REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2012-003305
PARTE ACTORA:JORGE ALBERTO RODRIGUEZ TIBAQUICHA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JANETH COLINA, ERIKA RUIZ GRATEROL, GRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, CAROLINA BELLO COUSELO,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, treinta (30) de Enero de 2013, comparecieron a la misma los ciudadanos, CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.199.375, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.283, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-15.179.960, en lo sucesivo, EL TRABAJADOR, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder APUD-ACTA debidamente otorgado ante el presente Circuito Judicial, de fecha ocho (08) de Agosto de 2012, el cual consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 14.989.378 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de 2012, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.004.
Que fue contratado por LA EMPRESA para desempeñar el cargo Cajero Integral.
Que en fecha cinco (05) de septiembre de 2011, EL TRABAJADOR presenta carta de renuncia a mi representada.
Que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2011 recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que LA EMPRESA al realizar el cálculo de su liquidación no tomó en cuenta para los efectos del cálculo del salario integral diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: aportes de caja de ahorro, alícuota de bono vacacional fraccionado, alícuota de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y salario de eficacia atípica.
Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que los unió.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de setenta y ocho mil setecientos treinta y tres Bolívares con 20/100 (Bs. 78.733,20), por concepto de prestación de antigüedad.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de nueve mil doscientos noventa y dos Bolívares con 80/100 (Bs. 9.292,80) por concepto de utilidades no pagadas, correspondientes al período 2.011.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de dos mil noventa Bolívares con 88/100 (Bs. 2.090,88), por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas correspondientes al período 2.011.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de dos mil doscientos sesenta y cinco Bolívares con 12/100 (Bs. 2.265,12), por concepto de bono vacacional fraccionado no pagado correspondientes al período 2.011.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de once mil doscientos cuarenta y siete Bolívares con 60/100 (Bs.11.247,60), por concepto de Pre aviso, establecido en el literal “D” del Artículo 104 de la LOT.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación y corrección monetaria.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de los intereses moratorios generados por todos los conceptos antes mencionados hasta la fecha o día del pago de la totalidad de las cantidades.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de los honorarios profesionales, costas y costos del juicio.
Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de ciento tres mil seiscientos veintinueve Bolívares con 60/100 (Bs. 103.629,60), menos adelanto de prestaciones sociales recibidos en fecha 04-10-2011, por la cantidad de tres mil doscientos dieciséis con 44/100 (Bs. 3.216,44), menos un adelanto de Treinta mil doscientos dieciséis con 43/100 (Bs. 30.216,43), arroja un total demandado que asciende a la cantidad total de SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 16/100 (Bs. 70.196,16)
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, beneficio de alimentación, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “salario de eficacia atípica” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; así como tampoco las alícuotas señaladas como Decreto 617, Decreto 1240 ;(ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de EL TRABAJADOR; (iii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (iv) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad total de setenta mil ciento noventa y seis Bolívares con 16/100 (Bs. 70.196,16), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales; (v) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, así como que se le adeuden cantidad alguna por concepto de preaviso previsto en el art. 104 de la LOT vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo; (vi) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria ; (vii) que LA EMPRESA deba pagarlos honorarios profesionales, costas y costos del juicio(vii) y; que la fecha de ingreso a LA EMPRESA sea el día veintesis(26) de Marzo de 2004, siendo que lo correcto es que la fecha de ingreso es el día veintiséis (26) de abril de 2004.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a EL TRABAJADOR por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial (salario de eficacia atípica), efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA.
LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque emitido a nombre de RODRÍGUEZ TIBAQUICHA, JORGE ALBERTO, girado contra Banesco Banco Universal, de fecha diez (10) de enero de 2013, distinguido con el Nº 003100041599 por la suma total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000,00). Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha cinco (05) de septiembre de 2011, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial-salario de eficacia atípica), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente. . Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar, se ordena el cierre del archivo y la terminación del proceso. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Abg. Mario Colombo
Los Presentes
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