REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000124.
PARTE ACCIONANTE: MARIA LUISA LAMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.847.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:, ADRIANA LINARES, Procuradora de Trabajadores, inpreabogado Nro. 86.396.
PARTE ACCIONADA: ETC MANTENIMIENTO
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: JUAN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 124.535.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08-10-2012, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la quejosa María Lamón, por suerte de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador la empresa E.T.C MANTENIMIENTO quien de manera intencional y reiterada ha lesionado su derecho al trabajo, y ello fundado en los dispositivos constitucionales de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el 11 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
Constatada la notificación del accionado así como la del Ministerio Público en fecha 28-11-2012, se fijó la celebración de la audiencia pública y oral para el 4-12-2012, oportunidad en la que las partes solicitaron al Tribunal la reprogramación de la audiencia constitucional (folios 23).
En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la parte querellante y querellada, así como la representación del Ministerio Publico en la Fiscal 88º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 12 de enero de 2010, desempeñando el cargo de OPERARIA DE MANTENIMIENTO para la sociedad mercantil E.T.C MANTENIMIENTO, hasta el día 10-09-2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando un período de 07 meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, estando protegida por inamovilidad laboral, prevista en el decreto presidencial Nº 7.154, del 23-12-2009 y amparada por la inamovilidad establecida en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que laboraba de lunes a sábado en un horario comprendido entre 2:00 pm y 09:00 pm, devengando un salario al momento de irrito despido de (Bs. 2.290,oo) mensual.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el 14-09-2010, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos para luego, en fecha 04 de octubre de 2011 ser favorecida mediante providencia administrativa Nº 741/11 en la que se declaró con lugar aquella acción en sede administrativa, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Lamón y notificado al patrono en fecha 26-10-2010, éste no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que vista la contumacia del patrono solicitó el inicio del procedimiento de multa el 10 de noviembre de 2011, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-2011-06-00776 de la Sala de Sanciones.
Indicó la quejosa con los hechos narrados, que el patrono vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida en favor de su representada, por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante E.T.C MANTENIMIENTO, y se ordene a la ciudadana Rafaela Rinaldi en su carácter de directora de la empresa querellada, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada en favor de la ciudadana MARIA LUISA LAMON, y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día viernes veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), a las 9:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, del Fiscal 88º del Ministerio Público. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Procuradora de Trabajadores ya antes identificada, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, también identificado ut supra, quien en su defensa que accedía al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 741/11 de fecha 4-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Que su representada cumplió con la orden de reenganche; sin embargo, no ha pagado los salarios caídos por no contar con lo recursos económicos para ello de forma inmediata, pues puede pagar por partes, en un lapso de tres (3) meses.
Hubo replica por parte de la accionante quien informó al Tribunal haberse reincorporado el 6-12-2012 en las mismas condiciones de trabajo, pero que llegada la quincena no le pagaron su salario y la infirmaron que debía irse de vacaciones, sin haberlas solicitado. En la contrarréplica la parte accionada informó al Tribunal que desconocía las razones por las cuales habían sacado de vacaciones a la trabajadora. Y que en cuanto al salario de su quincena manifestó que tenía en su poder el cheque por ese concepto y por el pago de sus vacaciones.
A continuación intervino el representante del Ministerio Público, quien luego de exponer que la acción de amparo es admisible, pasó a pronunciarse sobre el fondo, expresando que el acto administrativo cuya ejecución se pretende a través de esta acción no ha sido suspendido sus efectos ni se ha declarado nulo. Que de las pruebas cursantes en autos adminiculado con lo expuesto en la audiencia se verifica que el patrono accionado se mantiene contumaz en cumplir con la providencia administrativa, no obstante se cumplió con el reenganche, ya que no puede aceptarse el cumplimiento parcial del acto administrativo, pues ello vulnera el principio de integralidad de la tutela judicial efectiva. Finalmente, conforme al art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales no hay posibilidad de arreglo entre las partes, por tratarse de normas de orden público, por lo que solicitó se declare procedente la acción de amparo.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa acompañó documentales que rielan en copias certificadas marcada B, insertas desde los folios 14 al 100, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia pública. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana María Lamón en fecha 14-09-2010, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 14-02-2011. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 24-02-2010 con la comparecencia de la parte patronal quien contesto a los tres particulares de ley. Que evacuadas las pruebas incorporadas por ambas partes en aquel procedimiento administrativo y vencido el lapso de la articulación probatoria, en fecha 04-10-2011 la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 741-11, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Luisa Lamón Villegas. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria (10-11-2011), la empresa accionada señaló que no cumpliría con la providencia resuelta en aquella sede administrativa, porque estaban en la dispocion de llegar a un acuerdo con la accionante. Que luego de dejarse constancia del incumplimiento de la providencia Nº 741-11, se inicio mediante auto de fecha 10-11-2011, se dio inicio al procedimiento de multa, notificándose al patrono el 15-02-2012. Que en fecha 25-06-2012, se dictó la providencia administrativa P.A Nº 027-2011-06-00776, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 5.341,32, y la orden de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Se declaró asimismo, la insolvencia del patrono. Del citado acto administrativo sancionatorio fue notificado el patrono el 23-07-2012. Así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA: No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de las exposiciones orales efectuadas en la Audiencia constitucional, y luego de la apreciación del acervo probatorio incorporado a los autos, se ha corroborado que el derecho conculcado es por incumplimiento por parte del accionado en amparo, empresa E.T.C MANTENIMIENTO de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana María Luisa Lamón y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº741-11 de fecha 04-10-2011, es de sensible naturaleza constitucional, por lo que la ratio decidendi de quien profiere el presente fallo, se contrae al restablecimiento e la situación jurídica infringida por la empresa, posición esta, que no habría prosperado de no haberse probado suficientemente bien que tal quebrantamiento de derechos, en ofensa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone el examen detallado de la responsabilidad en hombros del perpetrador E.T.C MANTENIMIENTO.
Frente a los hechos alegados por la parte quejosa y el reconocimiento por parte del querellado de los hechos, esto es, del desacato a la providencia administrativa y que con ocasión a esta querella, en el curso de este procedimiento, cumplió parcialmente con la orden de la administración al reincorporar en las mismas condiciones de trabajo a la ciudadana María Lamon, pero sin satisfacer los salarios caídos, como expusieron las partes en la audiencia pública, ello aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente.
Ahora bien, la actual pretensión de tutela se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, como ya hemos argumentado, prospera del todo, con base al incumplimiento voluntario y reiterado del mandato administrativo de reenganche y pago de salarios caídos perpetrado por el accionado que desembocó en la clarísima lesión del derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, los cuales configuran en el texto constitucional un auténtico interés superior. Ello así, debe este Juzgado declarar con lugar la acción propuesta y ASI SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº 741-11 de fecha 04-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana María Luisa Lamón, hoy accionante en amparo contra la empresa E.T.C MANTENIMIENTO en las mismas condiciones de trabajo del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de OPERARIA DE MANTENIMIENTO, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 10 de septiembre de 2010 y demás conceptos legales y contractuales. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA LAMON, contra la empresa ETC MANTENIMIENTO. En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida de la querellante, y en tal sentido, se le ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 741-11 de fecha 4-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para cumplir el mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la publicación de la sentencia en el presente asunto, informando de ello a este Tribunal por escrito, al vencimiento de dicho lapso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa querellada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario,
Abog. Karim Mora
En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Karim Mora
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