REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-002040
Parte Demandante: ALBERTO ENRIQUE GUANCHEZ RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.234.587
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 64.738.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: CARLA ARANGUREN BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 134.853.
Motivo: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GUANCHEZ suficientemente identificado a los autos, contra la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO SUCRE DE EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa en fecha de inicio el 21 de julio de 2008 bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada, para la ALCALDIA DE EL MUNICIPIO SUCRE DE EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
OCUPACION.
• Ocupaba la función de JEFE DE GRUPO (OBRERO) subordinado al cuerpo de Vigilancia del Palacio Principal.
HORARIO y JORNADA.
• Consistente en jornada semanal de lunes a viernes, en un horario de 07:30am a 12:30pm, y de 1:30pm a 4:30pm.
SALARIO o REMUNERACION.
• El ex trabajador percibía un salario normal diario de Bs. 27,83, es decir, un salario integral diario de Bs. 36,95, que por la suma de las incidencias de utilidades, así como del bono vacacional arroja
FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO.
• 17 de noviembre de 2008
MOTIVO DEL RETIRO.
• Jubilación
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
Veintiséis (26) años, tres (03) meses, y un (01) día ininterrumpidos.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Diferencias sobre Prestaciones Sociales con base a los intereses de mora causados por el pago de tales obligaciones con un retraso de treinta y ocho (38) meses luego de la extinguida la relación de trabajo que sujeto a ambas partes, es decir, luego de la jubilación se han producido intereses de mora desde diciembre de 2008 hasta el 02 febrero de 2012, fecha en que se pagaron dichas obligaciones por un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.679,41).
TOTAL RECLAMADO POR INTERESES DE MORA.
Bs.19.909, 56
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 92
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 35, 53, 54, y 128
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.909,56)”, más los intereses de mora que se sigan causando a la fecha de la sentencia definitiva.
De la Contestación.
Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, por lo cual las niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.
En este orden de ideas, la defensa central de la parte reclamada al negar el mérito de la demanda propuesta, se centra en el presunto anatocismo en el que se funda dicho reclamo, y ello en razón de que, lo que se reclama son intereses sobre intereses de mora.
Asimismo rechazo la pretencion de la parte actora ya que a su parecer no se dan los supuestos de ley para el reclamo de intereses de mora, que señalan que tales cantidades de dinero deben constituir un capital del que el patrono se haya aprovechado para su propio beneficio lo cual en ningún modo ha ocurrido.
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 9 al 25 y desde el folio 46 al 58, relacionados con la copia de la resolución mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Alberto Guanchez a partir del 17-11-2008 y liquidación de prestaciones sociales con fecha de preparación del 23-08-2010, sin firma. La parte demandada no hizo observaciones en la audiencia de juicio, de allí que esta sentenciadora debe desechar los mencionados documentos por no encontrarse discutidos estos hechos en el proceso, y así se establece.
Pruebas del Demandado: Instrumentos que rielan en el CRNº 1. La parte actora no hizo observaciones a los instrumentos; sin embargo, todos se desechan del proceso, por no encontrarse discutidos ningún hecho en el proceso. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interrogada la apoderada judicial de la parte demandada, quien afirmó en respuesta al Tribunal que su representada tardó en pagar las prestaciones cuatro (4) años por no contar con los recursos para ello, y que tampoco pagó los intereses de mora por dicho incumplimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se verificó que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los intereses de mora conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre lo pagado por prestaciones sociales por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al ciudadano Alberto Guanchez. Así se establece.
En este orden sujeto a análisis, es necesario advertir la el tema a decidir es esencialmente de derecho y no de hechos, toda vez que las partes han sido contestes en la existencia de la relación de trabajo, le fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado, causa de la extinción del vinculo laboral e incluso, reconocen que el pago de las prestaciones sociales por parte del demandado al ciudadano Alberto Guanchez se produjo cuatro años después de su egreso, esto es, el día 2-1-2012.
Para decidir esta sentenciadora observa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos se ha pronunciado sobre la interpretación y alcance del artículo 92 constitucional, mereciendo destacar la sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Negrillas de la Sala de Casación Social).
Ahora bien, advierte la Sala que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 969 del 16 de junio de 2008, lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo (…).
Finalmente, estos criterios se consolidaron en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, caso JOSÉ SURITA, contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., ratificando que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
De esta forma, resulta forzoso para quien juzga establecer que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano del Estado Miranda, debe ser condenado a pagar al ciudadano Alberto Guanchez, los intereses de mora se causaron desde que finalizó la relación de trabajo por haber sido jubilado 17-11-2008 hasta la fecha en que el patrono cumplió con la obligación 2-02-2012, fecha en que se cumplió con la obligación, conforme a las tasas de intereses que el Banco Central de Venezuela ha fijado para el pago de la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALBERTO GUANCHEZ RENGIFO contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante los intereses de mora conforme a lo establecido en el art. 92 constitucional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo por parte del demandado de esta obligación, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
KARIM MORA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
KARIM MORA
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