REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 22 de enero de 2013
AP21-L-2012-001384
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Jhonnely Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 16.599.127, representada por los abogados Efraín Sánchez y Dadmi Osuna; contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Royal Century, C.A. inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de abril 1991, anotada bajo el Nº 4, tomo 11-A-Sgdo, y modificados sus estatutos según participación de fecha 21 de octubre de 1994, anotada bajo el Nº 31, tomo 157-A-Sgdo; representada por los abogados Gilberto De Abreu y Carolina Goncalves; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de octubre de 2012 celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada en virtud de no constar las resultas de las pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vista la insistencia de la parte demandada en su evacuación y la tacha de la testimonial del ciudadano Humberto Rafael Mejía Mercado propuesta por el apoderado judicial de la parte actora; en fecha 2 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia de tacha; luego en fecha 5 de diciembre de 2012 comparecieron las partes y se acordó la practica de una inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dejar constancia de lo solicitado en la prueba de informe pendiente, en fecha 14 de enero de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio y de dictó el dispositivo oral, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y en su subsanación, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de despachadora de barra y cumpliendo un horario de trabajo de viernes a miércoles, desde la 6 a.m. hasta 2 p.m, hasta el día 15 de diciembre de 2010, luego a partir del día 16 de diciembre de 2010 comenzó a prestar servicios como cajera, de viernes a miércoles, en el horario comprendido entre la 1 p.m. y las 9 p.m, percibiendo una remuneración básica de Bsf. 75,00 diarios, lo que equivale un total de Bsf. 525,00 semanales, hasta el día 22 de febrero de 2012, cuando es despedida sin justa causa, luego de un tiempo de 3 años, 9 meses y 7 días.
Aduce la demandante que en los 2 horarios en los cuales prestó el servicio estaba obligada a permanecer en su sitio de trabajo para la hora del descanso, por lo que reclama el pago de esa hora de trabajo, así como la cancelación de los domingos laborados y del beneficio alimentación, los cuales no les fueron cancelados por la demandada.
Asimismo, reclama por concepto de acoso laboral la cantidad de Bsf. 200.000,00 por la conducta antijurídica, dolosa e ilícita laboral de la cual es victima.
Por todo la expuesto, solicita se ordene a la demandada a cancelarle los siguientes conceptos, a saber: (1) antigüedad; (2) indemnización por despido; (3) preaviso; (4) vacaciones; (5) horas extraordinarias; (6) domingos trabajados; (7) días compensatorios; (8) descanso inter-jonada; (9) utilidades; (10) incumplimiento de la obligación de la inscripción ante el Seguro Social; (11) acoso laboral; (12) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 555.106,20

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló que son hechos admitidos: (1) la prestación del servicio; (2) el cargo de despachadora desde el inicio hasta la terminación; (3) que laboró en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 2 p.m. durante todo el nexo; (4) que prestó servicios los días domingos y; (5) que finalizo el nexo por despido injustificado, en fecha 22 de febrero de 2010.
Niega, rechaza y contradice que la demandante comenzara a prestar servicios el día 15 de mayo de 2008, pues lo cierto es que se inició en fecha 15 de agosto de 2008; que se desempeñara como cajera una vez cumplido 2 años y 7 meses en el horario comprendido entre la 1 p.m. y las 9 p.m., ya que lo cierto es que siempre se desempeño como cajera, en el horario comprendido de 6 a.m. hasta 2 p.m., de viernes a miércoles, con el día jueves como día de descanso; que tuviera un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 7 días, ya que lo cierto es que prestó el servicio durante 3 años, 6 meses y 7 días.
Niega, rechaza y contradice que la actora prestara el servicio diariamente sin haber disfrutado de su descanso durante la jornada laboral, ya que lo cierto es que disfruto diariamente de 1 hora de descanso comprendida entre las 9 a.m. y las 10 a.m., tal como se desprende del horario sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo el 19 de julio de 2010.
