REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000527
Parte Demandante: CARLOS BLANCO SANABRIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.145.319.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SLANDA DE PATIÑO y MARIELA MARTINEZ, inpreabogado Nros.17.942 y 110.237 respectivamente.
Parte Demandada: ADMINISTRADORA TAURUS SRL y CONDOMINIO CORDILLERA SRL.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: LUIS CASTILLO, inpreabogado Nro. 112.13.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Carlos Blanco, ya identificado, contra las empresas ADMINISTRADORA TAURUS SRL y como Tercero CONDOMINIO CORDILLERA SRL., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que prestó servicios para los demandados desde el 15-09-2005 hasta el 15-01-2012, fecha en la que decidió renunciar, para un tiempo de labor de 6 años y 4 meses, como Abogado, encargado de las recuperaciones de deudas de recibos de Condominio morosos, entre otras funciones, tales como asesorías a las Juntas de condominios de las residencias en todo lo referente a la Ley de Propiedad Horizontal; representar a la administradora Taurus SRL y su afiliada Condominios Cordillera SRL, en todas las controversias planteadas ante diversas instituciones.
Alega la parte actora que también debía asistir a las asambleas de Copropietarios en horas nocturnas desde las 7:00 p.m hasta que las mismas finalizaran las cuales se realizaban 2 o 3 veces por semana; revisar las liquidaciones de prestaciones sociales y vacaciones de los empleados de la empresa, así como los trabajadores de las residencias a los cuales se le prestaban servicios de administración.
En cuanto al salario alegó el demandante estaba compuesto por una parte fija pactada por unidad de tiempo quincenalmente y una porción variable representada por el pago del 25% de lo recaudado mensualmente por concepto de honorarios de recuperación de deudas de condominios morosos
Que durante el tiempo en que prestó servicio no recibió el pago de vacaciones, bono vacacional ni utilidades, conforme a lo establecido en la legislación laboral.
Con base en lo expuesto reclama a la parte demandada se convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal: prestación de antigüedad según el art. 108 de la LOT, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, para un total de Bs. 193,658,33. Más los intereses de mora e indexación judicial.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
De la Contestación a la demanda.-
Condominios Cordillera S.R.L:
La codemandada negó y rechazó de forma pormenorizada todos los hechos expuesto en el libelo de demanda, por cuanto entre el demandante y el demandado no existió relación de trabajo, que pudiere haber creado derechos u obligaciones para las partes, toda vez que el vinculo jurídico que existió entre ello fue de naturaleza civil al desempeñarse desde el 15-9-2005 como Abogado Asesor Externo de la empresa, en ejercicio libre de su profesión, y que por decisión propia sus servicio cesaron el 15-1-2012.
Administradora Taurus S.R.L:
En este mismo orden de ideas, la codemandada negó y rechazó de forma pormenorizada todos los hechos expuesto en el libelo de demanda, especialmente la procedencia de los conceptos y montos demandados ro prestaciones sociales por cuanto entre el demandante y su representada no existió relación de trabajo, que pudiere haber creado derechos u obligaciones para las partes, toda vez que el vinculo jurídico que existió entre ello fue de naturaleza civil al desempeñarse desde el 15-9-2005 como Abogado Asesor Externo de la empresa, en ejercicio libre de su profesión, y que por decisión propia sus servicio cesaron el 15-1-2012.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la naturaleza jurídica de la relación entre la demandante y la parte demandada; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte actora:
Instrumentos que cursan desde el folio 6 al 84 y del 132 al 146. La parte demandada en la audiencia de juicio, desconoció todos los instrumentos por no emanar de su representada.
Con vista a las observaciones efectuadas por la parte demandada en el presente juicio, considera esta sentenciadora procedente el desconocimiento de los referidos instrumentos, y así se establece.
Testigos: Declararon los ciudadanos CRISTINA NUÑEZ, ORLANDO GUTIERREZ, testigos comunes a la parte actora y demandada; también declaró el ciudadano ADAUTO MARTINEZ.
Estando en la oportunidad de valorar los dichos de los testigos, considera esta sentenciadora que los mismos deben ser apreciados por merecerle fe sus declaraciones, permitiendo establecer como hechos en el proceso, que el demandante era el Abogado Asesor de la Administradora y que también le prestaba asesoría a los condominios que ésta administraba, y asimismo, prestaba sus servicios particulares cuando se le solicitaba, porque ya conocían de su gestión como abogado. Que en una oportunidad fue contratado particularmente para llevar un caso contra una Conserje y por sus servicios le pagaron sus honorarios profesionales. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada.-
Administradora Taurus SRL: Instrumentos que rielan 158 al 189, los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de originales y copias que no fueron desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio, permitiendo establecer de su análisis que le abogado Carlos Blanco prestaba sus servicios en diversas gestiones y actuaciones legales para distintos edificios que se encontraban bajo la administración de la Administradora Taurus y también por otras actuaciones legales como abogado en materia de divorcio. Que contra el pago que recibía por sus servicios expedía recibos, algunos con membrete de su escritorio “Escritorio Jurídico Carlos Blanco Sanabria. Abogado”. Así se establece.
Condominios Cordillera S.R.L. Instrumentos que rielan en el CRNº 1, los cuales tuvieron observaciones efectuadas por la parte actora.
Los instrumentos en referencia son recibos por pago de honorarios profesionales de Abogado por servicios de asesoría a la empresas Condominios Cordillera S.R.L, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo probar que el actor recibía el pago de honorarios mensualmente. Así se establece.
Declaró como testigo el ciudadano Julio Peraza, cuya declaración se le otorga valor probatorio por considerar que conoce los hechos y dijo la verdad. De su declaración se demuestra que el demandante fue contratado por uno de los condominios en el que se desempeña como Presidente de la Junta de Condominio. Que por sus servicios se le pagaron directamente sus honorarios profesionales. Y que fue contratado en razón de que lo conocían como abogado de la administradora. Así se establece.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, sin embargo, de sus declaraciones no se extrajeron elementos de convicción distintos y de importancia para ser valorados en este fallo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes, si fue laboral o civil; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de naturaleza civil en el ámbito del ejercicio de la profesión de Abogado. Así se decide.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio del abogado Carlos Blanco, por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la presunción de laboralidad que ampara al accionante, aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios como Abogado Asesor, para la Administradora Taurus y Condominio Cordillera S.R.L.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus labores. De acuerdo los instrumentos cursantes en autos y la declaración de los testigos, que los servicios prestados por la demandante no tenían carácter exclusivo, conservando el abogado accionante el libre ejercicio de su profesión.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes y los documentos valorados en el capitulo II del fallo, quedó establecido que los codemandados pagaban sus servicios contra el cual el actor emitía factura.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal. No consta en autos que el demandante como profesional del derecho estuviera subordinado jurídica ni económicamente a la parte demandada. No hay elementos de prueba que revelen signos de poder disciplinario por parte de los codemandados.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Hay elementos de prueba que el demandante realizó su labor como Abogado Asesor en los espacios de la administradora cuando se requería su presencia. En este mismo orden de ideas, de la declaración de los testigos e instrumentos, quedó demostrado que el demandante disponía también de una oficina particular.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En la audiencia de juicio el demandante reconoció prestar servicios a terceras personas, en el libre ejercicio de su profesión, pudiendo disponer del tiempo para dedicarse a atender otros asuntos profesionales. De igual forma, se constata que la labor prestada en beneficio de la parte accionada tuvo regularidad en el tiempo.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que los pretendidos patronos son sociedades de comercio, con fines de lucro, para el cumplimiento de sus objetivos, con una administración organizada. También se observa que la pretendida remuneración se percibía con regularidad y variaba en los montos en atención a cada labor específica que se le encomendaba. Todos estos elementos de prueba, hacen concluir que el demandante Carlos Blanco Sanabria, no dependía económica ni jurídicamente como trabajador por cuenta de las accionadas. Más bien, demuestra todo lo contrario, esto es, autonomía tanto jurídica como económica, característico de una labor independiente en ejercicio del ejercicio liberal de una profesión. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido con ocasión al caso MAGALY COROMOTO TORRES, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., de fecha 9-12-2008, dejó sentado un criterio muy interesante, sobre la determinación de la naturaleza del servicio prestado por un profesional liberal:
“(…) De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, desde el 1º de junio de 1.993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o civil, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso
Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
(…)
La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.
Observa la Sala, que en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de “libre ejercicio”, abogados, periodistas, ingenieros, médicos -entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico, no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios, y como quiera que en el derecho laboral cada relación comporta su particularidades, debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral (…)” (Negrillas del Tribunal).
Es así como en el caso de autos, ante al obligación que tienen los jueces laborales de tutelar los derechos del trabajador, descubriendo, de ser el caso, la simulación de relaciones de naturaleza laboral, se hace necesario traer a este análisis la causa del contrato que vinculó a las partes, pues puede surgir como un elemento de consideración importante para despejar dudas sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Para ello hay que establecer que la causa es la razón o justificación de por qué el ordenamiento jurídico tutela una determinada manifestación de la autonomía de la voluntad, caracterizado, en el campo del Derecho del Trabajo, como el que regula el intercambio de prestación personal de un servicio en régimen de dependencia y ajenidad por un salario, y en el campo del Derecho Civil, la causa es la regulación de otro tipo de prestación de servicios en los que están presentes también la subordinación, pero sin la presencia de otros elementos tales como la ajenidad y salario.
De todo el análisis precedente, concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como Abogado para las codemandadas, se corresponden con la labor realizada por un profesional liberal de la abogacía, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral en régimen de subordinación y dependencia Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS BLANCO SANABRIA contra las empresas ADMINISTRADORA TAURUS SRL y CONDOMINIO CORDILLERA SRL, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de 2013.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Karim Mora
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Karim Mora
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