REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 28 de enero de 2013
AP21-L-2012-001386
En el juicio por cobro de diferencias de utilidades incoada por los ciudadanos Vicente Anastacia Ruiz Plaza, José Antonio Vergara Navarro, Nilcia Virginia Villegas Ruiz, Tiburcio Antonio Núñez Márquez, José de la Cruz Lugo, José Benito Nava Arandia, Hilton Ortiz Carvajal, Cristina Chaparro de Ruiz y Stella Maris Lucia Basile Mulet, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.421.711, 22.562.527, 6.296.278, 10.556.847, 3.746.556, 11.913.771, 26.400.353, 6.144.151 y E-81.529.757, respectivamente, representados por los abogados Aura Alcocer, David Hernández y Gino Gaviola; contra la Sociedad Mercantil Inversiones Jaizkibel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 649-A-Qto, representada por los abogados Boris Noguera y Yoernit Salas y solidariamente a Restaurant La Terraza, quien no fue identificada, ni acredito a los autos representación alguna; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de octubre de 2012 celebró la audiencia de juicio y se reprogramó por la insistencia en la evacuación de la prueba de informes promovida y en fecha 18 de enero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aducen los reclamantes que comenzaron a prestar servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa para la Sociedad Mercantil Inversiones Jaizkibel, C.A., quien funge como administradora del Restaurant La Terraza, en las siguientes fechas de ingreso, cargos y salarios y para el día 31 de diciembre de 2011: (1) Vicente Anastacia Ruiz Plaza, 4 de octubre de 2004, Ayudante de Cocina y salario promedio diario de Bsf. 80,13; (2) José Antonio Vergara Navarro, 26 de junio de 2002, Cocinero y un salario promedio diario de Bsf. 182,25; (3) Nilcia Virginia Villegas Ruiz, 13 de enero de 2004, Mantenimiento de Cocina y un salario promedio diario de Bsf. 76,13; (4) Tiburcio Antonio Núñez Márquez, 3 de marzo de 2006, Mantenimiento de Cocina y un salario promedio diario de Bsf. 184,61; (5) José de la Cruz Lugo, 1 de agosto de 2003, Mesonero y un salario promedio diario de Bsf. 213,00; (6) José Benito Nava Arandia, 17 de mayo de 2006, Mesonero y un salario promedio diario de Bsf. 165,33; (7) Hilton Ortiz Carvajal, 1 de febrero de 2010, Ayudante de Mesonero y un salario promedio diario de Bsf. 148,16; (8) Cristina Chaparro de Ruiz, 11 de febrero de 2010, Ayudante de Mesonero y un salario promedio diario de Bsf. 65,00 y; (9) Stella Maris Lucia Basile Mulet, 22 de octubre de 2009, Mantenimiento de Cocina y un salario promedio diario de Bsf. 91,65.
Aducen que desde el ingreso de los demandantes se les ofreció mediante contrato verbal el pago de 110 días de utilidades anuales tomando en consideración los artículos 60, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual se cumplió durante año tras año, hasta el año 2011 cuando les fue informado por el Hotel Savoy, empresa que es administrada por la sociedad mercantil Operadora de Hoteles Galipán C.A y para la cual no prestan servicios los reclamantes, que con motivo de la solicitud del albergue o refugio hecha por la Alcaldía de Caracas para personas damnificadas, los ingresos del Hotel se han visto afectado pues permanecen ocupadas mas de la mitad de las habitaciones y no se recibe ninguna compensación, motivo por el cual pagaría 15 días de salarios como bonificación de fin de año y no como utilidades legales.
Sin embargo, aducen que tales afirmaciones son falsas ya que las habitaciones ocupadas por personas damnificadas no alcanza ni al 30% de la totalidad y aunado a ello tal situación no arroja pérdidas, puesto que la Alcaldía de Caracas ofreció y así lo hará, pagar por el uso de las mismas según convenio firmado, que en nada intervinieron sus representados, además que no prestan servicios para la sociedad mercantil Operadora de Hoteles Galipán, quien administra el Hotel Savoy, y los demandantes prestan servicios para la sociedad mercantil Inversiones Jaizkibel C.A., que funge como administradora de Restaurant La Terraza; señala que ambas sociedades mercantiles tienen los mismos dueños pero son autónomas.
Aduce que el cobro de 110 días de utilidades, es un derecho adquirido porque se ha cancelado por 11 años consecutivos y encaja en los usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia.
A todo evento, la sociedad mercantil Inversiones Jaizkibel C.A, quien funge como administradora del establecimiento conocido por la razón social de Restaurant La Terraza, tiene la obligación de pagarle a los actores la cantidad de 110 días, por cuanto existe una unidad económica y la solidaridad con la sociedad mercantil Operadora de Hoteles Galipán, quien administra el Hotel Savoy, siendo ambos establecimientos de los mismos propietario y cuentan con mas de 39 trabajadores.
En virtud de lo anterior, reclaman el pago de diferencias de utilidades, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 114.598,50, más los intereses de mora y la indexación.
II
Alegatos de la demandada
La demandada no presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el escrito de promoción de pruebas, invocó que su representada si bien es formal, jurídica y orgánicamente independiente de otra empresa conocida como Operadora de Hoteles Galipán C.A., entiéndase la empresa administradora y operadora del llamado Hotel Savoy, no lo es desde el punto de vista operativo ni funcional, ya que no solo comparten la misma sede, sino que son propiedad y están dirigidas por las mismas personas naturales y aunado a lo anterior la primera funge como operadora y administradora del único restaurante o servicio de comida con que cuenta el Hotel (Restaurante La Terraza), que en su mayoría está ocupada por personas beneficiadas con albergue a solicitud del Gobierno Nacional, sin que los propietarios de dicho establecimiento hayan recibido aun compensación alguna por el uso y desgaste de las habitaciones ocupadas por tales personas, tal como fue prometido por las autoridades de la Alcaldía de Caracas desde el mes de diciembre de 2010.
Indica que tal situación afecta la oferta de habitaciones de dicho hotel al público en general y con ello la llamada clientela cautiva de su restaurante, generando pérdidas para ambas empresas, motivo por el cual mal puede pretenderse el pago de 110 días de utilidades, aunado al hecho que se pagó a los demandantes en el año 2011, los 15 días de utilidades previstos en la norma y una gratificación voluntaria por razones humanitarias, invocando en su favor el contenido de las instrumentales promovidas.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de utilidades, en el entendido que corresponde la carga probatoria a la parte demandante.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 64 al 95, ambos inclusive del expediente, marcadas con las letras “A” hasta “K”, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que no se realizaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 64 al 85, copias simples y originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los demandantes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende el monto recibido por concepto de utilidades en los períodos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.
Folio Nº 86, copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011, emitido por la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que hizo del conocimiento de sus trabajadores y empleados que como consecuencia de la afectación de sus ingresos por la solicitud de albergue o refugio hecha por la Alcaldía de Caracas para personas damnificadas, sin haber recibido el pago de compensación alguna por el uso de éstas, lo cual ocasionó pérdidas que fueron enteradas al Fisco Nacional, por lo que solo cancelarían por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de 15 días de salario, así como una bonificación especial extraordinaria de 45 días adicionales. Así se establece.
Folios Nº 87 al 95, copias simples de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de los demandantes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende el monto recibido por cada uno de los demandantes por concepto de bonificación de fin de año, así como gratificación o liberalidad durante el ejercicio 2011. Así se establece.

Exhibición
De: (1) recibos de pago de las utilidades 2008, 2009 y 2010 de los demandantes y; (2) recibos de pago de las utilidades correspondiente al año 2011 de los demandantes, se deja expresa constancia que fueron exhibidos 48 folios útiles, los cuales se ordenan agregar a la presente acta, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones. Se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las cantidades recibidas por cada uno de los demandantes por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

Informes
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) oficina de Los Ruices, cuyas resultas no rielan a los autos y que la parte desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
A la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuyas resultas rielan al folio Nº 198, 282 al 287, todos inclusive de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que las partes presentaron las observaciones que consideraron pertinentes, insistiendo el apoderado judicial del demandante en su evacuación; por su parte el apoderado judicial de la demandada consideró que resulta innecesario esperar por este prueba.
Al respecto, este Juzgador de acuerdo a lo expresado en la respuesta que riela a los autos donde se indican que no existe información alguna y se han requerido a otros departamentos que comuniquen lo conducente, preguntó al promovente si tiene la certeza de la existencia del contrato que pretende traer a los autos, y el apoderado judicial de la parte demandante indicó que no tiene la seguridad que exista el contrato y el tercero está realizando una averiguación pero tampoco tiene la certeza de lo requerido. En este sentido, el promovente manifestó su conformidad con los términos de la evacuación de la prueba y consideró innecesario esperar otra resulta. Así se establece.

Parte demandada
Sociedad Mercantil Inversiones Jaizkibel, C.A.
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 109 al 141, ambos inclusive del expediente, marcadas con los números “1” hasta el “23”, se deja expresa constancia que la parte actora presentó las observaciones que consideró pertinente y sobre las cuales el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo que consideró pertinente y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 109 al 117, originales de planillas denominadas Hojas de Vida, correspondiente a cada uno de los reclamantes, de cuyo contenido se desprenden datos personales que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 118 al 126, copias simples de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de los demandantes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende el monto recibido por cada uno de los demandantes por concepto de bonificación de fin de año, así como gratificación o liberalidad durante el ejercicio 2011. Así se establece.
Folios Nº 127, copia simple de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por la demandada, la cual fue analizada anteriormente en las documentales promovidas por la parte actora y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio Nº 128, copia simple de comunicación presentada por la demandada en fecha 21 de diciembre de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo en Capital Norte, mediante la cual solicita la citación de los representantes de los trabajadores a fin que mediante un procedimiento conciliatorio o de mediación, se resuelva lo referido al pago de utilidades correspondiente al año 2011, lo cual nada aporta a la controversia planteada en este asunto. Así se establece.
Folios Nº 129 al 139, copias simples de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, realizada por la demandada ante el Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria (Seniat), se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que durante los años 2010 y 2011, se declaró pérdidas y no enriquecimiento. Así se establece.
Folios Nº 140 y 141, ejemplar de publicación en el Diario El Universal, de fecha 26 de octubre de 2011, que nada aporta a la controversia planteada motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Informes
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía de Caracas, Despacho del ciudadano Alcalde de Caracas, cuyas resultas no rielan a los autos y sobre las cuales el apoderado judicial de la parte demandada desistió, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De la documental marcada con el Nº 19, que riela al folio Nº 128, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló que riela al folio Nº 86, marcada “J”. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo que consideró pertinente, la cual fue analizada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Restaurant La Terraza demandada solidariamente
No promovió pruebas a los autos.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, el demandante y su apoderado judicial señalaron que: consideran que la situación planteada con los damnificados afectó a los reclamantes; también manifestó el apoderado de los actores que siempre le han pagado 110 días por concepto de utilidades; se desmejoraron sus condiciones de ingreso lo cual puede ser considerado un despido indirecto; todos estaban contando con un dinero que no le pagaron y estaban acostumbrados a recibirlos; a principios de diciembre no tenían conocimiento de la carta que envió la empresa; el restaurante es diferencia al hotel; cerraron un turno a la empresa; de acuerdo al ingreso de la empresa se llegó a un acuerdo en la Inspectoría para el pago de los 110 días, lo cual se cumplió por tres años consecutivos pero sucedió lo de los damnificados y disminuyeron los ingresos.
El apoderado judicial de la demandada, expresó que: el punto de esta controversia es de Derecho; en el escrito libelar se invocó la existencia de un grupo de empresas, lo cual es cierto y la situación con los damnificados no solo afectó al hotel sino al restaurante; a los autos se evidencias las pérdidas declaradas por su representada; cumplieron con el pago del mínimo legal por concepto de utilidades.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador resolver la procedencia o no de lo reclamado por concepto de utilidades, en el entendió que ante la falta de contestación a la demandada, debemos valernos de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que pueden enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.
De igual forma, debemos hacer referencia a la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió:
En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto tenemos que la presente demanda se fundamente en el pago del concepto de utilidades sobre la base de 110 días y no el mínimo legal de 15 días, por lo que al tratarse de un exceso legal, corresponde a la parte actora la carga probatoria; así las cosas, de los elementos probatorios de autos no consta alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el hecho que los beneficios líquidos de la demandada durante el año 2011, generen a favor de los demandantes el pago por encima del mínimo legal de 15 días, sino por el contrario, de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentadas por la empresa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, que cursan a los folios Nº 136 al 139, se evidencia que reportó pérdidas y no ganancias; aunado la anterior, tenemos que tampoco se evidencia a los autos que el pago de utilidades demandado sea un derecho adquirido de los reclamantes, ni puede considerarse el uso o costumbre, pues es un beneficio que depende las ganancias obtenidas por la empresa en cada ejercicio fiscal, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto y sin lugar la demanda. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por diferencias de utilidades incoada por los ciudadanos Vicente Anastacia Ruiz Plaza, José Antonio Vergara Navarro, Nilcia Virginia Villegas Ruiz, Tiburcio Antonio Núñez Márquez, José de la Cruz Lugo, José Benito Nava Arandia, Hilton Ortiz Carvajal, Cristina Chaparro de Ruiz y Stella Maris Lucia Basile Mulet contra la Sociedad Mercantil Inversiones Jaizkibel, C.A. y solidariamente al Restaurant La Terraza. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) recurso.