Niega, rechaza y contradice los salarios postulados en el libelo de la demanda, los cuales nunca devengo, ya que los cierto es que devengó desde agosto de 2008 hasta abril de 2009, Bsf. 27,00 diarios; de mayo a septiembre de 2009; Bsf. 29,31; de octubre de 2009 hasta el 27 febrero de 2010, Bsf. 32,34; del 28 de febrero hasta abril de 2010, Bsf. 35,48, desde mayo de 2010 hasta abril de 2011, Bsf. 41,27 y desde mayo hasta septiembre de 2011, Bsf. 52,08.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por horas extraordinarias, ya que la reclamante nunca prestó servicios en horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice adeudar el pago de los días domingos, ya que la demandada canceló todos y cada uno de los domingos laborados, tal como se desprende de las pruebas sobre la base de 1 día ½ conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice adeudar días de descanso compensatorio, toda vez que la actora prestó servicios los días domingos, los cuales fueron oportunamente cancelado con su respectivo recargo e igualmente disfruto de 1 día de descanso semanal – los días jueves - , ya que conforme al 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 88 y 89 de su Reglamento establece que el trabajador gozara de 1 día descanso semanal que coincidirá preferiblemente con el domingo y en caso de prestar servicios un día feriado no tendrá derecho al descanso del día compensatorio sino al pago con el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley.
Niega, rechaza y contradice que la demandante no disfrutará de vacaciones y bonos vacacionales durante los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del 2012, ya que las mismas fueron disfrutadas y canceladas oportunamente.
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno por concepto de utilidades y prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que lo cierto, es que las mismas fueron canceladas oportunamente.
Niega, rechaza y contradice que la demandante no gozara del beneficio de la seguridad social y mucho menos que no fuera inscrita, siendo que lo cierto es que de acuerdo a la Ley del Seguro Social y su reglamento la actora puede solicitar su inscripción ante el Organismo y gozar de todos los beneficios de Ley desde la fecha del inicio de la relación laboral, tal como establece la sentencia Nº 242, de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, rechaza y contradice que la reclamante fuera victima de acoso u hostigamiento laboral, ya que se limita a citar normas legales y doctrina sin indicar los hechos o circunstancias que dan por cierta tal afirmación.
Niega, rechaza y contradice adeudar el pago del beneficio de alimentación, ya que se le otorgó a la demandante la comida balanceada, tal como se evidencia de las documentales.
Niega, rechaza y contradice adeudar diferencia alguna por horas extraordinarias, descanso compensatorio y recargo por los feriados laborados, por lo que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver la fecha de inicio de nexo, el horario de trabajo, los salarios, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corre inserta al folio Nº 20, durante la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada no realizó contradicción, por lo que pasamos analizarla de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 20, marcada “a”, riela original de la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada a favor de la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se aprecia que: (1) el motivo de la liquidación: es el despido; (2) la fecha de inicio utilizada, es el 15/08/2008 y; (3) la fecha de egreso es el día 22/02/2012; asimismo demuestran los pagos realizados por los siguientes conceptos: (a) antigüedad – art. 108 LOT - : Bsf. 8.734,19; (b) intereses – art. 108 LOT - : Bsf. 2.297,87; (c) diferencia de lo acreditado en cuenta – art. 108 LOT - : 10 días Bsf: 520,80; (d) preaviso omitido - art. 108 LOT - : 60 días Bsf. 3.124,80; (e) indemnización sustitutiva – art. 125 LOT - :120 días Bsf. 6.249,60; (f) vacaciones fraccionadas – art. 219 LOT – : 27,50 días Bsf. 1.432,20, (g) utilidades fraccionadas – art. 174 LOT - : 4,58 días Bsf. 238,70. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Yudith Campero, Carlos Escalante, Flor González, Rosa Bermúdez y Carlos Hernández, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal pudiéramos otórgale valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
Durante la Audiencia de Juicio se instó a la parte demandada a exhibir los siguientes documentos, a saber: 1) registros de Horas extras; 2) registro de vacaciones; 3) registro patronal de asegurados; 4) Forma 14-02; 5) recibos de pagos; 6) registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat; 7) paro forzoso; 8) contrato de trabajo a tiempo determinado y; 9) contrato de Comité seguridad y salud laborales.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada consignó 9 folios útiles, los cuales fueron ordenados agregar a los autos señalando que: 1) no exhibe registros de horas extraordinarias, pues no se lleva registro alguno, toda vez que los trabajadores de la empresa no prestan servicios en horas extras; 2) no exhibe registro de vacaciones, pues la empresa no lleva registro de vacaciones; 3) exhibe y consigna registro patronal de asegurados y una constancia emitida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que se observa el numero patronal; 4) no exhibe la forma 14-02, pues no la posee; 5) no exhibe los recibos de pagos, pues estos constan a los autos; 6) exhibe y consigna registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat; 7) no exhibe el paro forzoso, pues no posee información de este; 8) no consigna contrato de trabajo a tiempo determinado, pues la actora no suscribió sino un contrato de periodo de prueba y; 9) exhibe y consigna el contrato de comité y seguridad e higiene laboral.
La representación judicial de la parte actora solicitó que respecto a los documentos que no fueron exhibidos se aplique la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y respecto a los documentos exhibidos y consignados ejerció contradicción señalando que: 1) el contrato de comité y seguridad e higiene laboral, se impugna pues – a su decir - no esta adaptado a la realidad, es documento publico administrativo que tiene presunción de legalidad y autenticidad en virtud del funcionario que los suscribe, no esta la persona, el firmante que suscribe el documento, el que le da validez, no esta suscrito por la persona que tiene la atribución; 2) el registro patronal de asegurados, la constancia emitida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat, no tienen validez por ser fotocopias y no están suscritas por el funcionario pertinente, ni por el obligado de acuerdo al 1.368 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que respecto a los registros de horas extraordinarias, vacaciones, paro forzoso y contrato de trabajo a tiempo determinado; tenemos que a pesar que no fueron exhibidos, mal pudiéramos aplicar consecuencia legal alguna, pues no fueron consignadas copias de los documentos cuya exhibición se pretende, ni menos aun los datos de su contenido. Así se establece.
En lo que concierne al registro patronal de asegurados y la forma 14-02 (folios 88 al 90, ambos inclusive, de la pieza Nº 1); los cuales fueron impugnados durante la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, por ser fotocopias y no están suscritas por el funcionario pertinente, ni por el obligado de acuerdo al 1.368 del Código Civil. La apoderada judicial de la parte demandada señaló que es un “hecho notorio” que actualmente cuando se requiere información al Seguros Social sobre un trabajador se introducen los datos en la pagina web y el sistema arroja esa información la cual es impresa y la cual tiene valor probatorio, lo mismo sucede con el Banavih. Al respecto, el Tribunal solicitó al apoderado de la parte actora informara si tiene conocimiento si esa información aparece en la pagina web, quien señaló que no esta discutido que la trabajadora fuera inscrita en el Instituto, sino que si la empresa canceló o no las cotizaciones, esa es la interrogante.
Así las cosas, tenemos que el medio de ataque propuesto no puede enervar el valor probatorio de los documentos, ya que al adminicularlas con las resultas de las pruebas de informes emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que la demandante fue inscrita por la demandada ante el mencionado Instituto, por lo que se les confiere valor probatorio. Así se establece.
En lo que respecta a los recibos de pagos, los cuales no fueron exhibidos, tenemos que fueron consignados por la parte demandada como documentos, por lo que valen las mismas consideraciones al ser analizados más adelante. Así se establece.
En lo que concierne al régimen prestacional de vivienda y hábitat, tenemos que fue impugnada por ser copia y no estar suscritas por el funcionario pertinente, asimismo señaló que todas las empresas le abren una cuenta a los trabajadores y realizar los aportes. Al respecto, el Tribunal le solicitó informara si tiene conocimiento respecto a si la información consignada por la parte demandada se encuentra en la pagina web del Banavih, señalando que de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a este Instituto para constatar la veracidad o no de este documento y de los descuentos para el fondo de vivienda. La apoderada judicial de la parte demandada señaló que la información se obtiene de la página web. Al respecto, este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.
En lo que refiere al contrato de Comité seguridad y salud laborales, tenemos que fue desconocido por no están suscritas por el funcionario pertinente, ni por el obligado por lo que de acuerdo al 1.368 del Código Civil carecen de validez, por lo que tacha el contenido por no tener validez, ya que no se observa la nota marginal en la cual el funcionario certifique el cumplimiento de los requisitos. La apoderada judicial de la parte demandada señaló que no obstante que carece de algunas firmas, no es menos cierto que aparece el sello húmedo del organismo competente, que es quien recibe y verifica el cumplimiento o no de las disposiciones legales, previo a dicho registro. Al respecto, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto, por cuanto la misma nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 243, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte controló las pruebas y desconoció los folios Nº 2 al 126 y del 127 al 243, todos inclusive, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1.368 del Código Civil por no estar suscrito por el obligado (demandada), por lo que tacha el contenido por cuanto no refleja la certeza en cuanto a los salarios (cifras) recibos por la demandante, ni la entrega de una comida balanceada. Al respecto, el Tribunal requirió al apoderado judicial de la parte actora aclarara si desconoce o tacha los documentos, señalando que se desconocen los mismos, por no estar suscrito por la obligada, por no reflejar la realidad cuanto no puede ser un cachito una comida balanceada y en los recibos de pagos no se observan las horas extraordinarias y los domingos; que no hay tacha de los documentos.
