REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-005901

Parte Demandante: DIOGENES INFANTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.659.985.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ELIZABETH BAN SIJIVELD y SANDY GOMEZ, inpreabogado Nros. 32.220 y 39.671 respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: EDGARD TORO, MARIA RODRIGUEZ y LEOPOLDO VALLENILLA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado Nros. 151.003, 38.354 y 69.229 respectivamente.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL


I
ANTECEDENTES


1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Diógenes José Infante Herrera, contra la Fundación Instituto de Estudios Avanzados, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 16 de abril de 2002 bajo la supervisión y orden de la ciudadana Daynet Sosa, desempeñando para el momento del despido el cargo de Personal de Investigación, realizando labores inherentes al mismo en un horario de 8:30 a.m a 4:30 p.m, devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.821,oo, mensual, hasta el 21 de noviembre 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Leopoldo Antonio Naranjo Briceño, en su carácter de Presidente, mediante providencia administrativa Nº P/792-11 de fecha 21 de noviembre de 2011, fundado en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
En tal sentido, el perpetrador del despido en nombre del patrono enfatizo dichas causales de justificación como vías de hecho, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, todo ello con base a los hechos ocurridos en fecha 31 de octubre de 2011 cuyo extracto alegatorio se transcribe así:

“(…) al interrumpir durante un acto de presentación de un Trabajo Especial de Grado en presencia del jurado calificador y público presente, sin justificación alguna, increpando al Miembro del Consejo Directivo y Decano de la Escuela Superior Internacional, Dr. Johnny y por haber causado un perjuicio material a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados Idea, al pretender destruir un poster conmemorativo realizado en el marco del 32 aniversario (…)”

Son los anteriores, a juicio de la demandante, hechos totalmente falsos y que no guardan relación alguna con lo ocurrido el día lunes 31 de octubre de 2011, cuando el actual demandante fue, a su decir, brutalmente agredido por el Miembro del Consejo Directivo y Decano de la Escuela Superior Internacional, Dr. Johnny Rafael Demey, C.I. 7.489.465, quien le grito, empujo, y pateo en el piso de manera significativamente violenta en las instalaciones del Edificio Bolívar del Instituto, en el marco del seminario de un estudiante cuyo proyecto se estaba presentando. En este sentido, la parte demandante ha dejado constancia de que, producto de aquellos hechos, cursa ante el Ministerio Publico en su Fiscalía 23, Expediente 0499-11, denuncia contra el ciudadano Johnny Rafael Demey, C.I. 7.489.465 por virtud de las lesiones ocasionadas al actor de autos.

En cuanto a la segunda causal invocada para la justificación del despido consistente en un daño material al Instituto al pretender destruir un material de publicidad de la Fundación en forma de “poster conmemorativo realizado en el marco del 32 aniversario” señala ser una acusación absolutamente falsa, pues tal material nunca fue dañado, sino retirado por el hoy demandante por ser su autor además de la necesidad de corregir de errores lo cual hacia exigible su sustitución, siendo que los posibles beneficios de ese material correspondían al ciudadano demandante Diógenes José Infante Herrera por ser el autor de dicho trabajo, no obstante la libertad de creación individual constitucionalizada en el texto del articulo 98 de la carta magna.
Concluyendo la carga de sus alegaciones, la parte actora señalo que el Presidente de la Institución y quien perpetrare el presunto despido, previo a tal disolución del vínculo de trabajo, ha debido consultar con el Consejo Directivo de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados quien es la máxima autoridad colegiada de esta Institución, y dicho sea de paso, por virtud de quien el ciudadano Diógenes José Infante Herrera ingresara como trabajador de la misma, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento para la Clasificación y Reclasificación del Personal de Investigación, de conformidad en concordancia con el 25 de los Estatutos de la Fundación IDEA.

Finalmente, secuencia de lo anterior, el actual demandante afirma que el ciudadano supra señalado no tiene facultades para despedir a ningún trabajador, adicionando a ello el hecho central de que dicho trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia su despido ha sido injustificado, por lo que solicita a este Despacho que declare la presente demanda de estabilidad CON LUGAR, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene a la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA) el reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto del ente demandado como a la Procuraduría General de la República (folios 37 al 38) y no siendo posible la mediación, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 29 de junio de 2012, que riela del folio 53 de autos, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó por ser falso que a través de la providencia administrativa P-792-11 de fecha 21 de noviembre de 2011, se haya despedido ilegítimamente, ya que de conformidad con el artículo 19 de los estatutos de la demandada, este representa al órgano con mayor jerarquía de la fundación y en consecuencia tiene facultades para rescindir contratos como el de autos, siendo este un ligamen jurídico por honorarios profesionales.

