REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002556

PARTE ACTORA: DEIBIS JESUS ALAYON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°13.732.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, PATRICIA ZAMBRANO, FABIOLA ALVAREZ entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 177.613, 89.525, 102.750, 51.384, 49596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL REY DE MANIQUI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 36, tomo 74-A-Cto, y MANIQUIES VENEZOLANOS 2009 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 15 de Julio de 2009, bajo el N° 30, tomo 106-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS Y JENNIFER MARIÑO GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 60-114 Y 145.735, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 08 de enero de 2013, celebrándose en dicha oportunidad la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas demandadas desde el 16 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Vendedor, devengando un último salario mensual de Bs. F 1.754,00, laborando una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m a 3:30 p.m, hasta el día 13 de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despedido establecidas en el articulo 102 de la ley orgánica del trabajo.

Señala que en virtud del despedido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a plantear su reclamación, siendo infructuosas las gestiones, por ello, demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, bono alimentación correspondiente al mes de octubre de 2011, salarios retenidos, intereses moratorios.-

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 14.726,08.

III
Alegatos de la Parte Demandada

Por su parte la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES EL REY DE MANIQUI C.A, y MANIQUIES VENEZOLANOS 2009 C.A, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 30 de octubre de 2012.

V
Tema de Decisión

La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados.

VI
Medios de Prueba aportados por las partes


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Principio de la Comunidad de la Prueba:

En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el Principio de la Comunidad de la prueba no es un medio de prueba propiamente dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 69 al 87 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas (sede Sur), en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales:

De los ciudadanos Guillermo González y Rubén González, se evidencia que los testigos fueron promovidos por la demandada a los fines de desvirtuar el sueldo alegado por la parte actora, y los mismo solo hicieron referencia al sueldo devengado por ellos durante la relación laboral con la demandada, por lo que este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto los mismos no aportaron nada para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

VII
Motivaciones para decidir


Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”


En el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera y acatando estrictamente el criterio doctrinario antes trascrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en el presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinarán los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho. En tal sentido, se observa que el accionante demando los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, bono de alimentación correspondiente al mes de octubre de 2011, salarios retenidos, intereses moratorios

Observa este Juzgador que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Conforme a lo antes expuestos y de acuerdo a los conceptos antes señalados, considera este Sentenciador que la parte demandada no aportó medios probatorios para desvirtuar los mismos, por lo que considera ajustados a derecho, los siguientes conceptos:


1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral, a razón de 107 días, para un total de 5.387,03. Así se establece.-

2- POR CONCEPTO DE VACACIONES, la cantidad de 8 días con base al salario normal diario de Bs. 58,47 de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cifra de Bs. 467,73. Así se establece.

3- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, la cantidad de 4 días con base al salario normal diario de Bs. 58,47 de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cifra de Bs. 233,87. Así se establece.

4- POR UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2011, se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto, por lo que corresponde la cantidad de 11,25 días, por el salario diario devengado de Bs. 58,47, que arroja la suma total de Bs. 657,75. Así se establece.

5)-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de 45 días con base al salario normal diario de Bs. 62.20 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la suma total de Bs. 2.799,09. Así se establece.

5)-INDEMNIZACIÓN, la cantidad de 60 días con base al salario normal diario de Bs. 62.20 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la suma total de Bs. 3.732,12. Así se establece.


6) BONO DE ALIMENTACIÓN correspondiente al mes de Octubre de 2011 la cantidad de 13 días a razón de 22.50, que arroja la suma de 292,50. Asi se establece.-

7) SALARIO RETENIDOS correspondiente a la Segunda Quincena de Octubre de 2011 la cantidad de 13 días a razón de 58,46, que arroja la suma de 760,07. Así se establece.-


Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DEIBIS JESUS ALAYON contra INVERSIONES EL REY DEL MANIQUI, C.A y MANIQUIES VENEZOLANOS C.A identificada en autos. SEGUNDO: ser ordena cancela a la demandada los conceptos que se señalan en la motiva del fallo TERCERO: Se condena en costa a la demanda conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10 ) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.


EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 am se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA