REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º



ASUNTO: AP21-N-2012-000231

I
ANTECEDENTES

El 3 de Julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados LUIS FLORES, y JUAN PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.558 y 83.752, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., contra la providencia administrativa Nº 006-12 de fecha 13 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I. Nº V- 10.822.993.

El 6 de julio de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido el 11 de julio del mismo año y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y al ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I. Nº V- 10.822.993, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuya resolución se ataca.

Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 30 de noviembre de 2012, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que se cumplió con la carga de las alegaciones que fundamentan la pretensión contencioso administrativa, para luego de admitidas las pruebas, abrir el correspondiente lapso para su evacuación. En ese estado y evacuados como fueron los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda en fecha 5 de noviembre de 2012 bajo el control del tercero interviniente y en ausencia de impugnación útil, la representación del Ministerio Público consignó su opinión, y luego el demandante presentó su informe, consignado igualmente un resumen de sus alegatos por escrito, por lo que este Juzgado procede en el día de hoy a dictar su fallo del siguiente modo.




II
DE LOS VICIOS DEL ACTO OBJETO DEL RECURSO

El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 006-12 de fecha 13-01-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I. Nº V- 10.822.993, es nulo de toda nulidad, y en tal sentido, la recurrente alegó que el acto administrativo en entredicho adolece de vicios existenciales que lo hacen ineficaz por incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dicto de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración pública del trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, presuntamente violo el Principio de la Legalidad que reviste los Actos Administrativos al dictar resolución en forma de providencia administrativa que ordena un reenganche y pago de salarios caídos en ausencia de la competencia legal necesaria para disciplinar y conocer de aquel procedimiento incoado por el ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez quien reclamo los efectos del presunto despido injustificado perpetrado por la parte actualmente recurrente. En tal sentido, afirma la representación judicial de la recurrente, que la administración del trabajo desconsidero el hecho de que el trabajador accionante en aquella sede inspectora, habría manifestado que para el día 7 de noviembre de 2011, fecha de su presunto e ilegal despido, devengaba un salario de Bs. 5.990,oo, por lo que a todas luces dicha sede administrativa era incompetente para instruir y mucho menos decidir un procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez, de conformidad con el Decreto Presidencial de inamovilidad del cual dicho trabajador pretendió ampararse, esto es, el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº39.575 de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente se conculca el derecho de la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., a demostrar sus excepciones legales o defensas cuando la Inspectora del Trabajo aprecio las pruebas ofrecidas por esta, valorándolas de forma errónea, máxime, cuando el mismo trabajador presuntamente amparado por el identificado Decreto Presidencial, habría manifestado de modo expreso que para el momento de la ocurrencia del presunto despido, devengaba un salario de Bs. 5.990,oo, pero que para enero de 2011 tenía un salario de Bs. 2.990, todo lo cual apunta a una interpretación retroactiva y en consecuencia errada de lo establecido en el Decreto de inamovilidad en cuyo texto se establece que la protección allí contemplada, tiene una vigencia desde el 01 de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 ambas fechas inclusive.

Asimismo alega que la administración del trabajo, desconoció de manera “evidente y grosera” el carácter normativo de la Convención Colectiva para la rama de actividades económicas de la Industria Química y Farmacéutica debidamente homologada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo que dicha norma convencional y obligatoria se aplicó de manera retroactiva a julio de 2010, el aumento de salarios de sus trabajadores entre ellos, el ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez.

Así las cosas, el monto del salario que devengaba el trabajador, arroja un monto total superior a los tres salarios mínimos mensuales que, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 7.154 del Ejecutivo Nacional, equivaldrían a la cantidad de Bs. 3.671,67 para la fecha en que los hechos ocurrieron, siendo esta una suma inferior a los 5.990,oo, bolívares probados en autos. En tal sentido y en abono al argumento central de falta de competencia por parte de la administración pública del trabajo, alegó el recurrente que el acto impugnado fue tramitado y decidido conforme a lo previsto en el art. 453 de la LOT, siendo el procedimiento tiene por finalidad reenganchar a un trabajador “(reconocido como tal por su patrono)- que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad mal apreciada como se dijo ut-supra.

Consecuencia de lo anterior es que Inspectoría del Trabajo supra identificada no tendría competencia para haber disciplinado la controversia de estabilidad correspondiente al presente expediente y en ello se verifico la violación de lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de actual entredicho.

Finalmente, y en cuanto al Principio de la Legalidad Administrativa, denunciaría su violación por cuanto al haber una errónea apreciación de los hechos, aplico erróneamente la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica correcta incurriendo en una falta de aplicación e la ley. En tal sentido, tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho que no se apreció correctamente el supuesto a que se contrae el Decreto Nº 7.154 del Ejecutivo Nacional, por lo que mal podía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia mal pudo decretarse el reenganche y pago de salarios caídos por una autoridad falta de competencia y en un procedimiento inaplicable para el caso concreto.
III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en seis capítulos, donde la representante del Ministerio Público hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes. Es el primero de estos, en incorporar a los autos la doctrina en sentido estricto así como de fuente jurisprudencial, ambas orientadores académicos de lo que constituye la incompetencia orgánica dentro del discurso jurídico conceptual y luego esa misma incompetencia como concepto autónomo del vicio del vicio existencial de los actos administrativos en la hipótesis de haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
El segundo planteamiento, ahora a titulo conclusivo, se contrae a la hipótesis normativa que origina aquella incompetencia de la administración del trabajo, y ello en razón de la regulación sobre los topes salariales, que para la época, determinaban los supuestos de inamovilidad especial que amparaban a cierta categoría de trabajadores, con lo cual, el trabajador afectado, habiendo sido objeto de un aumento de salario por efecto de la convención colectiva vigente y cuyo quantum excede los tres salarios mínimos que exige la hipótesis normativa inserta al Decreto Presidencial Nº 7.914 en Gaceta Oficial Nº 39.575 de 16 de diciembre 2010, queda objetivamente de dicha norma y en consecuencia dicha Inspectoría del Trabajo no disponía de la competencia necesaria para dictar la resolución atacada en este Juicio contencioso administrativo de nulidad incoada por la parte afectada por el acto administrativo signado Nº006-12, en la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez, y en contra de la empresa “CALOX INTERNACIONAL, C.A.”
Finalmente, y con base a los argumentos expuestos en la opinión de buena fe, la Representación del Ministerio Público, estimó procedente la nulidad absoluta del acto administrativo plenamente identificado a los autos, y así lo hizo constar expresamente en su informe.
IV
ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE
En su escrito de Informes el apoderado judicial del recurrente reprodujo los alegatos esgrimidos por éste en el recurso de nulidad, nuevamente haciendo énfasis en la incompetencia del Inspector del Trabajo por efecto de la exclusión normativa a la que se contrae Decreto Presidencial Nº 7.914 en Gaceta Oficial Nº 39.575 de 16 de diciembre 2010, con lo cual, mal podía la administración del trabajo dictar una resolución de renganche y pago de salarios caídos contra la hoy recurrente CALOX INTERNACIONAL, C.A.. En ese sentido, mucho menos podía haberse sustanciando el procedimiento instituido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para llegar a la conclusión del acto administrativo que se impugna, haciendo énfasis en el salario real que devengaba el trabajador para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual excede significativamente la sumatoria de los tres salarios mínimos.
Por último, reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto objeto de esta demandada de nulidad, dejándose el mismo sin ningún efecto ex nunc y ex tunc.
V
APRECIACION DE LA PRUEBA
La demandante incorporó a los autos las pruebas admitidas por este tribunal como fundamento de su postura procesal básica, consistentes en documentales marcadas “B, C, y D” en forma de expediente administrativo Nº 027-2011-01-03737, así como escrito de contestación y escrito complementario a la contestación de la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., insertas a los folios “28 al 69” de dicho legajo, así como de los folios “tal y tal” de la pieza principal de la pieza principal, los cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que el ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez, fue despedido en fecha 4 de noviembre de 2011 por su patrono CALOX INTERNACIONAL, C.A., previo cumplimiento de la carga legal establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya participación en sede judicial se interpuso en fecha 7 de noviembre de 2011; Que el ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana siendo citada la demandada quien contesto dicho procedimiento donde incorporo pruebas dirigidas a demostrar que el trabajador de la causa estaba excluido del amparo al que refiere el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 Gaceta Oficial Nº 39.575, vigente entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, para luego de oídas las partes, fuese declarado con lugar, ordenándose a la empresa CALOX INTERNACIONAL, C.A., el reenganche y pago de lo conducente mediante providencia administrativa signada con la nomenclatura Nº006-12 de fecha 13 de enero de 2012; Que para la fecha en que ocurrió el despido examinado, el ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez devengaba de parte de la demandada, un sueldo igual o superior a Bs. 5.590,oo, por efecto del incremento retroactivo que en beneficio de los trabajadores de la industria químico farmacéutica se produjere en el marco de la discusión y ejecución de su Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para dicha Industria por el periodo convencional 2010-2012 de fecha 30 de junio de 2011; Que la motivación inserta a la participación de despido signada con la nomenclatura alfanumérica AR21-L-2011-000457, gira en torno a las justificaciones establecidas en los literales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las faltas graves del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 006-12 de fecha 13 de enero 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Sede Norte, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I. Nº V- 10.822.993, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia en primer lugar que el acto objeto de la presente acción de nulidad se encuentra viciado y pendiente de anulación absoluta, por cuanto la autoridad que lo dicto carece manifiestamente de competencia en el supuesto particular, y en consecuencia no le correspondía en ningún modo tramitar el procedimiento que termino con la providencia administrativa harto mencionada en el presente fallo, todo ello fundado en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral cuarto.
De este modo, si lo alegado por la recurrente CALOX INTERNACIONAL, C.A., fuere cierto, se advierte que la resolución dictada mediante providencia administrativa signada con la nomenclatura Nº006-12 de fecha 13 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, enfrentaría un límite insuperable impuesto ipso iure de Orden Público, ergo, haciéndole ineficaz en sus efectos. En este sentido, tal hipótesis no podría alcanzar la categoría de conclusión definitiva sin tramitarse previamente la cognición de las pruebas ofrecidas y adquiridas por el proceso y que merecieron valor probatorio a falta de impugnación útil.
Ahora bien, adicional al anterior análisis, debe exponerse la premisa mayor del silogismo sentencial que se contrae a la hipótesis general y abstracta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Abonada la norma administrativa, debe advertirse entonces, que de conformidad con su numeral 4º, un acto administrativo dictado por una autoridad que carece de la virtud competencial ya sea porque aun teniendo una jurisdicción por virtud de la ley, se imponen criterios atributivos sobre una parcela o cuota-parte de esa jurisdicción, o porque teniendo plena jurisdicción, el asunto que se impone para su conocimiento, escapa de su ámbito territorial o material. Así las cosas, se nos plantea el primer supuesto esbozado, ya que se trata de una autoridad que presuntamente ha perdido una parcela importante de su jurisdicción para dictar resoluciones administrativas de efectos particulares en materia de estabilidad como consecuencia de un criterio atributivo de competencia de fuente legal.
Así las cosas, hasta la fecha que estuvo vigente el Decreto Presidencial Nº7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 Gaceta Oficial Nº39.575 de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, hasta el 31 de diciembre del 2011, excluía de su amparo tres supuestos especificados, que el Inspector del Trabajo que aparentemente resultaba competente debió revisar de manera oficiosa los siguientes extremos: 1) Que para la fecha del despido del trabajador acumulaba una antigüedad superior a tres (03) meses; 2)Que percibía una remuneración mensual menor o igual a Bs. 4.644,63, resultado de la suma de tres salarios a la fecha del despido y 3)Que no desempeñase un cargo de dirección o confianza y, siendo los últimos, tres extremos no concurrentes, o cuyo concurso no es exigible a título del Decreto señalado, la conclusión indefectible es que frente a la ausencia de alguno de estos extremos, la administración del trabajo quedaba excluida igualmente del régimen competencial para disciplinar el particular supuesto de inamovilidad que se le estaba presentando, razón por la cual correspondería a los Tribunales Ordinarios del Trabajo desplegar la Tutela Judicial Efectiva en el caso particular.
Dicho lo anterior, resulta menester abonar otra de las premisas mayores, ergo, normativas a partir del cual se construye el gran silogismo hipotético que pudiera fundar la incompetencia delatada por la recurrente de autos. De este modo, el Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº39.660, de la República Bolivariana de Venezuela fijo en dicha fecha el salario mínimo nacional del modo que se transcribe:
“Artículo 1: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementara el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.51,60) diarios por jornada diurna(…)”
La anterior conclusión no puede prosperar en el marco del actual estudio, sin el respaldo del correspondiente análisis de las pruebas, cuya examinación produjo la convicción plena de dicho supuesto de hecho ya que, tal y como fue la intención del recurrente de autos, se logró demostrar que el sueldo erogado por el ciudadano favorecido en la providencia administrativa Nº006-12, superaba el tope establecido por aquel Decreto Presidencial que establecía, mientras estuvo vigente, el resultado de la sumatoria sobre tres salarios mínimos, como se señaló ut-supra, por lo que al verificarse del cúmulo de pruebas, el salario devengado por el ciudadano Wilmer Alexander Rodríguez se tiene por cierta la cantidad de Bs. 5.990,oo. Y esto no solo por las pruebas documentales e indubitables que señalan un salario de Bs. 5.590,oo, a partir de Julio del año 2011, por efecto de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutico, sino por los mismos dichos, tanto del ciudadano trabajador y luego refrendados por la misma Inspectora del Trabajo quien dictó la resolución administrativa actualmente atacada en esta sede jurisdiccional, quienes señalan un salario de Bs. 5.990,oo, y que con sobrada curiosidad y alarma observa este tribunal que dicha Inspectora del Trabajo, ignora al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte accionada en sede administrativa, demostrativa del salario alegado en la defensa de Bs. 5.990,oo.
La alarma planteada en la exposición que antecede, sobreviene por el hecho probado de que aun cuando la autoridad administrativa reconoce la vigencia de un salario de Bs. 5.990,oo al momento de la interposición del procedimiento administrativo de estabilidad, en la oportunidad de la apreciación de la prueba, presentada la Convención Colectiva vigente para la rama industrial mencionada y que se reproduce en el capitulo anterior de las pruebas, dicha Inspectora del Trabajo la desecha por impertinente, lo cual es a todas luces, o al menos jurídicamente perturbador ya que se trata de una Convención Colectiva que es fuente de derecho por excelencia en materia laboral y por lo tanto no puede ser en ningún modo objeto de probanza, ya que su texto es de obligatoria e inaplazable observancia.
Dicho lo anterior, debe apuntarse que, no sólo la veracidad del salario opuesto por CALOX INTERNACIONAL, C.A., evidencia la superación del tope salarial para que la sede administrativa tenga conocimiento de aquellos casos de inamovilidad especial, sino que fuera de la posibilidad de cualquier acto autónomo del patrono en aumentar el salario a partir de Julio de 2011, ha sido la aplicación plena y efectiva de la Convención Colectiva del Ramo la que dispone dicho aumento de beneficios, incluso circunstancialmente de manera retroactiva, todo lo cual se aprecia al mismo texto normativo inserto en su cláusula 32, convención esta que, la Inspectora del Trabajo que resolvió la tantas veces mentada Nº006-12, desechó del proceso siendo fuente fundamental de derecho del trabajo, máxime cuando el auto de homologación de dicha norma fundamental del trabajo emanado del Despacho de la Ministra del Trabajo, se produjo en fecha 20 de julio de 2011, es decir, la misma fecha a partir de la cual se verifica el pago del aumento salarial en los recibos originales ofrecidos a título de prueba por la recurrente en este proceso judicial de impugnación así como el procedimiento administrativo en aquella sede judicial, y que no fueron debidamente valorados por aquella sede. ASI SE ESTABLECE.
No se pretenda, lo cual ocurre con mucha frecuencia, interpretar el error de juzgamiento (sentido lato) en la sede administrativa como un falso supuesto de hecho, partiendo de la premisa de haber proveído una consecuencia jurídica fundada en unos hechos erróneamente o falsamente apreciados, puesto que ello, si bien deviene en un error de juzgamiento como causa común, dicho desacierto en el caso particular, versa exclusivamente sobre la afectación de la competencia para examinar la controversia desde el principio, por la autoridad administrativa. En ese sentido, con independencia a la falsa o errónea valoración de las pruebas en aquel procedimiento, ya el proceso viene afectado ab-initio por la ausencia plena de incumbencia, atribución y facultad de la administración pública del trabajo en siquiera haber tramitado la causa. ASI SE DECIDE.
Del análisis y estudio practicado sobre las actas que conforman el expediente, considera menester este Juzgado concluir con el epilogo procesal de la sentencia. En este sentido es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en la esfera de un proceso signado por el predominio de las normas de Orden Público que en los Estados Constitucionales de Derecho es el método jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso, que no es más que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Constitución Nacional vigente, y que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, aquella misma se encuentra sujeta al catálogo de derechos humanos incorporados a su bloque, recogido de los más ambiciosos tratados y convenciones válidamente suscritos en la materia y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales más prolijos y avanzados del mundo contemporáneo.
Así las cosas, se ha constitucionalizado uno de los pilares fundamentales de esta forma de Estado Democrático, y es sobre la organización de sus Poderes Públicos así como de su autonomía democrática y funcional que, sin excluir el principio de cooperación de dichos Poderes, proscribe de manera decisiva la usurpación de funciones públicas, y en consecuencia, cuando una autoridad, no obstante revestida de jurisdicción o poder legítimo, carece de competencia para disciplinar y decidir una controversia, y aun así lo tramita y decide, su decisión de ninguna manera produce Derecho, y si ha producido estado, sus efectos deberán anularse y revertirse como si nunca hubiesen existido. ASI SE DECIDE.
Entendido lo anterior, no habría mejor oportunidad para abonar la norma inserta al artículo 138 de dicho texto Constitucional que reza:
Artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

La norma constitucional configura una plena armonía con el ordenamiento procedimental administrativo fuente que se verifica al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que nuevamente se inserta:

Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener vigente el Principio de la Legalidad con sujeción impretermitible a la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, sin que pueda entenderse ello como el ejercicio de una autoridad desmesurada o arbitraria del poder de imperio que como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita.

Así las cosas, el acto administrativo de que se trata nació inviable por inválido, a partir de la IRRITA PROVIDENCIA que en fecha 13 de enero de 2012 produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia su eficacia, por ser nulo de toda nulidad al haber traspasado el límite de las competencias que comportan el Ordenamiento Jurídico vigente, y debe entonces esta Juzgadora declararlo NULO e inexistente. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado considera inoficioso el pronunciamiento sobre las denuncias restantes, y en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como PROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia y sujeción al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VII
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 006-12 de fecha 13 de enero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I. Nº V- 10.822.993.2.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Karim Mora

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario


Karim Mora