REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de enero del año dos mil trece (2013)
Año 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-004984
DEMANDANTE: JOSE LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-8.807.731
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nroº 129.680
PARTE ACCIONADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. ( VESEVICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ contra la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. ( VESEVICA)., la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 10 de diciembre del año 2012, y consignada la notificación de la empresa demandada el día 21 de diciembre del año 2012, por el ciudadano JOSE URBINA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral; el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 10 de enero del año 2013.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día veinticinco (25) de enero del año en curso, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la apoderada judicial de la parte accionante. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 07 de mayo del año 2012
- El tiempo de servicio interrumpido prestado: cuatro (04) meses y dos (02) días
- El último salario mensual devengado: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 2.539,00), equivalente a un salario diario promedio de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 84,66), y un salario integral de CIENTO OCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 108,40).
- Fecha de terminación del vínculo laboral: 09 de septiembre del año 2012. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 DE LA LOTTT: Al demandante se le adeuda por cuatro (04) meses y dos (02) días, un total de 20,33 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario de ciento ocho con cuarenta céntimos (Bs. 108,40) el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 77/100 (BS. 2.203,77), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
2. INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LITERAL F, ARTICULO 142 DE LA LOTTT: Al demandante se le adeuda por cuatro (04) meses y dos (02) días, un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 363,46), que deberá cancelar la parte accionada, el cual se extrae del monto de la prestación de antigüedad por la tasa activa del Banco Central de Venezuela y así se establece.
3. PAGO VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012 SEGÚN CLAUSULA 61 DE LA CONVENCION COLECTIVA 2011-2013 Con respecto a esta reclamación, el demandante exige el equivalente a 20.33 días multiplicados por el salario básico de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.84,66), que se tiene por admitido, da un monto de MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 13/100 (BS. 1.721,13). Así se establece.
4. POR VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012: Con respecto al periodo de vacaciones fraccionadas, el demandante exige el equivalente a 5.08 días de salario de Ley, que por 04 meses y 02 días, multiplicados por el salario básico de ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.84, 66), que se tiene por admitido, da un monto de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 35/100 (BS. 430,35). Así se establece.
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con el articulo 92 de Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la indemnización equivalente resulta un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.407,54), en virtud de lo señalado por el actor en el libelo por la prestación de antigüedad; y no siete mil ochocientos setenta y seis bolívares con 76/100 (Bs. 7.876,76), indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. Es decir, la demandada deberá cancelar CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.407,54), por indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
6. FRACCION DE UTILIDADES 2012 CLAUSULA 60 DE LA CONVENCION COLECTIVA 2011-2013: Al demandante se le adeuda cuatro (04) meses y dos (02) días, un total de 29,13 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de ciento ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.108,40), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (BS.3.157,69), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.283,94). Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ, contra la VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA)., condenándose a esta al pago de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.283,94)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Alejandro Alexis
En esta misma fecha treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Alejandro Alexis
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