REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 7 de enero de 2013
AP21-L-2012-002442
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano Edicto de Jesús Linares Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.990.520, representado por el abogado Dennis Linares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.444, contra la Sociedad Mercantil Jardinería Paisajista Mil Plantas Decoraciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 43, tomo 113-A-Pro y solidariamente a los ciudadanos Juan Antonio Caraballo Álvarez y María Luisa de Santis Vidal, titulares de la cédula de identidad Nº E-970.926 y 5.540.960, en ese orden, representados por los abogados Eufracio Guerra y Regulo Vásquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 7.182 y 33.451, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 14 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar servicios para la contra la Sociedad Mercantil Jardinería Paisajista Mil Plantas Decoraciones, C.A., desde el 1 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de jardinero, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8 a.m. hasta las 6 p.m., los sábados y feriados trabajaba por guardias y los domingos los tenía libre, hasta la fecha 21 de mayo de 2012, cuando fue despedido sin justa causa, por lo que la relación de trabajo estuvo vigente durante 2 años, 3 meses y 16 días.
Indica que luego de terminado el nexo realizó las gestiones que consideró pertinentes para el cobro amistoso de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales sin obtener respuesta alguna, por lo que demanda la Sociedad Mercantil Jardinería Paisajista Mil Plantas Decoraciones, C.A. y solidariamente a los ciudadanos Juan Antonio Caraballo Álvarez y María Luisa de Santis Vidal, en su carácter de patronos, accionistas y representantes de la empresa demandada, el pago de sus prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 19.162,00, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.
II
Contestación a la demanda
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Jardinería Paisajista Mil Plantas Decoraciones, C.A. y de los ciudadanos Juan Antonio Caraballo Álvarez y María Luisa de Santis Vidal demandados en forma solidaria expresaron que reconocen la existencia del nexo, el cargo y las fechas de inicio y terminación, así como adeudar al demandante los montos de Bsf. 237,36 por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, respectivamente.
Niegan, rechazan y contradice que el demandante fuera despedido injustificadamente, pues lo cierto es que dejó de asistir sin dar explicación alguna a la empresa.
Señalan que en la primera audiencia preliminar se le invitó a regresar a la empresa, lo cual no fue aceptado por su apoderado judicial, con lo cual queda de manifiesto que el actor dejó de asistir.
Niegan, rechazan y contradicen la jornada de trabajo señalada en el libelo de la demanda, pues lo cierto es que laboraba desde las 8 a.m. hasta las 12 m y luego desde las 2 p.m. hasta las 6 p.m, de lunes a viernes y desde las 8 a.m. hasta las 12 m, los sábados.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante realizara gestiones para el cobro amistoso de sus prestaciones sociales, pues la empresa siempre ha estado dispuesta a su cancelación y previa deducción de los anticipos recibidos por el actor.
Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho los montos y días reclamados por prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, utilidades y beneficio de alimentación, pues solo prestó el servicio durante 19 días durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que le corresponde el pago de 45 días de prestación de antigüedad para el primera año y no de 60 días como se reclama; que no procede pago alguno por indemnización por despido, pues el demandante abandono el trabajo, le corresponde la fracción de 7,5 días por utilidades y no de 13 días como se reclaman y respecto al beneficio de alimentación, este fue pagado oportunamente, por lo que nada se adeuda.
Por todos los motivos expuestos solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: 1) la forma de la terminación del nexo y 2) la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertos a los folios Nº 75 al 157, ambos inclusive y las cuales no fueron objeto de contradicción durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 75 al 133, ambos inclusive, rielan originales de los comprobantes de pagos del salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, días adicionales de bono vacacional emanadas de la parte demandada a favor del demandante; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por la Sociedad Mercantil Jardinería Paisajista Mil Plantas Decoraciones, C.A. al demandante por los conceptos allí identificados en los periodos allí señalados. Así se establece.
