REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2012-003004

PARTE OFERENTE: CALZADOS APICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-06-2003, bajo el N°:19, Tomo.69-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: GUILLERMO ALCALA PRADA y ENEIDA FLORES y ROMULO VELANDIA PONCE, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 45.812 y 85.214.

PARTE OFERIDADA: JHONY RAFAEL PIÑATE, LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, HECTOR CASTANO, ANGEL ALBERTO JAIMES y JOSE GREGORIO LEZAMA, venezolanos, excepto el tercero de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.682.761, 6.661.459, E-81.691.638, V-12.419.354, y V-11.692.364.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Vista la anterior Oferta Real de Pago y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto el acuerdo transaccional celebrada en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, por la parte Oferida en la presente causa, constituida por los ciudadanos JHONY RAFAEL PIÑATE, LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, HECTOR CASTANO, ANGEL ALBERTO JAIMES y JOSE GREGORIO LEZAMA, venezolanos, excepto el tercero de los nombrados, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.682.761, 6.661.459, E-81.691.638,V-12.419.354,y V-11.692.364., debidamente asistidos en dicho acto por el ciudadano EDGAR VELASQUEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°:88.838, y la parte Oferente en la presente causa, la empresa CALZADOS APICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05-06-2003, bajo el N°:19, Tomo.69-A-Pro., debidamente representada en dicho acto por su apoderado judicial, el ciudadano GUILLERMO ALCALA PRADA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:45.812, tal como consta de poder que cursa en los autos; y presentado como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, por las cantidades de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 12.999,00 cts), en lo que respecta al ciudadano JHONY RAFAEL PIÑATE; CUARENTA Y CUATRO MIL QUIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 44.556,00 cts), en lo que respecta al ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ; CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 48.838,56 cts), en lo que respecta al ciudadano HECTOR CASTANO; VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 25.356,00 cts), en lo que respecta al ciudadano ANGEL ALBERTO JAIMES; y TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 35.220,00 cts), en lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO LEZAMA; las cuales fueron recibidas y aceptadas por los mencionados ciudadanos, en sus caracteres de parte Oferida en la presente causa, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento. Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (05) al (08), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte oferente, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, CON EXCEPCIÓN, a lo señalado por la parte Oferida en la CLAUSUA QUINTA del referido escrito de transacción, atinente a su aceptación de una cláusula penal, o cláusula indemnizatoria equivalente al doble del monto que recibieron los trabajadores, por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados en el escrito transaccional. En efecto, este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectoras de derechos constitucionalizados, por cuanto los acuerdos suscritos por las partes en esta materia, no permiten este tipo de cláusulas atentatorias de los mencionados derechos, y este Juzgador como máximo garante de las normas laborales la desaplica del referido escrito transaccional, teniéndose como no escrita o inexistente. Así se decide.


Así mismo, vista la diligencia presentada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, por los ciudadanos JHONY RAFAEL PIÑATE, LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, ANGEL ALBERTO JAIMES y JOSE GREGORIO LEZAMA, en sus caracteres de parte oferente en la presente causa, debidamente asistidos por el ciudadano ROBERTO YANEZ CALCINI, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 151.576, mediante la cual señalan, que con vista a la transacción por ellos suscrita en día 14-12-2012, y en base a la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; que fueron traídos a los Tribunales laborales de este Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, por las taquillas de la URDD, sin abogado de su confianza, pues el abogado asistente les fue impuesto por la empresa y firmaron coaccionados porque si no lo hacían, no recibiríamos pago alguno, en pleno mes de diciembre, por lo que, solicitan a este Juzgado no homologar el contrato firmado con la empresa dejando a salvo sus derechos a reclamar las diferencias que por prestaciones sociales les adeuda la empresa up supra.


Al respecto, este Juzgador debe señalar, que la referida transacción cumple plenamente con los requisitos para su validez y eficacia, debidamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los cuales fueron constatados, ya que la misma se verifico una vez terminada la relación laboral que vinculo a las partes, a su vez, versa sobre derechos consagrados en la legislación laboral, litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Además, para el momento de la firma de dicha transacción, es evidente, que los referidos ciudadanos, actuaron libre de constreñimiento alguno, por cuanto de la revisión minuciosa de la misma, en su CLÁUSULA PRIMERA, este Juzgador observo, que expresamente se establece, que ambas partes actúan de mutuo y amistoso acuerdo. En tal sentido, si después de celebrar la mencionada transacción, como ocurrió en el presente caso, los referidos trabajadores consideran que existen los indicados motivos para no homologarla por parte de este Juzgador, es decir, que fue suscrita sin abogado de su confianza, pues el abogado asistente les fue impuesto por la empresa y firmaron coaccionados porque si no lo hacían, no recibirían pago alguno, en pleno mes de diciembre, ello seria causal de impugnación de nulidad del referido contrato de transacción, pero por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. Así mismo, este Juzgador considera oportuno hacer mención a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.1482, de fecha 28/06/2002, en la cual trata el tema de las transacciones y sus efectos compromisorios, criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual al respecto, estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...”(s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).(…)” Subrayado de este Juzgador.


En consecuencia, por las razones antes señaladas este Juzgador niega lo solicitado por la parte Oferida en su diligencia de fecha 17-12-2012. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se ordena la notificación de las parte de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

3º) Se NIEGA lo solicitado por la parte Oferida en su diligencia de fecha 17-12-2012

4°) En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.