REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil trece (2013)
202 º y 153°


ASUNTO: AP21-L-2012-001422

Parte Demandante: MIGUEL GILBERTO MONSERRAT ARVELO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-2.134.332.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: MIGUEL BALLESTEROS, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 111.500.

Parte Demandada: FUNDACOMUNAL.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: FRANCISCA SBARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.472.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano MIGUEL GILBERTO MONSERRAT ARVELO contra el FUNDACOMUNAL, en fecha 17 de Abril de 2012, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:


De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingresó a trabajar bajo subordinación en el Instituto demandado como ADJUNTO AL DIRECTOR GENERAL DEL PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL en fecha 31 de diciembre de 2007 con una remuneración mensual de Bs.4.858,71, más un bono vacacional de Bs. 3.117,67, un bono de fin de año por Bs. 13.361,45, todo desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 según punto de cuenta de la presidencia de la fundación Nº 305-005 de fecha 01 de febrero de 2007, que se consignó con el libelo.

En esta secuencia de acontecimientos, el accionante afirma que posteriormente fue contratado como DIRECTOR GERENTE DEL PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL desde el 01 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007 con una remuneración mensual de Bs.4.858, 71, más un bono vacacional de Bs.1.079,71, así como un bono de fin de año por la cantidad de 12.416,71, tal y como consta en el punto de cuenta de la presidencia de la fundación Nº 000219 de fecha 05 de marzo de 2007.

Los dos contratos anteriormente expuestos se celebraron dentro el mismo tiempo pactado al principio, es decir, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2007, con diferencia de un mes, donde lo único que varía es el cargo que ocuparía el ciudadano Miguel Alberto Monserrat, para luego, a la fecha de vencimiento, el demandante fue contratado nuevamente, esta vez como DIRECTOR DE LA DIRECCION DE INFRAESTRUCTURA COMUNAL, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, con un sueldo mensual de Bs.4.858,72, más un bono vacacional de Bs. 3.401,11, y un bono de fin de año que asciende a la cantidad de Bs.15.426,44, como consta en el punto de cuenta de la presidencia de la fundación Nº 015 de fecha 2 de febrero de 2008, nombramiento que fue ratificado mediante oficio de la Presidencia de dicha Fundación en fecha 9 de enero de 2008 identificado con el Nº 21.

Así las cosas, con un cuadro clínico seriamente comprometido que ameritoó reposo y cuidados intensivos ininterrumpidos, sin disfrute de salario alguno, luego de haber dado a luz a su hija en medio de serias complicaciones, esta falleció en fecha 2 de enero del 2010 dejando no solo secuelas de dolor psicológico a la accionante, sino de afecciones físicas delicadas que requirieron de tres intervenciones quirúrgicas, siendo todos estos eventos registrados y justificados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) mediante los correspondientes reposos médicos en donde constan los lapsos de los respectivos reposos los cuales finalizan en fecha 5 de diciembre del 2009.

Así las cosas, el asunto que se somete a Juzgamiento deviene del hecho ocurrido en fecha 31 de enero de 2008, en la cual el actual demandante es notificado del cese de sus funciones en el último cargo asignado como Director de la Dirección de Infraestructura Comunal, mediante oficio emanado de la Presidencia de esa Fundación Nº 000036 de la misma fecha, el cual también se consigna en el acervo probatorio.

Afirma como cierto que el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat recibió liquidaciones anuales de prestaciones sociales por parte de la Fundación demandada, sin embargo hizo énfasis en que tales pagos deben considerarse como adelantos sobre dicho concepto, y en consecuencia, han debido calcularse dichas prestaciones nuevamente, así como las correspondientes indemnizaciones desde el inicio hasta el término de la relación laboral. En este sentido, lo cancelado al trabajador al término de la relación de trabajo, FUNDACOMUNAL, solamente consistió en los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional, Preaviso, Sueldo a favor de empleado y Bono de Alimentación, desde mayo de 2007, hasta el 8 de enero de 2008, considerando que los tres (03) meses anteriores no se computaban para efectos de la antigüedad, sino a partir del primer día del cuarto mes, desechando así el hecho de que la relación laboral comenzó en fecha 01 de febrero de 2007 tal y como lo estipula el contrato suscrito por las partes hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que fue notificado formalmente del cese en sus funciones.

