REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004369

Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en la cual informa al Tribunal su voluntad de renunciar al poder otorgado por la demandada, y solicita a este Juzgado la notificación a la demandada de dicha renuncia. Ahora bien, lo pretendido por el apoderado de la demandada, implica una errónea interpretación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

En tal sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-06-2003, número 1631, en cuanto a la situación planteada se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido. (Subrayado y resaltado agregado)”

En tal sentido, la renuncia del poder manifestada por el mencionado abogado y, no notificada a la demandada, no paraliza el proceso, ya que no deja en estado de indefensión a la parte demandada, y la carga procesal de notificar a su mandante, para que dicha renuncia produzca efectos procesales es del mandatario y no puede ser trasladada al tribunal, pues se estaría dando una connotación procesal a un acto jurídico que es propio de la parte, recuérdese que la poderdante escogió de manera libre y voluntaria a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, lo cual no se encuentra alegado ni demostrado en autos, podría exigir responsabilidad a los mandatarios, por lo tanto, se insta al apoderado judicial de la parte demandada hacer constar en auto la notificación de su renuncia hecha a su mandante, recordándole que no existe hasta este momento motivo de paralización procesal alguno y el expediente se encuentra transcurriendo para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.187 de notificar a la parte demandante de la renuncia al poder. Así se decide.

El Juez Titular

Abg. Anibal F. Abreu P



La secretaria

Abg. Diraima Virguez