduce que la operación para el retiro del material de fotosíntesis, no es de emergencia, es perfectamente programable, de modo que el actor ha podido acudir a los centros de salud del IVSS, en el cual estaba inscrito. En cuanto a la aplicación al caso que se demanda del articulo 130 de la LOPCYMAT, niega que proceda ya que no hay responsabilidad subjetiva del patrono, el mismo no violó norma alguna de seguridad ni salud de sus trabajadores, niega que el accidente fuera consecuencia de omisión, negligencia, culpa ni dolo del patrono. Niega que el actor a consecuencia del accidente antes señalado sufriera de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, niega que el INPSASEL certificara discapacidad alguna del actor. La demandada niega la procedencia de los reclamos de daño moral, lucro cesante.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRODUCIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

* Planilla de fecha 01-11-2010, emanada de la CLINICA MADRE MARIA C.A., ubicado en la calle Alegría, No 12-63, jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. En la misma se evidencia el presupuesto correspondiente a RETIRO DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS, que totalizan la cantidad de Bs. 22.940,06 por los siguientes servicios: hospitalización, asistencia médica, nutrición, retiro de puntos, consumo de material medico, consumo de medicinas servicio de quirófano, anestesia, respirador, monitorio, sala de recuperación, enfermería, laboratorio, RX Tórax, cirujano principal, ayudante, evaluación cardiovascular.

* Copia simple de informe médico, de fecha 01-11-10, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, ubicada en la Av. Bolívar San Carlos Estado Cojedes, folio 08.
Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que en fecha 01-11-2010, el actor asistió a consulta ante el mencionado centro por presentar fractura, con hundimiento de meseta tibial externa izquierda ocurrida el día 21-06-201. Se deja constancia que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 22-06-10. Dicho informe deja constancia que en fecha 22-09-2010, el actor inició tratamiento de sesiones de rehabilitación, que se realizó 20 sesiones, mejorando un 20%, que mejoró ligeramente el movimiento de extensión y flexión de la rodilla, que para la recuperación del 100% del actor se requieren 80 sesiones de rehabilitación, que requerirá evaluación por consulta médica cada 20 sesiones. Dicho informe deja constancia que cada sesión tendrá un costo de Bs. 80,00 y cada consulta médica tendrá un costo de Bs. 150.00.

* Copia simple de informe médico, de fecha 22-09-06, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, ubicada en la Av. Bolívar San Carlos Estado Cojedes, folio 09.
Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que en fecha 22-09-2010, el actor asistió a consulta ante el mencionado centro, asimismo evidencia que el actor presenta atrofia marcada de cuadriceps, glúteos y mutual tibial. Evidencia que el actor requiere sesiones de rehabilitación con evaluación médica cada 20 sesiones.

* Informe médico, emanado del Dr. Juan Domínguez, Médico Traumatólogo, folio 10.
Es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que el actor fue intervenido quirúrgicamente por presentar fractura con hundimiento de meseta tibial externa con trazo metafisiario transverzo, con signos de consolidación y osteopenia por efecto de la inmoviliazación amerita inicio de rehabilitación e inicio de apoyo progresivo de acuerdo a esquema fisioterapeutico. Igualmente amerita tratamiento antiresortivo y terapia recalcificante por lapso de 03 meses.

* Informe médico, emanado del Dr. Juan Domínguez, Médico Traumatólogo, folio 11.
Es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que el actor sufrió accidente vehicular durante la actividad laboral, presentando fractura intertuberositaria de extremo proximal de tibia izquierda con desplazamiento de meseta tibial externa que compromete articularmente la rodilla, amerito reducción cruenta, mas osteosíntesis, mas inmovilización ingüino pedica. Se dejó constancia que ameritó reposo por 90 días desde el 22-06-2010, con posibilidad de extensión de dicho reposo según evolución de fractura.

