REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : AP21-S-2012-002663



Visto que se inició el presente procedimiento de oferta real de pago, intentada por la parte oferente el abogado Antonio Denis De Jesús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº: 81.923, representante legal de la POLICLINICA CABISOGUARNAC ; al respecto este tribunal observa lo siguiente:

1.-En fecha 29 de noviembre de 2012, fue recibido el presente expediente para su revisión.-

2.-En la misma fecha antes señalada, se dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 de la LOPT, ordinal (4), en los siguientes términos:
(…) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el poder que cursa en los autos es insuficiente para transar , de conformidad con lo establecido en el Art 154 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: cuando se refiere
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso (…) pero para convenir en la demanda transigir, (…) recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio se requiere facultad expresa” (…).


3.- Cursa al folio (14) diligencia efectuada por la parte actora, mediante el cual consigna instrumento poder a los fines que sea agregado a los autos.

4.-En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil Julio Caicedo, dejo constancia que no pudo practicar la notificación de la parte oferente.

5.-En fecha 14 de diciembre de 2012, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la parte oferente POLICLINICA CABISOGUARNAC, representada por el abogado Antonio Denis IPSA: Nº 81.923 y por la parte oferida la ciudadana Jeriffer Escalona, asistida por el abogado Froylan Guzmán IPSA: Nº: 145.961, mediante el cual celebraron un acuerdo transaccional.

6.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde el día (05) de diciembre de 2012, en que la parte actora quedó notificada, del auto dictado por este Tribunal, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el 07 de diciembre de 2012 para tal fin. Como lo era acreditar a los autos instrumento poder con facultades especiales para transar. No obstante; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha veintinueve de noviembre de 2012.

Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL, interpuesta por el abogado Antonio Denis De Jesús, inscrito en el IPSA: Nº: 81.923, representante legal de la POLICLINICA CABISOGUARNAC , a favor de la oferida, ciudadana ESCALONA YEPEZ JERIFFER.
Vista que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a la parte Oferente. En la Avenida Urdaneta. Edificio Centro Financiero, piso 17, oficina 7, La Candelaria, Caracas.

La Juez

Abg. Beatriz Pinto

La Secretaria


Abg. Antonio Boccia