REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De
La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, lunes, Siete (07) de Enero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-001994

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: RICHARD NOEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.11.055.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS GARFIDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.748.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A ,inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre del año 1996 , bajo el Numero 53 Tomo 73-A QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NYDIA GONZALEZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.828.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito denominado “ convenimiento” consignado en fecha 20 de diciembre de 2012, por los Abogados ARACELIS GARFIDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.748, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano RICHARD NOEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.11.055.823 y NYDIA GONZALEZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.828.
en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo demandada, al respecto este Tribunal, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende del referido escrito que LAS PARTES con el fin de dar por terminado el procedimientos judicial que actualmente existe, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgidas entre LAS PARTES, relacionado con los hechos que han sido descritos en el presente documento y por ende ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1713 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , Hoy derogada se fija como arreglo total y definitivo a los fines de poner fin al presente juicio la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) de los cuales hizo entrega al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mediante 3 cheques emitidos a favor del actor por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) cada uno girados contra el Banco de Venezuela y la cantidad restante entiéndase CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) serán cancelados progresivamente dentro de los primeros cinco días de cada mes “sujeto a la disponibilidad de la empresa”.
Este tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:

1. Se evidencia del escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2012, por los Apoderados judiciales del actor y de la demandada de autos, y que riela al folio 241, se desprende de la cláusula tercera que el monto acordado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) será cancelados de la siguiente, la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mediante 3 cheques emitidos a favor del actor por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) cada uno girados contra el Banco de Venezuela y la cantidad restante entiéndase CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) serán cancelados progresivamente dentro de los primeros cinco días de cada mes “sujeto a la disponibilidad de la empresa”.

2. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (0missis) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…” si tomamos en cuenta el postulado constitucional; consagra por un lado la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores; pero si observamos el contenido de la segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de cierto modo de composición procesal.

3. Si nos detenemos en los conceptos de convenimiento y transacción, siendo estos uno de los modos de composición procesal, y en el caso especifico el escogido por las partes, el mismo puede definirse como convenimiento:
“El acto de disposición de demandado, mediante el cual éste se somete simple y llanamente a la pretensión del actor, el cual consiste en el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.”
Siendo la Transacción a diferencia; considerada en su doble aspecto, pudiéndose definir como:
“el acto mediante el cual el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose reciprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante auto composición.”

4. Sin embargo, la especial institución concebida a los derechos reconocidos a los trabajadores consiste en la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, lo cual divide tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

En este sentido el articulo 3 de la Ley Orgánica del trabajo hoy derogada, establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Igualmente el articulo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de os derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derecho. Así mismo el artículo 11 del reglamento establece: Parágrafo primero: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior.

5. Atendiendo los argumentos anteriormente esgrimidos se hace necesario precisar que en relación a la Transacción presentada, debe hacerse un examen minucioso y determinar si la misma cumple o no con los requisitos que este medio de auto-composición procesal lleva implícitos, asegurando la constatación por parte del órgano administrativo o judicial la voluntad libremente manifestada por el trabajador, debiendo verificarse que no se vulneren reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se haya vertido por escrito, 2) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes hayan efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que hayan querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas y que adicionalmente se adapten a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal, niega la HOMOLOGACION de la TRANSACCION, presentada por los Apoderados Judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada; ya que si bien es cierto que la misma reconoce la relación de trabajo invocada por el actor en el libelo de demanda, en cuanto a los elementos o requisitos que determinan la misma como lo son la fecha de ingreso, egreso, salarios, cargo, horarios de trabajo, de igual forma se reconoce la obligación que dimana del libelo de demanda y con el objeto de poner fin al juicio y dar por terminadas las diferencias que con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demandada subsisten, siendo esto además un derecho que tiene el trabajador; y ofrece como pago único y total la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos, la misma condiciona el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) restantes al hecho futuro e incierto que se cancelaran según la disponibilidad de la empresa y en una fecha indeterminada, no otorgando a la obligación una fecha cierta para determinar su cumplimiento a los fines de decretar la ejecución en caso de un eventual incumplimiento de las obligaciones contraídas.
De lo anteriormente narrado se desprende que la transacción o acuerdo presentado no comportan las características de una transacción en materia laboral como tal; ya que contraria la naturaleza jurídica de tal figura usada como medio de auto composición procesal, siendo que el mismo es atentatorio del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales; siendo que las normas en materia laboral son de orden publico y de rango constitucional , y el carácter tuitivo de la ley es la protección de los derechos del trabajador a diferencia de la transacción en materia civil en donde rige el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes; debiendo velarse porque se cumpla y se haga efectivo el pago a los fines que no se disminuya el patrimonio del trabajador, ya que las deudas laborales son deudas de valor, que devengan intereses de mora y que son indexables.
Ahora bien, siendo que el lapso de tiempo convenido en la transacción presentada esta sometido a una condición futura en consecuencia este Juzgador se abstiene de impartirle la respectiva Homologación, considerando que el mismo vulnera, Principios de índole Constitucional, así como normas de eminente orden publico.

En tal sentido, este Juzgado este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada en diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2012, por los Abogados ARACELIS GARFIDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.748, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano RICHARD NOEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.11.055.823 y NYDIA GONZALEZ CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.828,en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo demandada
SEGUNDO: se ordena la continuación del presente juicio, tal y como se indica en auto de fecha 21 de Noviembre del año 2012, es decir dar inicio a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día martes 15 de enero del año 2012 a las 10: am , salvo que antes de la apertura de la misma las partes presenten nuevo escrito transaccional que llene los extremos señalados conforme a las leyes antes mencionadas; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil doce (2013). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Juez


Abg. Luisana Ojeda
La Secretaria