Señaló que en aquella última liquidación tampoco le fue tomado en cuenta la indemnización por incumplimiento de contrato que fue celebrado a término desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2008.

El demandante agotó así las gestiones correspondientes para el cobro de las obligaciones laborales señaladas en su reclamo, sin que hubiese respuesta alguna de FUNDACOMUNAL, por lo que acude a esta sede jurisdiccional para obtener la satisfacción de sus créditos laborales tomando como base legal los artículos 108, 110, 113, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizó lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.834,98) de la manera que sigue:

Con ingreso en febrero 01 de 2007 a Enero 31 de 2008

• Vacaciones fraccionadas……………. …………………..= (Bs. 3.401,oo)
• Preaviso…………………………………………………….= (Bs. 4.858,80)
• Sueldo………………………………………………………=(Bs. 4.858,80)
• Bono Vacacional ……………………………. …………...= (Bs. 3.401,oo)
• Bono alimenticio……………………………………………= (Bs. 583,42)
• Antigüedad……………………………...............................= (Bs.12.382,80)
• TOTAL (12 meses)………………………………………… = (Bs.29.486,04)
• Menos Pago Adelantado………………………………….= (Bs.17.697,82)



SUB-TOTAL: Bs.11.788,22

Del Incumplimiento de Contrato:

Con ingreso en febrero 01 de 2008 a Diciembre 31 de 2008

• Vacaciones fraccionadas……………. …………………..= (Bs. 3.401,oo)
• Preaviso…………………………………………………….= (Bs. 4.858,80)
• Sueldo Art. 110 LOT……………………………………….=(Bs. 53.445,83)
• Bono Vacacional ……………………………. …………...= (Bs. 3.117,73)
• Bono de fin de año………………….................................= (Bs. 15.426,44)
• Bono alimenticio……………………………………………= (Bs.6.304,70)
• Antigüedad……………………………...............................= (Bs.11.350,90)


SUB-TOTAL: Bs.93.046,76


Con relación al incumplimiento de contrato por rescisión unilateral del patrono y sin previo aviso, FUNDACOMUNAL debe al actor, ciudadano Miguel Gilberto Monserrat la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 104.834,98)

Posterior a la pormenorización de tales montos, pasó el hoy accionante solicitar a este despacho declarar “CON LUGAR” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de diferencias sobre prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.


De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, no sin antes admitir el salario básico Bs.4.858,7, y un salario integral de Bs.6.191,46, así como la prestación del servicio iniciada en fecha 02 de febrero de 2007, para luego negar de manera contradictoria y expresa, las siguientes afirmaciones al inserto del libelo de demanda:

• Que FUNDACOMUNAL le deba al ciudadano Miguel Gilberto Monserrat: Antigüedad por Bs.12.238,80; Vacaciones Fraccionadas por Bs.3.401,oo; Bono Vacacional por Bs.3.401,16; Preaviso Bs.4.858,80; Bono Alimentación Bs.6.404,70; Sueldo (artículo 110LOT) Bs.53.445,83; Bono de fin de año (artículo 174LOT) por Bs.15.426,44.
• Que la fecha de egreso del trabajador fuere la alegada en el libelo de demanda, ya que la fecha cierta de la terminación de la relación laboral se dio en fecha 08 de enero de 2008, y por consiguiente su tiempo efectivo de trabajo fue de once (11) meses y seis (06) días. En tal sentido, existe una diferencia a favor de dicho ciudadano por: Antigüedad 108 LOT sobre 45 días de salario integral diario, arrojando un total de 9.287,24; Vacaciones fraccionadas 2007/2008 a 20 días de salario básico diario por un total a pagar de Bs.3.239,20; Bono vacacional fraccionado 2007/2008 a 27,5 días de salario básico diario para un total a pagar de Bs.4.453,9; Preaviso del artículo 104 de LOT por 15 días de salario básico diario lo cual asciende a Bs.2.429,36; Sueldo a favor del empleado a 8 días de salario básico diario por la cantidad de 1.295,66; Bono de Alimentación correspondiendo 8 tickets a razón de Bs.18,82 lo cual asciende a la cantidad de Bs.150,56. Todo lo cual arroja un subtotal de Bs. 20.855,92 a los cuales se les debe deducir la cantidad de Bs.17.427,62 correspondiendo entonces una diferencia de Bs.3.428,30
• Que se deba al trabajador la cantidad de Bs.11.788,21, haciendo especial énfasis en que el accionante realiza un doble cálculo de prestaciones ambos sumados en su favor evidenciando su confusión, así como la suma exagerada de Bs. 104.834,98 la cual no le corresponde.
• Que el actor haya trabajado bajo subordinación ya que su primer cargo fue como Adjunto a la Dirección General de del Proyecto de Infraestructura Social, el cual es un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LOT derogada. Luego fue designado como Director de Infraestructura Comunal, que dentro de la estructura organizacional de la fundación, se encuadra como cargo de Dirección conforme a lo establecido en el artículo 50 y 51 de la LOT derogada y en consecuencia fungía como representante del patrono haciéndolo inconsistente con la figura de Incumplimiento del Contrato
• Que la convención colectiva de trabajadores de FUNDACOMUNAL señala expresamente que los trabajadores de Dirección están excluidos de los beneficios contractuales por tratarse de representantes del patrono.
• Que se hubiesen celebrado dos (02) contratos por el mismo tiempo que duró la relación toda vez que de las pruebas no se evidencia la existencia de tales contratos por escrito, sino más bien, las designaciones mediante Punto de Cuenta, los cuales consisten en un procedimiento administrativo suscrito por las autoridades de la Fundación a los fines de justificar el presupuesto para contratación de personal, designaciones, y otros servicios profesionales.
• Que exista un incumplimiento de contrato, pues se evidencia a los autos que en fecha 01 de febrero de 2007 se designa al demandante como ADJUNTO AL DIRECTOR GENERAL mediante Punto de Cuenta, y para la fecha 01 de marzo de 2007 se aprobó un ascenso de dicho ciudadano como Director Gerente del Proyecto de Infraestructura Social, para luego, en fecha 02 de enero se le designara, mediante otro punto de cuenta, como Director de la Dirección de Infraestructura Comunal teniendo como último salario Bs. 4.858,oo, siendo que en ninguna de las designaciones expuestas, se suscribiese contrato de trabajo alguno, y mucho menos a término, por tratarse de funciones de confianza, y posteriormente de Dirección en los cuales la Administración Publica no requiere de contratación alguna para tales efectos.
• Que al desempeñar funciones de dirección de conformidad con establecido en los artículos 42 y 112 de la LOT derogada, queda excluido de la estabilidad relativa de la ley, por lo cual mal se puede reclamar la indemnización del articulo 110 ejusdem. Asimismo, al ser Director de Infraestructura Comunal, de conformidad con la estructura de cargos de la Organización, según sus estatutos al numeral 6 del artículo 13 se le atribuye la facultad de remover al personal de confianza y dirección.
• Que se adeude en condenatoria, la indexación judicial, ya que según el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la no procedencia de tal indexación por tratarse de la Administración Pública, tal y como lo expresa el criterio de la Sala Constitucional mediante fallo Nº1.683 de fecha 10 de diciembre.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, solicito a este despacho que declare “SIN LUGAR” la presente demanda, aso como el resto de los pronunciamientos de ley.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 40 al 53 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de control, sin oposición alguna, por lo cual, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechándose por impertinentes las insertas a los folios 41 y 42, así como las insertas a los folios 51 y 52 de la pieza principal con atención al Principio de Alteridad de la Prueba, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos produce en esta Juzgadora las siguientes convicciones: Que el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat inicio procedimiento administrativo laboral, mediante reclamo por diferencias sobre prestaciones sociales, contra FUNDACOMUNAL, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en fecha 15 de diciembre de 2008, generándose de ello, el expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-08-03-07249, y de la cual se logró notificación efectiva de la reclamada en fecha 31 de marzo de 2009; Que el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat elaboró y consignó cartas de reclamo y exhorto a quien fuere su patrono FUNDACOMUNAL en donde expresa los fundamentos de su reclamo, recibidas por este, en fechas 25 de noviembre de 2008, así como 3 y 8 de diciembre de 2008; Que la reclamada FUNDACOMUNAL reconoce como contrato de trabajo el mantenido entre ella y el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat, con terminó en fecha 31 de diciembre de 2007. ASI SE DECIDE.


