REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 18 de enero de 2013
AP21-L-2012-000649
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yusmary Judimar Guevara, titular de las cédula de identidad Nº 13.419.767, representada por el abogado Leonel Palacios Urdaneta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 162.340; contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, tomo 58-A-Segundo, cuya última modificación a sus estatutos quedo registrada en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el Nº 39, tomo 416-A-Sgdo, representada por el abogado Euclides Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.334; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 11 de enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 24 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de Gerente adscrita a la Gerencia de Planificación y Presupuesto, devengando un último salario mensual de Bsf. 6.541,02; hasta el día 31 de marzo de 2011, cuando fue despedida sin causa justificada mediante un oficio a pesar de estar amparada en la estabilidad relativa.
Expresa que en el desempeño de su cargo en ningún momento tuvo potestad para la toma de decisiones que afectaran o influyeran en la marcha del canal, ni el carácter de representante del patrono frente a terceros u otros empleados, nunca tuvo responsabilidad de sustituir en todo o en parte a sus representantes legales, tales como el Presidente del canal, o su único accionista (Ministerio de Comunicación e Información), ni potestad para participar o asistencia en las reuniones de la junta directiva.
Asimismo, señala que recibió el pago por la cantidad de Bsf. 31.682,38, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pues tiene una familia que mantener y alimentar, así como múltiples compromisos económicos, el cual debe ser considerado un anticipo, que en modo alguno puede entenderse como una pérdida al derecho a la estabilidad, por lo que reclama el pago de las diferencias de prestaciones sociales de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, salarios comprendidos entre el 1 de abril de 2011 al 29 de abril de 2011, cuando se cancela la liquidación de prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 110.178,54, luego de deducir los montos cancelados por la demandada, a los cuales se deben adicionar la corrección monetaria y los intereses de mora.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido del libelo de la demanda, solicitó sea calificado el despido como injustificado, así como una diferencia en las alícuotas del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales.
II
Alegatos de la demandada
La demandada no presentó contestación a la demanda sin embargo compareció a la Audiencia de Juicio en la cual su apoderado judicial expresó que la actora reportaba a la Presidencia, era la Gerente de Planificación y Presupuesto, que era una empleada de dirección, que de acuerdo a la sentencia de Juan Fernández, que tenía personal a su cargo y manejaba partidas presupuestarias, sin embargo en lo que respecta a las alícuotas del bono vacacional puede que hubiera un error de Recursos Humanos, que la empresa en su oportunidad está clara en no contemplar la indemnización establecida en el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo; se promovió el organigrama de la empresa, así como las características del cargo de Gerente, tal como esta en el intranet, en las cuales se puede plasmar cuales eran sus funciones reales como Gerente de Planificación y Presupuesto y quien le impartía ordenes.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, debemos calificar como empleada de dirección o no el cargo desempeñado por la actora, así como verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual debemos valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre inserta al folio Nº 35, se dejó constancia que durante la Audiencia de Juicio no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 35, marcada “anexo 1”, riela original de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demandada a favor de la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los cálculos realizados por la demandada a favor de la demandante con ocasión a la terminación del nexo. Así se establece.

Exhibición
Del último y vigente Contrato Colectivo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de radio, Teatro, Cine, Televisión y Afines del Distrito Capital y Estado Miranda y C.A Venezolana de Televisión, indicada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se deja constancia que no fue exhibido durante la Audiencia de Juicio, sin embargo, tenemos que lo que se pretende mediante su exhibición, es que se tenga como cierto que en la cláusula Nº 153, se establece la obligación del patrono de notificar al Sindicato de toda pretensión de despido de un trabajador, así obligación de realizar un procedimiento extra-judicial previo, lo cual nada aporta al presente caso. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas al folio Nº 40 al 64, ambas inclusive, las cuales fueron controladas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte actor y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarla de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 40 al 43, marcada “A”, rielan impresiones de Manual Organizativo y Descripción de Cargos de la demandada; a las cuales se les confieren valor probatorio al adminicularlas de la declaración de parte rendida durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la ciudadana Yusmary Judimar Guevara, así como por los abogados Leonel Palacios Urdaneta y Euclides Moreno, pues las mismas no se encuentra firmadas por la parte actora, no obstante fue reconocida su existencia en la intranet de la empresa, así como su contenido y del cual se evidencia que: (1) la Gerencia de Planificación y Presupuesto tiene a su cargo 2 Divisiones: (a) la de Planificación, en la cual se encuentra una Coordinación de Planificación y; (b) la de Presupuesto; (2) la Gerencia de Planificación y Presupuesto responde a la Vicepresidencia Ejecutiva, la cual a su vez responde a la Junta Directiva; (3) el objetivo de la Gerencia de Planificación y Presupuesto es definir el conjunto de actividades para lograr un resultado que se aspira, desea o necesita logara en un periodo de tiempo determinado, a través de planes, programas y proyectos con base a las necesidades y prioridades de la empresa y congruencia con las políticas y estrategias del Estado y; (4) sus funciones son: (I) cumplir con las directrices estratégicas emanadas de la Vicepresidencia Ejecutiva, en concordancia con las leyes y reglamentos que la rigen, (II) asegurar que las unidades organizativas de la empresa compartan la visión estratégica, por medio de la negociación y consenso, (III) fijar objetivos futuros y trazar trayectorias para la consecución de tales objetivos, (IV) formular los planes estratégicos y proyectos televisivos, en base a la política de Estado en comunicación, las necesidades y prioridades, principios y valores de la empresa, (V) optimizar el logro de los objetivos con la disponibilidad de los recursos y cambiarla a una situación satisfactoria para la empresa, (VI) elegir racionalmente las alternativas que mejor se ajusten a las necesidades de la empresa, (VII) realizar la previsión de los requerimientos cuantitativos de los recursos humanos, materiales y técnicos, necesarios para el funcionamiento óptimo de la empresa, (VIII) velar por el cumplimiento de los procedimientos en las distintas modificaciones presupuestarias, (IX) analizar la ejecución presupuestaria de cada gerencia e informar de la misma a la Vicepresidencia Ejecutiva, (X) velar por la realización del control previo antes de realizar los gasto, (XI) realizar otras funciones que le sean asignadas en el ámbito de su competencia y; (XII) cumplir con las leyes, reglamentos y normas de la empresa, en relación al personal, bienes e informes que le sean solicitados. Así se establece.
Folio Nº 44 al 64, marcada “B”, rielan copias de: (1) ordenes de pago, solicitudes de pagos, pagos de nómina por concepto de liquidación de empleados, cálculos de prestaciones e intereses, comprobantes de pagos, consulta de vacaciones, descuento de tickets y certificación electrónica de recepción de la declaración jurada del patrimonio; (2) comunicación de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual la demandada le informa que decide prescindir de sus servicios; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor de la reclamante con ocasión a la terminación del nexo. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la celebración de la audiencia de juicio se tomó la declaración de parte a los abogados Leonel Palacios Urdaneta y Euclides Moreno, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente y ante las respuestas obtenidas en esa oportunidad, se acordó prolongar la Audiencia para hacer comparecer a la ciudadana Yusmary Judimar Guevara, en su carácter de parte actora, así como de cualquier representante de la parte demandada que tuviera conocimiento respecto a los conceptos demandados.
El abogado Leonel Palacios Urdaneta apoderado judicial de la parte actora manifestó que: (1) su representada no comparece porque esta trabajando; (2) le informó de la celebración de la Audiencia de Juicio, que ella vino y tuvo que retirarse; (3) la demandante le reporta al Presidente y Vicepresidente; (4) la máxima autoridad es el Presidente, luego vienen el Vicepresidente, después cree que están los Directores, perdón no Gerentes y luego el personal de base; (5) la demandante tenía a su cargo el personal de base, pero no tenía decisiones sobre ellos directamente; (6) el Gerente de Planificación y Presupuesto cumple con las funciones señaladas en los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la descripción de cargos que riela al folio Nº 42, pero con la Supervisión del Presidente de la Empresa, que no sabe si la Gerencia cuenta con 2 unidades; (7) le manifestó la actora que todas las actividades eran realizadas bajo la supervisión del Presidente y; (8) no conoce cuantas personas se encontraban bajo la supervisión de la actora.
El abogado Euclides Moreno apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que: (1) que las funciones de la demandante, se encuentran en el manual descriptivo de cargo se encuentra en la Intranet, de allí se imprimió; (2) como gerente tiene bajo su cargo a 2 Jefes, 1 de División de Planificación y 1 de Planificación, cada uno tiene aproximadamente 5 Analistas; (3) no podía despedir al personal, eso es competencia de la Gerencia de Recursos Humanos; (4) podía llamar la atención, realizar instrucción a Recursos Humanos que tengan a bien hacer con el trabajador, en caso de una falta grave o de levantar acta por inasistencia injustificada o por abandono intespectivo del trabajo tenía cualidad para actuar; (5) podía pasar partidas cuando eran requeridas por las Gerencias requirentes, manejaba las partidas de todas las Gerencias, no sabe si la actora podía mover libremente las cuentas a su antojo y; (6) no tiene conocimiento de las actividades realizadas por la Gerencia distintas a las señaladas en la intranet.
La ciudadana Yusmary Judimar Guevara demandante, manifestó que: (1) en principio coordinaba la Gerencia de Planificación y Presupuesto; (2) supervisaba al personal adscrito a dicha Gerencia, eran 15 personas; (3) seguía las instrucciones del Vice-Presidente Ejecutivo del Canal; (4) la demandada tiene 20 gerencias, pero que adscritas a la Vicepresidencia se encuentran 6; (5) el manual de organización (folio Nº 41) se encuentra en la intranet; (6) sobre la Vicepresidencia Ejecutiva, esta la Presidencia y sobre esta, la Junta Directiva; (7) responden a la Presidencia, las Gerencias de Auditoria Interna, Consultoría Jurídica, Seguridad; (8) que a la Vicepresidencia también responden las Gerencias de Administración y Finanzas, de Contrataciones Publicas, Servicios Generales, Recursos Humanos y Tecnología de la Información (informática); (9) las otras Gerencias dependen de las Áreas Operativas, como por ejemplo, Servicios de Producción, Ingeniería, Información, Servicios Informativos, pero que no recuerda todos los nombres; (10) la Gerencia de Planificación y Presupuesto se divide en 2 departamentos, la División de Planificación y la de Presupuesto, las cuales están controladas por Jefes; (11) en principio no tomaba decisiones, pues quien las tomaba era el Vicepresidente Ejecutivo y por lo menos, los procedimientos pasaban por sus manos, pero estos no necesitaban de su aprobación, sino la del Presidente, Vicepresidente y Junta Directiva bien sea el caso; (12) no podía tomar decisiones, ni si quiera la del plan operativo que esas unas de las funciones de la Gerencia y el presupuesto del canal, si se implementaba un nuevo proyecto, era aprobado por el Presidente o Vicepresidente; (13) no podía fijar remuneración a los empleados, ni realizar movimiento del personal, ni de ingreso, sin la autorización del Presidente o Vicepresidente; (14) las funciones descriptas en el folio Nº 42, eran las que realizaba en esos términos.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.


V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
En referencia a la calificación como empleada de dirección o no del cargo desempeñado por la actora, tenemos que atender al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), en el cual se establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:
“…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…”

Así las cosas, la calificación de empleado de dirección se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, tenemos que no se evidencia que las actividades realizadas por la actora, se correspondan con las de un empleado de dirección, pues no comprometen el rumbo económico de la demandada, ni denotan que participe en la toma de decisiones, ya que se encontraba obligada a cumplir con las directrices estratégicas emanadas de la Vicepresidencia, motivo por el cual mal podríamos considerarlo como una empleada de dirección. Así se establece.
En lo que respecta a las diferencias en las alícuotas del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas por la parte demandada, lo cual fue alegado por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio, que no se evidencia nada al respecto en el libelo de la demanda, pues se demandan el pago de los conceptos sin señalar de donde devienen las supuestas diferencias entre lo pagado y lo demandado, por lo que en consecuencia al ser un hecho nuevo estas deficiencias den las incidencias señaladas, no puede ser admitido en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Para abonar a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:
“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos.
Así las cosas, se pretende la cancelación de unas diferencias en las alícuotas del bono vacacional en el cálculo de las prestaciones sociales canceladas por la parte demandada, las cuales no fueron discriminadas en el libelo de la demandada, no se señalan de donde o como las obtiene, incumpliendo con su carga alegatoria, la cual en modo alguna puede ser suplida por el Tribunal, lo cual lo hace indeterminado. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y sus respectivas bases de cálculo, para lo cual tenemos lo siguiente:
Se reclama el pago 417 días por prestación antigüedad y días adicionales discriminados de la siguiente forma: (1) prestación de antigüedad, Bsf. 71.800,30 por 380 días causados por este concepto, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el 24 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive; (2) días adicionales, Bs 5.046,01 por 12 días adicionales; (3) días adicionales de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bsf. 10.512,52, por 25 días de salarios y; (4) intereses de antigüedad, Bsf. 4.770,42, sobre la base de lo depositado y acreditado en la cuenta mes a mes; todos estos sobre del último salario integral de Bsf. 420,50, tal como se evidencia en los cálculos plasmados en el anexo “B”, en el cual detalla los salarios e incidencias utilizadas para la cuantificación de los conceptos demandados.
En tal sentido, le corresponde en cuanto a derecho a la demandante de 380 días de antigüedad, 22 días adicionales de prestación de antigüedad y 25 días de prestación de antigüedad, lo cual arroja un total de 427 días por este concepto y no de 417 como se reclaman.
En este orden de ideas, debemos advertir que resulta desacertado pretender la cancelación de la antigüedad sobre la base del último salario, por ser contrario a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la cancelación de estos conceptos sobre la base de los salarios señalados en el anexo marcado “B”, que los fundamentos dicha pretensión no fueron indicados ni en el libelo de la demandada, ni el mencionado anexo, ya que no se observa que se señale por que resultan deficientes los pagos realizados por la demandada por estos conceptos, lo cual sin lugar a dudas resulta indeterminado y en consecuencia mal puede el Tribunal verificar lo ajustado o no a derecho de los montos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, pues no se alega de donde derivan las supuestas deficiencias que pretende la actora. Así se establece.
(5) Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la demandante el pago de Bsf. 63.075,00 por 150 días por indemnización por despido sin justa causa y de Bsf. 25.230,oo por 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.
(6) Vacaciones fraccionadas, se reclama el pago de Bsf. 3.905,81 por 13,42 días a razón del salario normal de Bsf. 291,12; se evidencia de las pruebas que rielan a los autos, que la parte demandada canceló a la demandante la cantidad de Bsf, 3.906,83 por este concepto, lo cual supera lo demandado, por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se establece.
(7) bono vacacional fraccionado, se reclama el pago de Bsf. 7.763,09 por 23,33 días, sin señalar el salario utilizado para su determinación, así pues al realizar una operación aritmética tomando el monto demandado y dividirlo en el numero de días, se obtiene el salario de Bsf. 332,75, el cual es superior al salario normal utilizado por el demandante para cuantificar las vacaciones de Bsf. 291,12, asimismo se evidencia a los autos que la parte demandada canceló la cantidad de Bsf. 6.791,83, por 23,33 días a razón de Bsf. 291,12, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por lo que no procede pago alguno a favor de la demandante por este reclamo. Así se establece.
(8) bonificación de fin de año fraccionado, se reclama el pago de Bsf. 8.733,48 por 30 días de salario normal, sin señalar el salario utilizado para su determinación, así pues al realizar una operación aritmética tomando el monto demandado y dividirlo en el numero de días, se obtiene el salario de Bsf. 291,11, el cual es inferior al salario normal de Bsf. 291,12 utilizado por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se cancela a la demandante, la cantidad de Bsf. 8.733,60, el cual tambien excede lo peticionado, por lo que no procede pago alguno a favor de la demandante por este reclamo. Así se establece.
(9) Salarios dejados de cancelar desde el 1 de abril de 2011 (despido) al 29 de abril de 2011 (pago de liquidación de prestaciones sociales), se reclama el pago de Bsf. 8.442,36, en tal sentido tenemos que no señala el demandante cual – a su decir – es la norma sobre la cual fundamenta este reclamo, por lo que se declara su improcedencia por indeterminado. Así se establece.
(10) Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso serán calculadas conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yusmary Judimar Guevara contra la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor de la demandante los siguientes conceptos a saber: (1) indemnización por despido injustificado, (2) indemnización sustitutiva del preaviso, (3) intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Karim Mora
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Karim Mora
ORFC/mga.
Una (1) pieza.