* Copia de relación de honorario profesionales, emanados del Médico Traumatólogo, Especialista JUAN DOMINGUEZ, correspondientes a servicios a favor del actor por servicios de hospitalización, folio 12.
Es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que los montos de los honorarios para el día 23-05-2011, para operación quirúrgica a favor del actor por el lapso de 02 días, son los siguientes:
Cirujano Bs. 6.000,00
Ayudante 1 40%
Ayudante II 30%
Anestesiólogo 40%
Androsopio Bs. 2.500m,00
Ins Especial Bs. 2.100,00
Radio Frecuencia Bs. 1.800,00
Caja Quirúrgica Bs. 800.0

* Ordenes médicas emanadas del Médico Traumatólogo, Especialista JUAN DOMINGUEZ, folios 13 y 14.
Son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian que al actor se le ordenó la realización de RX de rodilla izquierda.

* Copia de Informe del Médico Traumatólogo, Especialista JUAN DOMINGUEZ, folio 15.
Es valorado de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que el actor sufrió fractura de meseta tibial externa tratada mediante reducción cruenta , que amerita retiro de material de síntesis ya que presenta signos radiológicos de condromalacia y signos de rechazo a material de síntesis con la respectiva limitación funcional.

* Copia simple de Informe de Tratamiento de Rehabilitación, de fecha 01-11-2010, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, folio 16.
Es valorado de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia los ejercicios requeridos por el actor con motivo de la fractura sufrida en la pierna izquierda, evidencia los ultrasonidos realizados, los ejercicios necesarios para su recuperación, en el mismo se indica que se requiere realizar 80 sesiones de rehabilitación de las cuales se debe realizar supervisión médica cada 20 sesiones para evaluar evolución del paciente.

* Copia simple de Informe de Tratamiento de Rehabilitación, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, folio 17.
Es valorado de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que el actor presenta fractura de tibia, por lo cual requiere ultrasonido, masaje de relación, ejercicio especiales, deja constancia que requiere sesiones y de revisión médica cada 20 sesiones.

* Copias simples de certificados de incapacidad emanadas del IVSS, folios 18 al 26.
Son valorados de acuerdo al artículo 429 del CPC. Evidencian que el actor se encuentra asegurado en el IVSS bajo el No 0257880, que presentó periodo de incapacidad desde el 28-07-2010 al 17-08-2010, desde 18-08-2010 al 07-09-2010, desde el 29-09-2010 al 19-10-2010, desde el 10-11-2010 al 30-11- 2010, desde el 18-05-2011 al 07-06-2011, desde el 20-10-2011 al 09-11-2011, desde el 22-02-2011 al 15-03-2011, desde el 01-12-2010 al 21-12-2010, desde el 12-01-2011 al 01-02-2011 y desde el 27-04-11 al 17-05 -2011, respectivamente.

* Copia de planilla de participación de retiro del actor, emanado del IVSS, folio 27
Es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC, evidencia que el actor fue retirado de la demandada en fecha 25-10-2010.

* Constancia emanada de la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folio 29.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, deja constancia que en los archivos de la Coordinación Estadal de Epidemiología reposa Declaración de Accidente de Trabajo, signado con el No de Registro Formal COJ080005051010 del ciudadano MARCOS JOSE GUARISMA CEDEÑO de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA CA, ocurrido en fecha 21-06-2010. Dicha prueba evidencia que el mencionado registro fue formalizado en fecha 23-06-2010.

* Planilla de Declaración de Accidente de Trabajo, correspondiente al actor, folios 30 y 31.
Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, evidencia que el actor se encontraba asegurado en la empresa demandada, desde el 04-04-07, que el No patrona de la empresa demandada ante el IVSS era J1401763, que la empresa demandada cuenta con 576 trabajadores, evidencia que al momento del accidente el actor se encontraba realizando labores de inspecciones en las áreas correspondientes de la obra ejecutada por la demandada, que al momento de pasar la vía un motorizado impacto el vehiculo de transporte en el se trasladaba provocando una caída que genero como consecuencia una fractura proximal de tibia izquierda.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

* Original de informe médico, de fecha 22-09-06, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, ubicada en la Av Bolívar San Carlos Estado Cojedes, folio 09.
Es valorada de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencia que en fecha 08-09-2011, el actor asistió a consulta ante el mencionado centro, que se le sugirió mantener control con el médico tratante, que no debe realizar actividades como: levantar peso mayor de 10 Kgrs, que no debe permanecer por tiempo prolongado en bipedestación o sedestación, no transitar por terrenos irregulares, no debe subir y bajar escalera con frecuencia, no debe realizar tareas en la posición de cuclillas. Se le recomienda que debe realizar tratamiento de rehabilitación.

* Copia simple de informe médico, de fecha 01-11-10, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, ubicada en la Av Bolívar San Carlos Estado Cojedes, folio 08.
Por cuanto ya fue valorado precedentemente se ratifica lo ya expuesto sobre dicha documental.

* Copia de Estudio de Electromiografía y conducciones nerviosas, correspondientes al actor realizadas en fecha 27-09-2010.
Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, evidencia que el actor presenta dificultad para realizar la flexión de rodilla izquierda y dorsifexión del pie izquierdo. Evidencia que durante la exploración de las conducciones nerviosas motoras del nervio peroné profundo izquierdo, se observaron la amplitud por debajo del nivel de la normalidad con una latencia y velocidad de conducción motora normal, el nervio tibial posterior, presentó latencia, amplitud y velocidad, en las conducciones sensitivas se observó las latencias y las amplitudes del nervio peroné superficial, dentro de la normalidad. La exploración electromiografía con aguja monopolar realizada en los músculos cuadriceps (vastos lateral) peroné profundo, tibial, se observó un aumento de la actividad de inserción con signos de inestabilidad en reposo de la membrana celular, es decir, fibrilaciones ondas positivas, la actividad de inserción se encontró disminuida. La conclusión fue que se observó signos de axonopatia al explorar el trayecto de nervios tibial anterior izquierdo, en el miembro inferior izquierdo de grado leve a moderado. Se le sugirió realizar tratamiento de rehabilitación.

* Constancia emanada de la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores ( DIRESAT) con competencia en los Estados Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), folios 75 al 79.
* Constancias de incapacidad emanadas del IVSS, folios 84 al 89.
* Originales de informes médicos de fecha 01-11-10, emanados del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, folio 92 y 94.
* Original de informe médico, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, folio 93.
Por cuanto ya fueron valorados precedentemente, se ratifica lo ya expuesto sobre dichas documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Original de cuenta individual del actor en el IVSS, marcada con la letra B.
Es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social.

* Copia de Tabulador de Oficio y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
Se refiere el salario devengado por el actor, y, por cuanto no se trata de un hecho controvertido en el presente juicio, se desecha del material probatorio.

* Informes del Banco Provincial, San Carlos Estado Cojedes.
El objeto de dicha prueba es el salario del actor, y, por cuanto no se trata de un hecho controvertido en el presente juicio, se desecha del material probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley.

Asimismo se destaca que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentra vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, por lo cual también resulta aplicable al presente caso. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Ha quedado plenamente establecido en autos como cierto, que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 22-02-07, en el cargo de electricista de obras y afines, que el actor devengó un salario de Bs. 3.276,00 mensuales y que el actor laboró en la obra ubicada en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle Principal No 01, sector 01, San Carlos, Municipio San Carlos de Austria, del Estado Cojedes.

Asimismo, ha quedado plenamente establecido en autos como cierto, que en fecha 21-06-2010, el actor sufrió un accidente en las afueras del complejo habitacional construido por la demandada, dicho accidente se verificó en el vehiculo en el cual se trasladaba el actor por cuanto al momento de pasar e interceptar la vía, un motorizado impactó el vehículo de transporte en el que se trasladaba el actor (moto), provocando un fuerte impacto, que le generó como consecuencia de ello, una LESIÓN cerrada en la pierna izquierda a la altura de la tibia, por lo que fue trasladado a un centro médico asistencial de la zona, denominado CLINICA MADRE MARIA C.A., ubicado en la calle Alegría, No 12-63, jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Se deja establecido que el referido accidente fue admitido por la parte demandada como laboral.