La representación judicial de la parte demandada señaló que el apoderado judicial de la parte actora no fue claro en su exposición, pues el desconocimiento versa sobre la firma y contenido de los documentos privados y la tacha de falsedad sobre documentos privados, es cuando el documento ha sido adulterado, pues no se evidencia que fueran adulterados. Asimismo, señala que: (1) folios Nº 2, 6 al 8, no están firmados por el patrono, pero si por la demandante y que en todo caso lo correcto es desconocer la firma de su representada, lo cual no realizó, ya que con su firma acepta el contenido de la ficha del trabajador, liquidación de prestaciones sociales y de utilidades que presentan incluso las huellas dactilares de la parte actora; (2) folios Nº 3, es el contrato de trabajo por periodo de prueba, la cual esta firmada por ambas partes; (3) folios Nº 4 y 5, recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, los cuales no tienen firma de la empresa, pero si sello húmedo de la empresa; (4) folio Nº 9, copia simple del horario de trabajo sellado por las Inspectoría del Trabajo, el cual fue presentado en original al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tal como se observa en la nota allí asentada, en el cual se observa el horario de trabajo de la demandante, así como el descanso de las jornadas allí establecido; (5) folio Nº 10 al 126, ambos inclusive, originales de los recibos de pago, se encuentran firmados por la parte actora y; (6) folios Nº 127 al 243, ambos inclusive, de los comprobante de recibo de entrega de la comida balanceada, se encuentran firmados por la parte actora; por lo que insiste en el valor probatorio.
Pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma y debiendo advertir que: (1) la falta de firma de la parte demandada de dichos documentos en modo alguno puede enervar el valor probatorio de los documentos, pues la parte actora que es a quien se les opone reconoció la firma de los mismos; (2) no fue alegado, ni menos aun probado que la comida recibida por la parte actora no cumpliera con las exigencias de Ley, sino por el contrario se alegó en el libelo de la demanda que “…nunca le cancelación (sic) dicho estipendio alimentario y por ende, economico…” y; (3) respecto a que no reflejan la realidad, no se promovió a los autos prueba alguna que demuestre que su contenido no es cierto. Así se establece.
Así las cosas:
Folio Nº 2 al 8, ambas inclusive, marcadas desde la letra “b” hasta la “e”, rielan originales de: (1) ficha del trabajador, (2) contrato de prueba, (3) liquidaciones de prestaciones sociales y utilidades; se le confiere valor probatorio de conformidad con la sana critica y de su contenido se evidencian que la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2008, en el cargo de despachadora, así como los pagos recibidos por los montos y conceptos allí detallados, en las fechas allí indicadas. Así se establece.
Folio Nº 9, marcada “f”, riela el horario de trabajo de la parte demandada, el cual se encuentra sellado por la Inspectoría del Trabajo; el cual en modo alguno puede ser enervado con los medios de ataque del apoderado judicial de la parte actora, pues goza de una presunción iuris tantum, la cual admite prueba en contrario, no siendo desvirtuado su contenido, por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada presta servicios de lunes a domingo, con un 1º turno de 6 a.m. hasta la 9 a.m. y de 10 a.m. hasta las 2 p.m. con un descanso interjonada de 9 a.m. hasta las 10 a.m. y un 2º turno de 2 p.m. hasta las 5 p.m. y de 6 p.m. hasta las 9 p.m., con un descanso interjonada de 5 p.m. hasta las 6 p.m., con 1 día libre rotativo semanal. Así se establece.
Folio Nº 10 al 243, ambas inclusive, marcadas “G” y “H”, rielan originales de los recibos de pago y de una comida balanceada; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos recibidos por la parte actora por los conceptos y montos allí señalados, en los periodos allí indicados, así como haber recibido una comida balanceada, en los periodos allí señalados. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Humberto Rafael Mejia Mercado y Juan Luis Díaz Marcano.
El ciudadano Humberto Rafael Mejia Mercado, titular de la cedula de identidad Nº 22.912.360, compareció a la Audiencia de Juicio y previó juramento de Ley rindió su testimonial señalando a las preguntas formuladas por la parte demandada que: (1) conoce a la señora Jhonnely Duarte; (2) que no trabaja con la panadería (testigo), que trabaja con ellos por contratos, por negocios, que va hacer trabajos cuando lo llaman, que trabaja pintura, carpintería, albañilería, pero de allí no conoce mas nada; (3) cuando ha visto a la trabajadora Jhonnely Duarte cuando trabaja allí la veía en la barra, no sabe que profesión tiene ella, ni tengo que saber nada, porque el trabaja con ella por contrato, esta aquí hoy, mañana en otro negocio, pasado en otro, esporádicamente va a la panadería esa, es todo lo que tiene que decir; (4) la veía en horas de la mañana.
El apoderado judicial de la parte actora señaló que el testigo no puede ser apreciado por el Juzgador por lo que lo tacha por no ser verosímil, sus dichos son referenciales o circunstanciales, ya que no labora en la empresa. Luego de lo cual ejerció su derecho a repreguntar al testigo, quien señaló que: (1) Antonio Márquez es la persona a la cual le realiza los trabajos; (2) que en la panadería se elabora pan, dulce, leche, etc; (3) que iba de vez en cuando y la veía; (4) que no tenía horario (testigo) en la panadería, sino que llega en la mañana y se va en la tarde no todos lo días, a veces lleva 5, 8 o 10 días sin ir, con lo cual he sido claro y honesto al decirlo, que trabaja por negocio, lo llaman para arreglar una mesa, va arregla la mesa, dura un 1 día, a veces medio día, un rato, lo llaman a pintar, va pintar, eso es esporádico; (5) no le consta que no hay comedor (sobre la cual la apoderada judicial de la parte demandada señaló que se opone por cuanto el testigo es un trabajador eventual).
Así las cosas, se tramito la tacha de la testimonial conforme a lo dispuesto conforme a los artículos 100, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Tacha, por lo que conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 85 eiusdem se declaró terminada la incidencia y se desecha la testimonial del proceso. Así se establece.
En lo que refiere al ciudadano Juan Luis Díaz Marcano, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, se declaró desierta su evacuación en dicha oportunidad y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Informes e Inspección Judicial
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas no constaban a los autos, por lo que se acordó la practica de una inspección judicial para el día 11 de enero de 2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vista la insistencia de la parte demandada en su evacuación y la cual riela a los folios Nº 224 al 226, ambos inclusive, asimismo rielan a los folios Nº 228 al 237, ambos inclusive, las resultas de las pruebas de informes al Instituto; a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante aparece como registrada ante el Instituto por la demandada, bajo el Nº patronal D1-20-1376-6, con estatus de asegurado cesante, fecha de egreso 12 de marzo de 2012, fecha de ingreso 16 de noviembre de 2011, acumulando 15 semanas cotizadas, anexando cuenta individual y movimiento histórico. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos que determinar la fecha de inicio de nexo, pues la parte actora alega haber comenzado a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2008 y la demandada por su parte señala que lo cierto, es que el nexo comenzó en fecha 15 de agosto de 2008.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba haber alegado un hecho nuevo, lo cual logra demostrar mediante las pruebas documentales que el nexo comenzó en fecha 15 de agosto de 2008, debiendo advertirse igualmente que no se evidencia a los autos que la actora prestara el servicio con anterioridad a esta fecha. Así se establece.
En lo que respecta al horario de trabajo, tenemos que la reclamante aduce que desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2010, se desempeño en el cargo de despachadora de barra, en el horario de trabajo de 6 a.m. hasta 2 p.m., de viernes a miércoles y desde la fecha 16 de diciembre de 2010 hasta el 22 de febrero de 2012, se desempeño como cajera, en el horario comprendido entre la 1 p.m. y las 9 p.m, de viernes a miércoles.
La demandada negó lo invocado, pues señala que lo cierto, es que desde el inicio hasta la terminación la actora prestó servicios desde las 6 a.m. hasta 2 p.m., de viernes a miércoles, en el cargo de despachadora.