De la parte demandada:


Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 58 al 69 de la pieza principal, las cuales fueron controlados por su contraparte sin observaciones o impugnación útil, por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo al proceso, el siguiente convencimiento: Que la parte demandada FUNDACOMUNAL, fue notificada en fecha 13 de octubre de 2009 de la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat Arvelo por cumplimiento de contrato y otros beneficios laborales en su contra, en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2009-005024 quedando este desistido en fecha 2 de febrero de 2010. Que la parte demandada FUNDACOMUNAL, fue notificada en fecha 5 de marzo de 2010 de la nueva demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat Arvelo por cumplimiento de contrato y otros beneficios laborales en su contra, en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2010-000997 quedando este desistido en fecha 24 de mayo de 2011. Que se canceló al ciudadano Miguel Gilberto Monserrat Arvelo, la cantidad de Bs. 17.697,62, que a criterio de la demandada, satisface todos los conceptos de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 2 de enero de 2008 el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat Arvelo fue contratado a término, bajo instrucciones de la Presidencia de FUNDACOMUNAL, como Director de la Dirección de Infraestructura Comunal con fecha efectiva de inicio el 01 de enero de 2008 y fecha de expiración el 31 de diciembre de 2012.

Declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se interrogó al demandante, y en respuesta afirmó los hechos siguientes: Que fue contratado por el demandado para llevar a cabo un proyecto. Cuando inició su labor ya el personal se encontraba contratado. Au labor consistía en coordinar y supervisar las obras. De ello rendía cuenta al Presidente de Fundacomunal y a la Consultoría Jurídica. Nunca manejó fondos. Tampoco tenía facultad para contratar personal, ni despedir y mucho menos representar a la Fundacomunal. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandada cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 135 LOPTRA; con lo cual, dicho Instituto Público ha ejercitado su derecho constitucional a la defensa negando y contradiciendo de manera particularizada aquellas afirmaciones de las cuales la accionante pretende ampararse a los fines de satisfacer sus presuntos e insolutos derechos. En tal sentido, la defensa de la Fundación demandada conserva su eficacia jurídica, por lo que, en este estado del iter procesal, apreciada la Litis Contestatio, revisada a las actas procesales, y valoradas como fueron las alegaciones de las partes así como sus ofrecimientos de prueba, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La Prescripción de la Acción y determinación del tiempo efectivo de trabajo; 2) La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda y naturaleza Jurídica del Cargo ejercido por el Trabajador; 3) procedencia en derecho sobre el pago de prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Así se establece.

En cuanto al estudio de la prescripción, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“(…) Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)”.

El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
Ahora bien, la prescripción es una institución jurídica cuya fuente legal derivada de los principios del Derecho Romano la encontramos en el derecho civil (Articulo 1.952 del Código Civil vigente), y está considerada como un “medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por trascurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por las ley. En ese sentido, se han distinguido dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho; Y la Extintiva o Liberatoria por medio de la cual se libera al deudor de una obligación; en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la indicada por el legislador sustantivo laboral para liberar al deudor (empleador), de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el Articulo 64 ejusdem viene a condicionar su modo de interrupción.
De tales normas se evidencia que para la interrupción de la prescripción de los créditos laborales, basta que el acreedor-trabajador, realice dentro del lapso previsto por la Ley, un acto capaz de activar administrativa o judicialmente, la mora del deudor, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lapso que se inicia, desde la terminación de los servicios personales y dependientes, y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la ruptura del vínculo jurídico, expresamente establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien, de la contradicción entre ambos adversarios procesales ha surgido conflicto interesante al proceso, no sólo para la resolución de la controversia central, sino para la procedencia de la defensa previa de prescripción, y tal dificultad gira en torno a la fecha real de terminación del vínculo jurídico laboral, ya que según los dichos del reclamante, dicho ligamen se rompió en fecha 31 de enero de 2008 en el marco de la celebración de un nuevo contrato a término en donde el demandante fue recibido por FUNDACOMUNAL como Director de la Dirección de Infraestructura Comunal de la demandada. Tal postura del alegante enfrenta una oposición de la demandada quien afirma que la extinción de la relación laboral ocurrió en fecha 8 de enero computándose así un tiempo real y efectivo de relación laboral de once (11) meses y seis (06) días, por lo que la acción propuesta se encuentra prescrita ya que la interposición de la primera de las demandas según su decir fue el 02 de octubre de 2009 con notificación el 07 de junio.
Debe dejarse establecido que, luego del desistimiento del procedimiento en fase preliminar de aquella demanda primera, ocurrieron dos reclamaciones judiciales adicionales quedando desistida la última de ellas en fase preliminar, en fecha 24 de mayo de 2011, signado con el expediente AP21-L-2010-005482, advirtiéndose que la notificación efectuada en aquél juicio, en materia laboral, si tiene efectos interruptivos de la prescripción y en ese sentido se observa que la interposición de la demanda a la que se contrae el proceso actual ocurrió en fecha 17 de abril de 2012, por lo que en este tópico particular no prospera la defensa de prescripción opuesta por el accionado y así se decide.
Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, del acervo probatorio incorporado a los autos, no existe prueba decisiva de la fecha de terminación el vínculo laboral que sujetó a las partes siendo que la carga procesal de demostrar la contradicción sub-examine, es de la parte demandada, quien dicho sea de paso, llama poderosamente la atención que en su escrito de pruebas ofrece un instrumento marcado “E” en forma de oficio, cuyo contenido demostraría que la rescisión unilateral del contrato de trabajo ocurrió en fecha 31 de enero de 2008, es decir la misma fecha señalada por el demandante, siendo que dicho instrumento acredita en su contenido el inicio de un nuevo cargo que, concatenado con la documental marcada “H” lo que en verdad demuestran es la existencia de un contrato de trabajo a término con fecha de conclusión el 31 de diciembre de 2008.
Debe entonces, forzosamente, tenerse por cierto las alegaciones del reclamante en cuanto a la fecha de terminación el día 31 de enero de 2008 determinándose así, un periodo de relación laboral mediante contrato a tiempo determinado, de 11 meses y 28 días. ASI SE ESTABLECE.
En este estado, esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la defensa previa de Prescripción de la acción propuesta, observando la norma sustantiva vigente para el momento de la ruptura del vínculo jurídico laboral incontrovertido. De este modo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo reza así:
Articulo 64 LOT “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la Reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por otras causas señaladas en el Código Civil.

Devenido de lo anterior, también se observa al acervo probatorio, que la parte actora no solo realizo reclamo administrativo interno de sus derechos insolutos en fechas 25 de noviembre, 3 y 8 de diciembre de 2008 debidamente recibidos por la Fundación demandada, sino que también interpondría en procedimiento administrativo de reclamo sobre diferencias de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo identificada a los autos, alcanzándose la notificación efectiva de la demandada en fecha 03 de marzo de 2009, es decir, Un (01) año y dos (02) meses luego del despido del trabajador, por lo que, a tenor de las normas supra abonadas, debe esta juzgadora señalar la palmaria interrupción de la Prescripción alegada y en consecuencia declarar SIN LUGAR dicha defensa y ASI SE DECIDE.
Debemos entonces antes de adentrarnos en el estudio de la indemnización establecida en el artículo 110 de las Ley Orgánica del Trabajo, observar que la relación de trabajo bajo examen de esta juzgadora se configuró mediante la manifestación inequívoca de la Fundación demandada de aprovecharse de los servicios personales bajo subordinación por el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat como Ingeniero y en beneficio de los proyectos que llevase a cabo la Fundación. Tal aprovechamiento a cambio de un salario cuyo monto ha quedado fuera de lo controvertido, ha sido pactado a través de una relación jurídica en la cual se dejó suficientemente clara la manifestación volitiva de que ella tuviese un término, es decir, una fecha cierta de vencimiento o extinción.
Así las cosas, tal y como las pruebas ofrecidas al proceso dan cuenta, la presente, es una historia que comenzó con la manifestación de la voluntad de las partes que han querido vincularse a través de una relación sujeta a un término de vencimiento que no obstante pactado, fue trastornado por el ánimo y conducta sobrevenida de FUNDACOMUNAL de no continuar siendo patrono del ciudadano Miguel Gilberto Monserrat hasta el cumplimiento de ese término, esto es, hasta el día 31 de diciembre de 2008.
De ese modo, ha quedado demostrado fehacientemente la intención manifiesta de ambas partes en convenir, o al menos convalidar de manera meridiana que la relación de trabajo seria perecedera, lo cual es a nuestro juicio perfectamente compatible con lo señalado por el legislador sustantivo en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, y en consecuencia se justifica perfectamente la relación de trabajo por tiempo determinado.
Ello así, cuando se desprende de las pruebas que la relación de trabajo culmina por la rescisión unilateral del patrono, y ello en el marco de un contrato por tiempo determinado, debe este despacho preguntarse sobre el mérito de lo pedido en la demanda sobre una indemnización por el resto del tiempo en que debió cumplirse el último contrato pactado, y en verdad se trata pues de una indemnización para los casos en que el patrono de una relación jurídico laboral por tiempo determinado mediante contrato, materializa su voluntad de dar por terminado dicho ligamen transitorio antes del término fijado para su extinción. Para mayor abundamiento se abona la norma positiva como sigue:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Respecto a la procedencia o no en derecho del concepto correspondiente a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo Justicia Nro. 520 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

“…el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes confortantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique. Ha sido reiterada y pacifica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato a tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del periodo inicialmente pactado. Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior a la indemnización consagrada en la norma in comento. En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios consagrados en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida (…)”.
De allí que, si el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la Fundación de carácter Público demandada se ha considerado por tiempo determinado, definitivamente debe prosperar la indemnización prevista para este tipo de vinculación por el art. 110 LOT, evidenciado de la necesaria probatoria sobre un despido acaecido en fecha 31 de enero de 2008. En tal sentido debe declararse PROCEDENTE la indemnización solicitada al amparo del artículo 110 ejusdem, y en consecuencia, FUNDACOMUNAL deberá pagar al demandante la indemnización cuyo monto equivale a la sumatoria de todos los salarios normales que hubiese percibido de haberse mantenido intacto el vínculo jurídico laboral pactado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y habiendo quedado fuera de lo controvertido el salario alegado por el demandante equivalente a Bs. 4.858,70, se condena al pago indemnizatorio del artículo 110 de LOT por la suma de Bs.53.445,7. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión del demandante de obtener la condenatoria en su favor, no solo de los salarios, sino además, de otros conceptos que se causan solo con la prestación de los servicios, tales como prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la demandada señala que el actual demandante ostentaba un cargo en principio de confianza y luego de dirección por lo que resulta improcedente la estabilidad relativa reclamada por el trabajador y en ese sentido, debe esta juzgadora advertir que el caso sub iudice, la naturaleza jurídica de un trabajador como “empleado de dirección” exige como presupuesto para su exclusión de los beneficios laborales, especialmente referidos a la estabilidad en el trabajo, la actividad probatoria e idónea del reclamado en demostrar que el trabajador de que se trate, representaba al patrono en sus decisiones y actividades de manera que los efectos de esas decisiones se trasladen a las esfera material o patrimonial incluso del patrono. De este modo, ya lo ha venido sosteniendo la uniforme y pacifica doctrina emanada de nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social, que no basta la denominación o registro nominal de un cargo ejercido como de Dirección, si dentro de las funciones que la persona que lo ostenta no viene atribuido el poder de representarlo en tal grado que su propia persona se confunda con la del patrono.
Así pues, ciertamente los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Dicho así, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. De esta manera, cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno, por lo que, advierte quien aquí juzga, que de autos no existe elemento alguno que permita a esta Juzgadora llegar a la conclusión que el hoy accionante ejercía funciones que lo califiquen como empleado de Dirección. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a procedencia en derecho sobre el pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, bonificación de fin de año todo por el periodo 01 de febrero de 2007 a Enero 31 de 2008, debe dejarse nuevamente asentado que ha quedado demostrado a los autos, que la fecha verdadera de ingreso a FUNDACOMUNAL fue el 02 de febrero de 2007, y que de allí se gestionó una relación de trabajo a término, o contrato a tiempo determinado cuya fecha de expiración, no obstante era el 31 de diciembre de 2008, su real extinción ocurrió el 31 de enero de 2008, razón por la cual, el computo correcto en el cálculo de las obligaciones supra relacionadas, será hasta esa fecha y no así hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, en base a once (11) meses y veintiocho (28) días. Así se decide.
Así las cosas, visto el instrumento que acredita el pago de prestaciones sociales a favor del demandante, debe advertir este Despacho que se ha computado una fecha incorrecta de inicio en las labores o servicios subordinados prestados por el ciudadano Miguel Gilberto Monserrat como si hubiese ingresado en fecha 2 de mayo de 2007, mutilando sin más, los meses anteriores, habida cuenta la fecha de inicio de la prestación de servicios en fecha 2 de febrero de 2007. ASI SE DECIDE.
Yerra la parte actora al computar la antigüedad debida, por partida doble, al pretender un cálculo de las mismas desde el 2 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, más otras por efecto del incumplimiento de contrato, desde el 01 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, ya que el tiempo de servicios de trabajo prestados culmina a la fecha de extinción del vínculo por despido el 31 de enero de 2008, y en consecuencia, mal pueden reclamarse prestaciones sociales por un periodo en que no se laboró, como ya expuso precedentemente. De este modo corre inserto a los autos el pago incontrovertido de Bs. 17.697,82, calificado por ambas partes como adelanto de prestaciones sociales, quedando un crédito pendiente a favor del demandante por Bs. 3.428,30, tal y como lo reconoció la demandada en su contestación.
Tomando como tiempo de servicios 11 meses, le correspondía 45 días de prestación de antigüedad que multiplicado por el salario integral diario Bs. 206,38, arroja un monto de Bs. 9.287,24 más intereses conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 ejusdem, que de acuerdo a lo fijado por Banco Central de Venezuela para ese período, intereses éstos que se determinarán por experticia complementaria del fallo. Por vacaciones fraccionadas por 11 meses de servicios le corresponden 20 días de salario normal; por bono vacacional fraccionado le corresponden 27,5 días, ambos conceptos sumas 48 días que a razón del ultimo salario normal diario devengado, el cual quedó reconocido en Bs. 161,96, arroja un total de Bs. 7.774. Así se decide.
Ahora bien, deduciendo lo pagado por el demandado en la liquidación, arroja una diferencia a favor del actor por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.428,30, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL MONSERRAT contra FUNDACOMUNAL por cobro de diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año por un tiempo de servicios de 11 meses y 28 días; y la indemnización establecida en el articulo 110 de la LOT.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDADA Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. ELVIS FLORES