Ahora bien con fundamento en el mencionado accidente de fecha 21-0-2010, el actor en el presente juicio reclama:
El pago de tres año y medio de salarios, que equivalen a Bs. 139.247,50 por la indemnización por discapacidad parcial permanente, producto de accidente laboral, en base al articulo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT. Asimismo, reclama el pago de daño moral de conformidad con los articulo 1185 y 1196 del Código Civil, por la suma total de Bs. 80.,00. Por otro lado reclama el pago de indemnización por lucro cesante, de acuerdo al o previsto en el articulo 1273 del Código Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, estimó el lucro cesante por la suma de Bs. 32.70,0 resultado de multiplicar 10 meses que corresponden a 300 días , cada uno a razón del último salario diario integral. Finalmente reclama el pago de corrección monetaria así como los intereses de mora.

SOBRE EL DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo.

Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en los artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva de la patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido por imprudencia, negligencia o impericia del propio empleador, o por inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y, por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.


En cuanto a esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado nuestro).” (FINAL DE LA CITA)


En ese sentido, es preciso señalar que, para la procedencia del pago de las indemnizaciones por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, se requiere solamente la demostración de la existencia de una enfermedad ocupacional u ocurrencia de un accidente laboral, sin importar la culpa del patrono; en cambio, para la ordenar el pago de alguna indemnización por la vía de la responsabilidad subjetiva (normativa de LOPCYMAT y Código Civil), aparte de la demostración del infortunio laboral, debe además demostrarse la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT como agente generador del daño causado, y la relación de causalidad entre la conducta culpable del patrono y el daño causado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral que se le cause al trabajador como consecuencia del accidente laboral o la enfermedad ocupacional.

En el presente caso, siendo que la propia parte demandada admitió la ocurrencia del accidente laboral invocado por el actor tanto en su escrito libelar, como en la audiencia de juicio, se concluye que la demandada de autos, debe indemnizar al accionante por daño moral, cuyo monto será estimado por este juzgador siguiendo los parámetros establecidos por nuestra sala de Casación Social mediante sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), de la siguiente manera:

a). En cuanto a la entidad del daño:

El actor padece actualmente de limitación funcional del Miembro Inferior Izquierdo. Se evidencia de constancia emanada de la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folio 29. que en los archivos de la Coordinación Estadal de Epidemiología reposa Declaración de Accidente de Trabajo del ciudadano MARCOS JOSE GUARISMA CEDEÑO, del Informe médico, emanado del Dr. Juan Domínguez, Médico Traumatólogo, folio 11, se dejó constancia que el actor ameritó reposo por 90 días desde el 22-06-2010. De la copia simple de informe médico, de fecha 01-11-10, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, se evidencia que en fecha 01-11-2010, el actor presenta fractura, con hundimiento de meseta tibial externa izquierda ocurrida el día 21-06-201. Se deja constancia que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 22-06-10. Dicho informe deja constancia que en fecha 22-09-2010, el actor inició tratamiento de sesiones de rehabilitación, que se realizó 20 sesiones, mejorando un 20%, que para la recuperación del 100% del actor se requieren 80 sesiones de rehabilitación, que requerirá evaluación por consulta médica cada 20 sesiones. Del Informe del Médico Traumatólogo, Especialista JUAN DOMINGUEZ, folio 15, se evidencia que el actor amerita retiro de material de síntesis ya que presenta signos radiológicos de condromalacia y signos de rechazo a material de síntesis con la respectiva. Del Informe de Tratamiento de Rehabilitación, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, folio 17, se evidencia que el actor presenta fractura de tibia, por lo cual requiere ultrasonido, masajes, ejercicio especiales. Asimismo, del Original de informe médico, de fecha 22-09-06, emanado del Dr. CARLOS SÁNCHEZ, Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, ubicada en la Av Bolívar San Carlos Estado Cojedes, folio 09, se le sugirió al actor mantener control con el médico tratante, que no debe realizar actividades como: levantar peso mayor de 10 Kgrs, que no debe permanecer por tiempo prolongado en bipedestación o sedestación, no transitar por terrenos irregulares, no debe subir y bajar escalera con frecuencia, no debe realizar tareas en la posición de cuclillas. Se le recomienda que debe realizar tratamiento de rehabilitación.

b). En cuanto al Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: No quedó evidenciado que el accidente del actor fuera consecuencia de que la demandada incumpliera con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No quedó evidenciado que los daños sufridos por el actor tuvieran relación con la ausencia de un Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente en la demandada, ni que fueran resultado del no suministro de la parte demandada de implementos de seguridad (cascos, rodilleras, etc), ni que los daños sufridos por el actor fueran derivados por la falta de notificaciones de riesgos al demandante; por lo que no puede imputarse el daño a la conducta negligente de la Empresa.