Que la remoción del ciudadano Diógenes Infante de su cargo es legitima por cuanto su ingreso ocurre mediante la modalidad de contrato por honorarios profesionales en calidad de investigador a través del programa de cátedras FONACIT debidamente aprobado por el entonces Director General de la misma, cargo este que fue sustituido estatutariamente por el de Presidente por las facultades otorgadas en el artículo 17 literal “G” ejusdem, por lo que es falso que su ingreso fuere aprobado por el Consejo Directivo pues lo que este realmente aprobó, fue la continuidad del actor en las funciones que ya venía desempeñando como profesor contratado del FONACIT, sin mencionar que el mismo Consejo Directivo fue consultado a los efectos del despido resultando ello de pleno acuerdo para su procedencia motivado al comportamiento reiteradamente inapropiado del ciudadano Diógenes Infante.

Que es falso y por ello se niega, rechaza y contradice que haya ingresado como investigador según comunicación del 10 de agosto de 2001 de la Dirección General de la Fundación, ya que lo cierto es que el ciudadano Diógenes Infante ingreso como investigador invitado, financiado por el programa de cátedras externas del CONICIT mediante un contrato por honorarios profesionales cuyos emolumentos provenían de aquella quien hoy se conoce como FONICIT.

Que el ciudadano Diógenes Infante fue despedido de modo justo y legitimo por virtud de las causales legales referidas a la falta de probidad y comportamiento inadecuado fundado en el hecho de irrumpir en un acto público de las instalaciones de esta Fundación Académica, saboteando de manera intencional dicha solemnidad al hacer ruidos molestos y repetidos en el sitio donde se realizaba una defensa de tesis académica, realizando llamadas por teléfono celular y cambiando los repiques de dicho dispositivo de manera reiterada, y dirigiendo a los presentes palabras altisonantes por groseras o vulgares especialmente hacia la persona del Decano de la Escuela Superior Internacional ciudadano Jhonny Demey, para finalmente propinar una bofetada a este, haciéndole incurrir en el supuesto del artículo 102 de la LOT y causando un daño a la imagen de este Organismo Público.

Señalo como falso y por ello niega que el material visual en forma de “poster” identificado como “Propagación Masiva de Plantas” corresponde a la Exposición Organizada por el 32º Aniversario de la Fundación IDEA, el cual fue retirado sin autorización de autoridad alguna por el demandante en la sede de la exposición, así como también es falso que dicho material sea de su propiedad ni que los trabajos científicos que allí se reportan sean de su propiedad, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 36 de los estatutos vigentes de la Fundación los derechos de propiedad intelectual y derechos de explotación correspondientes a los resultados de las investigaciones científicas, así como invenciones, descubrimientos, mejoras, entre otros, que produjesen los profesores o personal académico o cualquier otro de la fundación bien sea bajo relación de dependencia o por vía contractual, siempre cuando ese resultado sea producto de los procedimientos y métodos de la Fundación, lo cual no dista para nada, de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista a lo anteriormente alegado, la demandada enfatizo que el poster que el trabajador retiro si autorización, es propiedad de la fundación y en consecuencia, un bien nacional, causándose así un daño a ambas.

Negó y rechazo por ser falso, que la Fundación haya amonestado dos veces y por el mismo hecho, al ciudadano Diógenes Infante, siendo lo cierto que se le llamo la atención indicándole que no podía retirar el poster denominado “propagación masiva de plantas” sin autorización de la Dirección, sin que tal reclamo se ingresare de forma escrita al expediente del trabajador, por lo cual no puede calificarse de amonestación así como mucho menos aquel segundo llamado de atención que se le realizare al constatar la intención de dicho trabajador en destruir aquel poster propiedad de la Fundación Idea.
Que no obstante se reconoce la participación y aporte del ciudadano Diógenes a la investigación identificada como “En la ruta de la propagación de plantas de cacao por embriogénesis somática”, dicho ciudadano queda igualmente obligado a mantener una conducta adecuada, respetuosa, a través de la cual se desenvuelvan armónicamente las actividades productivas de la Fundación.

Finalmente señaló que el ciudadano Diógenes Infante reúne las condiciones legales suficientes para justificación de su despido, y ello se funda en lo establecido en los literales A, B y G, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, Vías de hecho salvo en legítima defensa y perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario en las entidades de trabajo, materias primas o productos elaborado o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

En ese sentido, la demandada cierra su argumentación girando en torno del poster propiedad de la Fundación entendiéndose como un bien nacional, añadido a la reiterada conducta grosera y dañosa dentro del recinto como riñas y otros actos de violencia perturbadores de la disciplina que encuadran en la falta de probidad alegada por falta grave al respeto y consideración debidos al patrono y sus representantes por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda así como el resto de pronunciamientos de ley.


II
De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

Testigos: Comparecieron a declarar como testigos los ciudadanos Josefa Briceño, Mayra Osorio y Arsenio Rodríguez, a cuyos dichos se desechan del proceso por no conocer los hechos discutidos en forma directa, sino reverencialmente, y así se decide.

Pruebas Documentales: Instrumentos que cursan desde el folio 57 y 83, de las cuales la parte demandada hizo observaciones sin impugnación útil, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de LOPTRA desprendiéndose de ello y como ciertos, los siguientes hechos: Que el 21 de noviembre de 2011 la Fundación Instituto de Estudios Avanzados despidió al ciudadano Diógenes José Infante Herrera en fecha 22-11-2011, con base a las causas justificadas de despido previstas en los literales b) Vías de hecho c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono; todo ello relacionado con los hechos acaecidos el día 31-10-2011, “(…) al irrumpir durante u acto formal de presentación de un trabajo especial de grado (TEG) en presencia del jurado calificador y publico presente, sin justificación laguna, increpando al Miembro del Consejo Directivo, decano de nuestra Escuela Superior Internacional (ESI), Dr. Johnny Demey, y tutor de la tesis titulada (…) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo (…) al pretender destruir un póster conmemorativo realizado en el marco del 32º Aniversario de esta Institución.
Marcados B, cursan copias de Informe médico de fecha 31-10-2011, emanado de la Clínica Félix Boada, copia del certificado de incapacidad expedido por el IVSS, unidad de traumatología, por politraumatismos generales, con fecha de inicio el 31-10-2011 al 8-11-2011, copia de misiva de fecha 2-11-2011, emanada del actor en la que consigna ante Recursos Humanos el reposo que le fue otorgado, original de evaluación medico-forense de fecha 12-12-2011 practicada al ciudadano Diógenes Infante por sucesos del 31-10-2011, suscrita por el medico forense Argelvis Moya de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Bello Monte; todos estos instrumentos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, que el hoy actor, sufrió el 31-10-2011 “politraumatismo, traumatismo facial, traumatismo simple en codo izquierdo, traumatismo miembro inferior izquierdo, crisis hipertensiva”; y que con ocasión a ello, se le prescribió reposo médico, consignado en fecha 2-11-2011 ante la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación. Así se establece.
Informe medico de fecha 4-11-2011, emanado de un medico Internista y cardiólogo. Por cuanto este medio de prueba, se encuentra fuera de los hechos discutidos en este proceso, debe ser desechado y así se establece.
Al folio 65 cursa misiva emanada del actor de fecha 3-11-2011, dirigida al Presidente de la Fundación informando sobre la agresión de la cual fue objeto el 31-10-2011. Este instrumento debe ser desechado del proceso, en atención al principio de alteridad de la prueba, pues no le resulta oponible al demandado y así se establece.
Marcado C cursan, originales de comunicaciones emanadas del actor de fecha 11-11-2011 dirigida al Presidente de la Fundación, informando su deseo de retirar el póster PROPAGACION MASIVA DE PLANTAS, debido a las razones expuestas en dicha misiva, relacionada con la autoría del trabajo y la segunda, suscritas por el actor y las ciudadanas Elizabeth Games y Mayra Osorio, dirigida a la Directora ASA, de fecha 17-11-2011, haciendo de su conocimiento sobre el retiro del póster. Marcado D, cursa póster.
Marcado E copia de Gaceta Oficial Nº 38.042 del 13-10-2004, en los que se encuentra contenidos los Estatutos de la Fundación; desde el folio 74 al 75 cursan comunicaciones de fechas 10-8-2011 y 20-11-2009 emanados de la demandada, relacionados con su ingreso y clasificación en el cargo. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, por no guardar relación con los hechos discutidos en el proceso, y así se decide.

Exhibición de documentos: Del acta del Consejo Directivo del 29-11-2011. La parte demandada cumplió con la exhibición cuya copia se encuentra en autos marcada M. Ello así, este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que se informó al Consejo Directivo de la Fundación en su reunión ordinaria Nº 09-011 de fecha 29-11-2011, de la justificación del despido del ciudadano Diógenes Infante. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales que rielan del folio 90 al 152. La parte actora hizo observaciones a los marcados E, F, G, H e I las impugnó por no serle oponibles a su representado, emanan de terceros que no lo han ratificado en juicio. Asimismo pidió que se desechara la marcada L por no serle oponible e impertinente. La M la reconoce.
La parte demandada insistió en la apreciación de sus pruebas, en especial las actas porque demuestran los hechos que dieron lugar al despido justificado.
Para decidir sobre el merito probatorio de los instrumentos en cuestión, observa este Juzgado que riela marcado B copia de la Gaceta Oficial Nº 39.188 de fecha 28-05-2009 en la que se delega en los funcionarios que se mencionan en la resolución a los fines de la certificación de las copias que deban expedir. Por cuanto no está en discusión en este proceso la competencia de los funcionarios para certificar documentos, debe desecharse del proceso, y así se establece.
Marcado C cursa original de la notificación del despido recibida por el demandante en fecha 22-11-2011. El mérito probatorio de este instrumento se da por reproducido y así se establece.
Marcado D riela copia de la participación del despido efectuada por la Fundación hoy accionada ante el Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas en fecha 23-11-2011. Este instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 ejusdem, permitiendo establecer a esta sentenciadora que la demandada cumplió con su obligación de participar el despido justificado del ciudadano Diógenes Infante, alegándose como hechos los siguientes: “(…) siendo el caso de que instantes antes de culminara el acto de defensa de Tesis el ciudadano Diógenes Infante (…) irrumpió en el recinto que se encontraba a puertas cerradas estando dentro de la misma y en presencia de los diversos asistentes al acto comenzó a levantar la voz interrumpiendo el acto, discutiendo en términos grotescos y poco amigables argumentando contra el Decano ciudadano Demey que el trabajo que acaba de ser objeto de Defensa de Tesis presentado por el estudiante Héctor Martínez era un plagio, llegando al bochornoso hecho sin mediar palabras más allá de la referidas (sic), de propinarle un Bofetada a quien se desempeña como Decano de mi representada y miembros del Consejo Directivo del Organismo, lo que hizo reaccionar al dr. Demey y quitárselo de su proximidad en un par de oportunidades (…)


Declaración de Partes:
De conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogaron a las partes y de sus declaraciones permiten establecer los hechos siguientes: El actor afirmó haber sido objeto de agresiones físicas por parte del Dr. Demey. Así se decide.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, es tarea de esta Juzgadora la determinación de los elementos constitutivos de la trabazón de la Litis, lo cual constituye por ende la delimitación del tema controvertido como consecuencia de la contradicción expuesta por ambas partes desde la lectura del libelo de demanda así como de su contestación. En tal sentido, debe advertirse que para establecer con precisión cuales son los límites de la tensión entre las partes se impone el examen del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.

Así las cosas el tema a decidir es: 1) El despido y su Justificación con base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia en el renganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

Para determinar la presunta ilegalidad en la finalización del vínculo jurídico de demostrada naturaleza laboral entre el ciudadano Diógenes José Infante Herrera y la FUNDACION IDEA, se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado, sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía de aquella extinción jurídica. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene la demandada de probar el presupuesto fundamental de su defensa lo cual resulta una tarea ardua, por cuanto no se cuenta con el verdadero centro argumental que funda su resistencia todo lo cual se explicara, por razones de orden procesal, en el último aparte de la presente motivación.

Ahora bien, siendo que la parte demandada participo el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tiempo hábil para ello, dicha participación se fundó en el hecho de subsumir tres (3) causales con base a hechos donde no está incluida la injuria o falta grave al respeto, la cual si se alega positivamente en la notificación de despido que se hiciere al trabajador al folio 57 del expediente, y no obstante ello, no existe cuerpo de prueba suficiente para demostrar dicha falta, antes bien existen elementos de convicción importantes de que ha sido el ciudadano Diógenes Infante quien recibiera daños en su integridad física por efecto de una presunta riña acaecida en las fechas señaladas en el capítulo dedicado a la apreciación de la prueba. Consecuencia de la ausencia de pruebas que demuestren la causal del literal “c”, como fundamento de su despido al folio “57”, así como la disparidad que resulta de su falta de alegación y probanza en la participación e despido marcada “D” de los folios 97 y 98, se declara improcedente en este punto y ASI SE DECIDE.


Luego, en cuanto a la causal “b” del artículo 102 de LOT, tal y como se expone la postura de este Tribunal frente al acervo probatorio de autos, no existen pruebas idóneas que produjesen la convicción de este despacho en la ocurrencia de unas vías de hecho producto de la ejecución violenta y dolosa del ciudadano Diógenes Infante en contra del ciudadano Jhonny Demey, mas alla de la ocurrencia de una riña de donde no se puede conocer, al menos a titulo forense, quien golpeo a quien, y teniendo en los autos elementos de convicción significativos de que ha sido el actor quien recibió los daños leves en su integridad física, sin poder saberse tampoco con precisión quien los perpetro. En tal sentido tratándose de la especial figura de las “vías de hecho” cuya naturaleza jurídica exige la probatoria de un agente del daño así como del resultado en la victima por más leve que sea, incluso en el campo de lo moral, debe este Juzgado declarar improcedente dicha causal por no probada y ASI SE DECIDE.


No obstante lo valorado anteriormente, en lo particular sub examine, dichas pruebas no demuestran lo que esta Juzgadora considera de importancia capital para la determinación del mal proceder o la mala conducta denunciada por la parte demandada en la persona del actual accionante. Muy por el contrario, ha resultado decisiva la falta de un sentido común a todas las alegaciones que como ya hemos dicho, presentan importantes inconsistencias ya sean cuantitativas o cualitativas entre los hechos que se han debido afirmar permanentemente como causales de despido justificado, por lo que cabe recordar que el caso sub-iudice, el accionante se encuentra amparado por los auxilios probatorios de ley, siendo carga de la demandada desvirtuar lo dicho por este y especialmente demostrar la justificación del despido, lo cual tampoco logro.

Así las cosas, la causal “a” de la LOT, esto es, la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa. Anteriormente se indicó que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica que dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, sobre el presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la Fundación donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la organización, y en caso contrario, se activa el derecho al patrono de despedir de manera justificada al trabajador improbo para lo cual acudirá a los mecanismos procedimentales de participación del despido al Juez Laboral, incluyendo los medios de prueba idóneo que puedan endosar al trabajador despedido la reprensión y consecuencia de su mala conducta desplegada

Ocurre con demasiada frecuencia la afirmación o creencia de que el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene un efecto liberatorio del patrono en demostrar las justificaciones que le llevaron a la conducta de poner fin a la relación jurídico laboral con un trabajador, antes bien, el patrono conserva de plena vigencia la carga de demostrar tal justificación. En tal sentido, esta Juzgadora no observa a los autos elemento siquiera indiciario que permita establecer una relación volitiva o conductual del ciudadano Diógenes José Infante de incumplir con sus obligaciones actuando de manera antijurídica y reprochable ante su patrono y ante la ley.

Finalmente, como dijimos al principio de la presente razón decisoria, no solo la inadecuada actividad probatoria desplegada por la parte demandada, ha marcado el epilogo procesal de la sentencia, sino que la ambigüedad de su postura procesal de la demandada al momento de señalar los hechos que esta Juzgadora debería subsumir en la norma sustantiva a los fines determinar la improbada legitimidad o justificación en la terminación del vínculo de trabajo.

Dicha ambigüedad se verifica en la varianza de las alegaciones a la contestación de la demanda cuando se le compara con lo dicho en la notificación de despido que riela al folio 57 del expediente en donde se funda el despido en las causales “b, c, y g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en la participación del despido que riela al folio 98 se señala la justificación del despido participado, en las causales “a, b, y g” ejusdem. En ese mismo sentido y entonces, cuando se examina lo alegado por la demandada en resistencia a la pretensión del actor se observa que lo hechos alegado adiciona nuevos hechos que involucran un presunto daño a los bienes de la fundación con fundamento a las causales “a, b, y g” pero esta vez del artículo 79 de la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT, cuyo texto entro en vigencia mucho después de la ocurrencia de los improbados hechos en los que se fundó la defensa de la demandada

Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del ciudadano DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA contra la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA) por CALIFICACION DE DESPIDO. Se condena al demandado al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 331,810 diarios, calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de enero de 2013.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Karim Mora

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Karim Mora