REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-006106

PARTE ACTORA: JEAN LOUIS MARTIN, de nacionalidad francesa, portador del pasaporte de la Republica de Francia N° 04CF87615, domiciliado en la ciudad de Clermont-Ferrand.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAMASO JESUS VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 101.288.

PARTE DEMANDADA: ECF COMPANY INC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el N° 75, tomo 1367 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 76.888.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así mismo, en fecha 27 de junio de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 13 de julio de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 18 de julio de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 23 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 03 de octubre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, se prolongó la audiencia para el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 23 de enero de 2013, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Señala que la empresa demandada está registrada en Venezuela y también en la ciudad de Miami, Estados Unidos.
Alega que la empresa y el actor firmaron un contrato en la ciudad de Santiago de Chile el día 20 de enero de 2010, cuyo objeto era la instalación en las líneas 1 y 5, al igual que realizaciones de prueba, todo ello a ser ejecutado en el Metro de la ciudad de Santiago de Chile, contrato en el cual decidieron elegir como domicilio procesal la ciudad de Caracas.
Señala que los honorarios profesionales fueron pautados a un pago de 350,00 euros por cada día laborado, el actor laboró 69 días, lo que arroja un resultado de 24.150,00 euros. Así mismo señala que el contratante debió pagar la cantidad de 80,00 euros diarios durante su estadía en Santiago de Chile, es decir, 80 días de estancia, lo cual arroja un resultado de 6.400,00 euros, y 2.700,00 euros que debió reembolsar, por cuanto el actor pago de su propio peculio.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 187.210,39 (32.620,00 euros).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Alega la falta de cualidad de la empresa ECF COMPANY C.A., pues no mantuvo relación alguna con el actor ni con la empresa Thales, ni ha mantenido relación comercial alguna en la ciudad de Chile, además señala que en el presente caso no fue alegado la existencia de un grupo de empresas.

Alega la improcedencia de la aplicación de la legislación venezolana al presente caso, por cuanto los servicios prestados en el exterior no fueron convenidos en Venezuela sino convenidos, perfeccionados y prestados en Santiago de Chile.

Alega la prescripción de la acción de conformidad con la legislación chilena y la legislación venezolana.

IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia de circunscribe, en determinar si opera la falta de cualidad opuesta por la demandada, la improcedencia de la aplicación de la legislación venezolana al presente caso, o la prescripción de la acción, así mismo, si resulta procedente el pago de los salarios.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas a los folios 270 al 275 del expediente, en la audiencia de juicio la parte demandada realizo observaciones sin embargo no utilizo los medios de ataque previstos en la ley, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende las condiciones del contrato de servicios profesionales firmado por las partes.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De acuerdo al tema a decidir, debemos resolver en primer lugar lo referido a la improcedencia de la aplicación de la legislación venezolana al presente caso, pues de resultar procedente, resultaría inoficioso pronunciarse en cuanto a las demás defensas alegadas por la representación judicial de la parte demandada.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, se considera prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.

Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4 estableciendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales.
Asi mismo la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, (vigente para la fecha de la prestación del servicio) establecía en su artículo Numero 10 lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad. (Negrillas del Tribunal)






Ahora bien, El Doctrinario Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:



La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.


Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido observa quien aquí sentencia que el contrato por celebrados por las parte fue pactado en la en la Ciudad de Santiago de Chile para ser ejecutado en esta misma , en consecuencia a no estar dados los extremos previstos en el ya señalado art 10 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y estando apegado a el principio de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, es decir que la misma debe e ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso, se delata que opera la falta de jurisdicción del Tribunal para el estudio de la presente causa, por cuanto la misma corresponde a un Tribunal extranjero. Así se decide.





VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero la falta de jurisdicción del Tribunal para el estudio de la presente causa, por cuanto la misma corresponde a un Tribunal extranjero en el presente procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JEAN LOUIS MARTIN contra E.C.F COMPANY INC C.A.. Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO RAVELO

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO RAVELO

AP21-L-2010-006106
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