Así las cosas, tenemos que dejar claro que respecto al horario alegado por la parte actora desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2010, que tal como se señaló el nexo entre las partes comenzó en fecha 15 de agosto de 2008, por lo que será desde esta fecha y hasta el 15 de diciembre de 2010, que atenderemos al horario de trabajo alegado de viernes a miércoles, desde las 6 a.m. hasta 2 p.m. y; desde la fecha 16 de diciembre de 2010 hasta el 22 de febrero de 2012, en el horario comprendido entre la 1 p.m. y las 9 p.m. Así se establece.
En tal sentido, tenemos que le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos que la parte actora presta servicios en el primer turno de acuerdo al horario invocado, lo cual queda de evidenciado mediante el horario de trabajo ut supra valorado, en el cual se observa que la empresa tiene 2 turnos, un 1º turno desde las 6 a.m. hasta 9 a.m. y desde la 10 a.m. hasta las 2 p.m., con 1 hora de descanso interjonada comprendida entre las 9 a.m. y las 10 a.m. y; un 2º turno desde las 2 p.m hasta las 5 p.m. y desde las 6 p.m. hasta las 9 p.m, con una hora de descanso interjonada hasta las 5 p.m. y las 6 p.m.; debiendo advertirse que no se evidencia a los autos prueba alguna que la demandante prestara el servicio en horario comprendido entre la 1 p.m. y las 9 p.m, ni menos aun que no interrumpiera el servicio durante el descanso interjonada, por lo que tenemos como cierto que el horario de trabajo de la demandante era el comprendido entre las 6 a.m. hasta 9 a.m. y desde la 10 a.m. hasta las 2 p.m., con 1 hora de descanso interjonada comprendida entre las 9 a.m. y las 10 a.m. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que la actora prestó el servicio 7 horas diarias que al multiplicarlo por 6 días a la semana, nos arroja un total de 42 horas laboradas, lo cual resulta inferior al limite de 44 horas semanales establecido en el artículo 90 de la Constitución Nacional, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el pago de las horas extraordinarias pretendidas, así como sus incidencias en el resto de los conceptos demandados. Así se establece.
En lo que refiere al pago del recargo de los días domingos laborados, los cuales – a su decir - no les fueron cancelados oportunamente por la demandada, tenemos que esta última alegó haberlos cancelados, lo cual logró acreditar mediante los recibos de pagos ut supra valorados demostrativos del pago del día domingo, por lo que en consecuencia se declara sin lugar este reclamo. Así se establece.
En lo que refiere al pago del beneficio alimentación por cuanto no le fueron cancelados oportunamente por la demandada, tenemos que esta última alegó haberlos cancelados, lo cual logró acreditar mediante los recibos de entrega de una comida balanceada ut supra valorados, por lo que en consecuencia se declara sin lugar este reclamo. Así se establece.
Para abonar mas a lo anteriormente expuesto, tenemos que advertir que la parte actora alegó que el pago acreditado a los autos por la parte demandada del beneficio de alimentación no cumple con la definición de una comida balanceada e igualmente solicitó la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo consignada en fecha 30 de octubre de 2012, a pesar de haber fundamentado sus pretensiones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no solo son hechos nuevos, que no fueron mencionados en modo alguno en el libelo de la demanda, sino que no pueden ser admitidos en esta etapa procesal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que lesionarían el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. Así se establece.
En este orden de ideas, debemos traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos. Así se establece.
En lo referido a los salarios postulados para el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, tenemos que la parte actora adiciona a los salarios mínimos las alícuotas de utilidades y bono vacacional mas los días domingos trabajados, días compensatorios y descanso interjonadas que – a su decir – se le adeudan, en tal sentido declarada como ha sido la improcedencia de los conceptos de días domingos trabajados, días compensatorios y de descanso interjonada (horas extraordinarias), podemos concluir que no existen diferencias algunas a favor de la demandante por los conceptos reclamados. Así se establece.
En lo que refiere al acoso laboral y el incumplimiento de la obligación de inscripción de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que no existen pruebas del supuesto acoso invocado, lo cual era carga de la prueba de la demandante y que la demandada cumplió con la obligación de inscribir a la demandante por ante el Instituto, por lo que no procede pago alguno por estos conceptos. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Terminada la incidencia de tacha del testigo Humberto Rafael Mejía Marcano propuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Jhonnely Duarte contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Jhonnely Duarte contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (3) salarios mínimos
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Karim Mora
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Karim Mora
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.