Folio Nº 134 al 157, ambos inclusive, rielan copias al carbón de los depósitos realizados por el ciudadano Juan Carballo a favor del demandante en la cuenta allí identificada en el Banco Mercantil; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emanan de un tercero que no es parte. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertos a los folios Nº 65 al 72, ambos inclusive y las cuales no fueron objeto de contradicción durante la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 65 al 72, ambos inclusive, rielan en original las solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, así como los recibos de los anticipos de antigüedad, utilidades vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, días adicionales de bono vacacional; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados al demandante en los periodos allí identificados. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Reinaldo Linares y Soana Páez, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En primer lugar debemos resolver la forma de la terminación del nexo, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que fue despedido sin justa causa, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que no despidió al demandante, sino que lo cierto, es que el reclamante abandonó su puesto de trabajo.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el abandono “hecho nuevo alegado” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se evidencia a los autos prueba alguna del supuesto abandono invocado, por lo que debemos concluir que el nexo existente entre las partes termina por el despido sin justa causa del actor. Así se establece.
En lo que respecta a las fechas de inicio, terminación, cargo, salarios y la solidaridad invocada en el libelo de la demanda entre la Sociedad Mercantil Jardinería Paisajista Mil Plantas Decoraciones, C.A. y los ciudadanos Juan Antonio Caraballo Álvarez y María Luisa de Santis Vidal, tenemos que en la contestación a la demandada nada se señaló al respecto, por lo que debemos tener como cierto estos hechos invocados en el libelo de la demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar de la siguiente forma:
Prestación de antigüedad; le corresponde al demandante por los 2 años, 3 meses y 20 días transcurridos entre el 1 de febrero de 2010 al 21 de mayo de 2012, conforme al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se debe cancelar al trabajador el monto que resulte mayor entre los literales “a” y “b”, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, del mencionado articulo.
Así las cosas, conforme al literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago de 15 días por cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado, de la forma que a continuación se detalla:
Asimismo conforme al literal “b” del artículo 142 eiusdem le corresponde adicionalmente y después del primer año de servicio el pago 2 días por cada año, de la forma que a continuación se detalla:
Finalmente conforme al literal “c” del artículo 142 in comento las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, lo cual se expresa de la siguiente forma:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal “c”, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de Bsf. 6.694,44, por este concepto y a la cual debemos deducir los anticipos realizados por las cantidades de Bsf. 1.609,24 y Bsf. 2.428.84 (folios Nº 66 y 68), lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 2.656,36. Así se establece.
Asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificarlos al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Indemnización por terminación de la relación laboral por despido injustificado; le corresponde al demandante por haber sido despedido sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a los dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bsf 6.694,44, por este concepto. Así se establece.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; le corresponde el pago estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 132 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, tomando en consideración el último salario devengado por el demandante y para la vacaciones y bono vacacional la fracción correspondiente a los 2 meses de prestación del servicio para el momento de la terminación del nexo y para las utilidades la fracción de los 4 meses de prestación del servicio durante el último ejercicio anual, por lo que se ordena su cancelación de la forma que a continuación se detalla:
Beneficio de alimentación; se reclama el pago de 21 días a razón de Bsf. 22,50, sin embargo se señala en el cuadro explicativo que:
Así las cosas, por lo que resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:
“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).
En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, pues pretende el demandante la cancelación del beneficio de alimentación, sin discriminar cuales a su decir, son los días peticionados de forma pormenorizada, incumpliendo con su carga alegatoria, la cual no puede ser suplida por este Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; se reclaman conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el pago de 30 días por las indemnizaciones implícitas en el último aparte del artículo 81 eiusdem desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 21 de mayo de 2012; lo pretendido no prospera en cuanto a derecho toda vez que el supuesto contemplado en la norma cuya aplicación se pretende, hace referencia al retiro voluntario y no al despido sin justa causa, por lo que mal podría acordarse pago alguno por este reclamo. Así se establece.
Finalmente se acuerdan los (5) intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Edicto de Jesús Linares Márquez contra Jardinería Paisajista Mil Plantas Decoraciones, C.A. y solidariamente a los ciudadanos Juan Antonio Caraballo Álvarez y María Luisa de Santis Vidal, por lo que se ordena el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) indemnización por terminación de la relación laboral por despido injustificado; (3) vacaciones fraccionadas, (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) intereses de mora y corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena mediante la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario
Karim Mora
Nota: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Karim Mora
Una (1) pieza.
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