c). En cuanto al la conducta de la Víctima:

No se puede evidenciar que el actor haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.


d). En relación al Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, el actor se desempeñaba como Electricista de Obras, tenía 45 años de edad, y devengaba un Salario Mensual de Bs. 3.276,00 mensuales según se evidencia de Planilla de declaración de acción que riela al folio 30 y 31, con estudio especializados en el área de electricidad de obra. No consta que actualmente tenga trabajo, no acreditó en autos si tiene o no hijos ni esposa, ni la cantidad de miembros familiares a su cargo.

e). En lo que respecta a la Capacidad Económica de la Empresa demandada:
De actas se pudo verificar, en especial del escrito libelar, que el objeto social de la Empresa demandada lo constituye la construcción de complejos habitacionales; en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil demandada, cuenta con mas de 500 trabajadores. La demandada no alegó ni probó que se encontrara insolvente que no dispusiera de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el actor.

f). En relación a las Posibles Atenuantes a favor de la Empresa demandada:
La compañía demandada le suministró asistencia médica al actor, costeó los gastos médicos/hospitalarios correspondientes a la intervención quirúrgica que le fue practicada; lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen padre de familia.


g). En cuanto a las Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto:
Tomando como referencia que el actor padece de fractura en la pierna izquierda; que la demandada cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Electricista de Obras, tenía 45 años de edad para el momento del accidente laboral, devengaba una salario mensual de Bs. 3.276,00; y que la Empresa demandada actuó como un buen padre de familia; quien decide, tomando en consideración la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Ángel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezuela, C.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de daño moral derivado del accidente laboral invocado por el actor; pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, se le otorga una retribución de naturaleza pecuniaria que atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado dicho accidente laboral. ASÍ SE DECIDE.-


Finalmente, en caso de que la Empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), se condena al pago de Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, así como en la sentencia del 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Guilman Ramón Falcón Vs. Pride International, C.A. hoy San Antonio Internacional, C.A. y solidariamente contra Pdvsa, Petróleo, S.A.). ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto a los intereses de Mora:

Se declara improcedente su reclamo conforme al articulo 92 del texto constitucional y al criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, ya que los intereses de mora proceden solo sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, y los salarios no pagados oportunamente, y visto que en el presente caso no se demandó, ni se condenó al pago prestación de antigüedad no procede reclamo por intereses de mora. ASI SE DECLARA.


SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACION PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO:

Resulta necesario acotar que dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haberse demostrado el daño causado, sino que debe demostrarse adicionalmente, la conducta culpable del agente generador del daño (patrono) y la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono, entendida esta culpa, como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).


Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que corren insertas en autos, quien juzga no pudo constatar que la demandada, haya incumplido con las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no quedó evidencia de las actas procesales que el trabajador accionante haya sido expuesto a riesgos físicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal; que no fue debidamente notificado sobre los riesgos inherentes a la realización de las actividades para los cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud en caso de que inobservara las normas mínimas de prevención de accidentes profesionales; que no fue debidamente capacitado e instruido sobre las normas mínimas de seguridad industrial necesarias para efectuar sus labores en forma segura; ni mucho menos la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta del patrono, lo cual resulta a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el actor conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por tales razones se declaran improcedentes los reclamos de lucro cesante, indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, así como el reclamo de daño moral por vía de la responsabilidad subjetiva. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL RECLAMO DEL LUCRO CESANTE:

En cuanto al reclamo por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante), corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y el daño causado, todo ello conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).


Es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.


En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.


La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.


Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar que de autos no quedó evidenciado que la empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, por el contrario cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no pudo verificar este Juzgador la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, se impone declarar la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamada en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECLARA.


Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.


III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS JOSE GUARISMA CEDEÑO en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., ambas plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total.
Por cuanto la presente publicación se hace fuera de lapso, motivado a que el juez que preside este tribunal se encontraba disfrutando de sus vacaciones, se ordena la notificación de las partes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,