REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2006-004332

PARTE ACTORA: FERNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.408.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Aura García y Juan José Aponte, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 71.635 y 64.511; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GARANÍ C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Octubre de 1999, bajo el número 17, tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Rosich Saccani, Gonzalo Himiob Santome, Milena Liani Rigall , Juan Sebastián León y Patricia Puche, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.287, 48.459, 98.469 y 98.471, 119.642; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.




ANTECEDENTES
I
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado de conformidad con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio AURA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 71.635, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al articulo 183 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mencionado inmueble objeto de la medida de embargo practicada en el presente juicio se encuentra ubicado en: LA URBANIZACION INDUSTRIAL CLORIS, AVENIDA ESTE 2, CON AVENIDA ESTE 1, GALPON N° CL-80-01, MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, fuera de nuestros limites de Jurisdicción, se ordenó librar Exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de que efectúe las diligencias del justiprecio.
En fecha 07 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora presente diligencia en la cual presenta un reclamo de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el informe consignado por el Lic. Eddy Lara, perito designado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, fue consignado extemporáneamente, por lo que solicita se reponga la causa y sea nombrado nuevo perito avaluador.
Por auto de fecha 9 de enero de 2013 este Juzgado indica que visto el reclamo presentado por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado deja constancia que se proveerá lo conducente, una vez sean recibidas las resultas del exhorto librado.-
El 10 de enero de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, resulta proveniente del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Edo. Miranda con Oficio N° 7509/2012 de fecha 20-12-2012, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles.
En fecha 16 de enero se dan por recibidas las resultas indicando que tal como se señaló en el auto dictado en fecha 9 de enero de 2013, este Juzgado proveería por separado el reclamo presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Revisadas exhaustivamente las diligencias de justiprecio efectuadas por el Juzgado exhortado se observan las siguientes actuaciones: Por auto de

fecha 19 de Julio de 2012, el Juzgado exhortado designa como perito avaluador al Economista EDDY JOSE LARA GONZALEZ, una vez notificado se juramentó en fecha 2 de agosto de 2012, ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, otorgándose un lapso de diez (10 ) días de despacho para la consignación del informe respectivo. Líbrándose oficio a la empresa demandada a fin de informarle del nombramiento del perito avaluador, requiriendo brindar colaboración al auxiliar de justicia; mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012 el perito manifiesta que la empresa demandada Corporación Garaní no le permitieron el acceso a las instalaciones en dos primeras visitas; en fecha 4 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio abogada en ejercicio AURA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 71.635, consigna diligencia en la cual manifiesta que por cuanto el perito no ha consignado el informe solicita se deje sin efecto su nombramiento, y la designación de otro perito señalando su identificación y domicilio; por auto de fecha 06 de diciembre de 2012 el Juzgado exhortado insta al experto a consignar el informe, y en caso que la demandada no permita el acceso, informe al Tribunal para designar la fuerza pública; el 12 de diciembre de 2012 el perito avaluador consigna el informe de justiprecio; por auto de 13 de diciembre de 2012 el Tribunal ordena notificar a la empresa de la consignación extemporánea del avalúo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actuaciones procesales realizadas para el justiprecio se evidencia que no se fijó oportunidad de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “...Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas..”. Disposición ésta que es aplicable por remisión expresa del


artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la aplicación del Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que en el remate se publicará un solo cartel y el justiprecio de los bines a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 1176 de fecha 09 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:


“(…) Ahora bien, en relación a los méritos de la acción, la Sala observa que el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 558:“...Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas...”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 559: “De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 561: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada (omissis)”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que el 11 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el tercer día de despacho siguiente la celebración de una audiencia para recibir el informe pericial sobre el avalúo del bien a rematar y para oír a las partes, con el fin de establecer el justiprecio del referido bien.
Asimismo, corre inserto al folio 137 del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría del mencionado Tribunal, el 11 de mayo de 2004, donde expresamente señaló:
“El Suscrito RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Secretario, Titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CERTIFICA: Que desde el 11/03/2004 exclusive hasta el 16/03/2004, inclusive, han transcurrido un total de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, los cuales se especifican a continuación: 12, 15, 16 de marzo de 2004”.

De la trascripción anterior se colige que el acto para fijar el justiprecio debió realizarse el 16 de marzo de 2004 y no un día antes (15 de marzo de 2004) como ocurrió en el presente caso, cuando los peritos consignaron el informe respectivo. Asimismo, en esa oportunidad debió oírse a las partes, lo cual nunca tuvo lugar, pues tampoco consta acta alguna que deje constancia de la realización de la audiencia que debió celebrarse el 16 de marzo de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se impidió a la parte accionante exponer sus alegatos respecto de la determinación del justiprecio y se incumplieron las formas y lapsos procesales establecidos en la ley, todo lo cual configura una violación al ejercicio de su derecho a la defensa, conculcándose de igual forma, su derecho al debido proceso. En efecto, esta Sala al delimitar el alcance de estos derechos en decisión N° 5 del 24 de enero de 2001, estableció que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En concordancia con los criterios anteriores, vista la imposibilidad material de la accionante de exponer sus alegatos sobre el justiprecio y el hecho inminente de que con el valor preestablecido por los peritos se libró el tercer y último cartel de remate del bien inmueble, resulta evidente que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, por lo que la decisión objeto de apelación que declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento previsto en la Ley Adjetiva para la fijación de justiprecio, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara (…)”

Por su parte el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en decisión de fecha 12 de febrero del año dos mil nueve, en el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por Gloria María Franco de Salas, y Julio Tomás Servitá contra Luis Antonio Somoza Barrientos, y Fanny León de Somaza, estableció:

“ (…) En las normas transcritas supra el legislador estableció la obligatoriedad que tiene el juez de la causa, una vez juramentados los peritos, de fijar de mutuo acuerdo con éstos oportunidad para que concurran al tribunal, a fin de que las partes puedan formular las observaciones que estimen necesarias para la fijación del valor racional de las cosas, reunión de la cual debe levantarse un acta. Igualmente, que los peritos podrán también consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al tribunal el día fijado para la reunión, pudiendo las partes impugnar el resultado del mismo, conforme a lo previsto en el referido artículo 56 (…)”

“ (…) Sin embargo, no se constata del acta levantada por el a quo el 14 de agosto de 2008 con ocasión de la juramentación de los peritos, así como de las actuaciones cumplidas con posterioridad, que el tribunal de la causa hubiera fijado oportunidad para la celebración de la reunión a que aluden los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes pudieran presentar las observaciones pertinentes en cuanto a la fijación del justiprecio.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que el a quo fije de mutuo acuerdo con los peritos avaluadores designados en la presente causa, oportunidad para que la partes puedan formular las observaciones que estimen convenientes en relación al justiprecio del inmueble objeto de ejecución, contenido en el informe presentado por ellos, debiéndose levantar el acta correspondiente y aplicar el procedimiento pautado en los mencionados artículos 559, 560 y 561 del Código de Procedimiento Civil. Quedan, en consecuencia, anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la consignación del referido informe, efectuada en fecha 21 de octubre de 2008. Así se decide (… )”

Este Juzgado visto que en el caso que nos ocupa no se aplicó a cabalidad la disposiciones contenidas en los artículos 558, 559, 560 y 561 del Código de Procedimiento Civil, y además con la finalidad de salvaguardar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera útil la reposición de la causa al estado de que el Juez que aleatoriamente le corresponda efectuar el exhorto, fije de mutuo acuerdo con el perito avaluador designado en la presente causa: Eddy Lara, oportunidad para que la partes puedan formular las observaciones que estimen convenientes en relación al justiprecio del inmueble objeto de ejecución, contenido en el informe presentado y aplicar el procedimiento pautado en los artículos 558, 559, 560 y 561 del Código de Procedimiento Civil.


III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LO SOLICITADO por la apoderada judicial de la parte actora en cuanto a dejar sin efecto el justiprecio y nombrar nuevo perito avaluador; SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que se incurrió en una omisión, al no fijar oportunidad para la observaciones de las partes al informe, se procede a subsanar la misma y Líbrese oficio y exhorto. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º


La Jueza,

Abg. Olga Romero

El Secretario,

Abg. Rafael Flores

Nota: En el día de hoy veintitrés (23) de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Rafael Flores