REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 18 de enero de 2013
ASUNTO: AP21-O-2013-000004
En la acción de amparo constitucional presentada por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Matute Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 6.334.591; contra el Instituto Nacional de la Mujet (Inamujer), organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder popular para la Mujer y la Igualdad de Género; el cual recibió este Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Alegatos del presunto agraviado
Señala que en que 21 de febrero de 2011, su representada se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el presunto agraviante, aduciendo que comenzó a prestar servicios para el mencionado organismo en fecha 1 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de Asesora Técnica y devengando una remuneración de mensual de Bsf. 3.107,80, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m; siendo despedida injustificadamente en fecha 18 de febrero de 2011, pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575.
Luego, admitido dicho procedimiento y debidamente notificada la parte demandada, tuvo lugar el acto de contestación en fecha 7 de julio de 2011, en cuya oportunidad se publicó la Providencia Administrativa Nº 383-2011, que declaró con lugar la solicitud ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, desde el despido hasta su total y efectiva reincorporación, pero en fecha 12 de julio de 201, siendo la oportunidad para dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa en cuestión, el apoderado judicial de Instituto demandado consignó un cheque mediante el cual afirmaba pagar los salarios caídos causados desde el 15 de julio de 2011 y ofreció el reenganche para el día 13 de julio de 2011, en las mismas condiciones y en el mismo horario; no obstante, en fecha 14 de julio de 2011, la demandante dejó constancia en el expediente administrativo de la negativa del organismo de dar cumplimiento a la providencia, lo cual se puede evidenciar también del acta ejecución forzosa de fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó la Providencia Administrativa Nº 0223-12, en el expediente Nº 023-2012-06-0292, contentivo del procedimiento de sanciones iniciado a la demandada con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0383-2011, dictada en fecha 7 de julio de 2011, a quien efectivamente se le impone una multa y se librar las correspondientes planillas de liquidación.
En virtud de lo anterior, ejerce la presente acción invocando la presunta violación de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la restitución de la situación jurídica infringida, conminándose al referido organismo a dar cabal cumplimiento a la Providencia Administrativa, ordenando el reenganche de su representada en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.

II
De la competencia
Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III
Inadmisibilidad
Según lo expuesto anteriormente, el reclamante pretende mandamiento de amparo que ordene a la presunta agraviante cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual nos permite encuadrar tal pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta oportuno mencionado lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

Así las cosas, tenemos que esta acción constitucional se ejerce contra una omisión del supuesto agraviante, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Teresa Matute Rojas contra el Instituto Nacional de la Mujet (Inamujer), organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario

Karim Mora
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

Karim Mora

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