REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003963

PARTE DEMANDANTE: YORWIN TORRES RANGEL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.867.460.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: NAOMI SUSHI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: CALIFICACION DESPIDO.

Se inicia la presente causa por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano YORWIN TORRES RANGEL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº: V-14.867.460, en contra de la empresa NAOMI SUSHI, C.A., la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Tres (03) de Octubre de 2012.

En fecha Once (11) de Octubre de 2012, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Once (11) de Octubre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano YORWIN TORRES RANGEL, parte actora en la presente causa, en contra de la empresa NAOMI SUSHI, C.A., este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, lo da por recibido, y se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador. En efecto, observa este Juzgador que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, sin embargo, en lo que respecta al CARGO ocupado por el mismo, en dicha empresa demandada, no se evidencia en su escrito libelar, su señalamiento. Por lo que deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad el cargo que ocupo, durante el tiempo que duro la relación laboral con la demandada., por lo que deberá corregir esta situación. Así establece.

En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:

“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:

“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).


En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria.

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”

Así mismo, en fecha Quince (15) de Octubre de 2012, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su carácter de alguacil dejo constancia en los autos, que consigno adjunto a dicha constancia, dos (02) folios boletas de notificación dirigido al ciudadano YORWIN TORRES RANGEL, el cual no pudo ser entregado ya que el día dos (02) de Noviembre de 2012, se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, realizando varios llamados, no obteniendo respuesta alguna, tal como consta en los autos a los folios (08) al (12).

Que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2012, este Juzgador ordeno librar nueva boleta de notificación a la parte actora del mencionado despacho saneador, librándose los carteles de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que igualmente, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2012, el ciudadano JULIO CAICEDO, en su carácter de alguacil dejo constancia en los autos, que consigno adjunto a dicha constancia, dos (02) folios boletas de notificación dirigido al ciudadano YORWIN TORRES RANGEL, el cual no pudo ser entregado ya que el día Veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, realizando varios llamados, no obteniendo respuesta alguna, tal como consta en los autos a los folios (16) al (20).

Que en fecha Doce (12) de Diciembre de 2012, este Juzgador ordeno la notificación a la parte actora del mencionado despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las Boletas respectivas, tal como consta en los autos a los folios (21) al (23).

Que en fecha Nueve (09) de Enero de 2013, es practicada la notificación a la parte actora, del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha Diez (10) de Enero de 2013, por el Alguacil Titular encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual corre inserta a los folios (24) al (26) de este expediente.

Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Diez (10) de Enero de 2013, hasta el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de 2013, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.

SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario

Abg. Héctor Mujica.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.

El Secretario

Abg. Héctor Mujica.