REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013)
202° y 153°


ASUNTO: AP21-L-2011-005348
DEMANDANTE: MARQUEZA LUCILA SEGOVIA GOMES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 22.398.404
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIENDO CARMEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 147.448.
PARTE ACCIONADA: CRISTINA PAKANINI DE VEGA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 995.454
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MARQUEZA LUCILA SEGOVIA GOMES contra la ciudadana CRISTINA PAKANINI DE VEGA la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 27 de marzo del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 03 de diciembre de 2012, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 06 de diciembre del año 2012.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el siete (07) de enero del año 2013, a las 9:00 am., compareciendo a la misma únicamente la ciudadana MARQUEZA LUCILA SEGOVIA GOMES parte actora en el presente asunto, con su apoderada judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana MARQUEZA LUCILA SEGOVIA GOMES, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 07 de enero del año 2010;
• El cargo desempeñado por ésta: “Domestica”;
• El tiempo de servicio personal, subordinado e interrumpido prestado: seis (06) meses y veintitrés (23) días.
• El último salario mensual base devengado: dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500,00), equivalente a una remuneración diaria de ochenta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (83,33)
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de julio del año 2010, fecha en la cual la trabajadora es despedida. Así se establece.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la ciudadana CRISTINA PAKANINI DE VEGA le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

• Antigüedad: Art. 108 L.O.T: con relación a la antigüedad solicitada, al tratarse de una empleada domestica, este Tribunal debe aplicar en el presente caso la sentencia de fecha: 14-04-2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en virtud de la cual a través de un recurso de interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

“(..).. que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados..(..)”

Señalado el anterior criterio, se le adeuda por el pago de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. F 4.062,15), lo cual se desprende del cuadro señalado en el capitulo V “DE LOS DERECHOS RECLAMADOS” cursante al folio tres (3), el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.
• Vacaciones: conforme a lo establecido en el articulo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F 83,33, le adeuda por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 1.249,95). Así se establece.
• Aguinaldo: conforme a lo establecido en el articulo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F 83,33, le adeuda por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 1.249,95). Así se establece.
• Preaviso: conforme a lo establecido en el articulo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F 83,33, le adeuda por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 1.249,95). Así se establece.
• Indemnización por culminación de la relación laboral: conforme a lo establecido en el articulo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. F 83,33, le adeuda por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F 1.249,95). Así se establece.
• Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.061,95). Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARQUEZA LUCILA SEGOVIA GOMES contra la ciudadana CRISTINA PAKANINI DE VEGA y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad: Art. 108 L.O.T, la cantidad de cuatro mil sesenta y dos bolívares fuertes con quince céntimos (BS. F 4.062,15); por vacaciones: la cantidad de mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. f 1.249,95); por aguinaldo: la cantidad de mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. f 1.249,95); por preaviso: la cantidad de mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. f 1.249,95); indemnización por culminación de la relación laboral: la cantidad de mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. f 1.249,95). Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.061,95). Así se establece.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO.