REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de dos mil Trece (2013)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002439
PARTE ACTORA: RAFAEL HERNAN AGREDA BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-15.752.143.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YALIDEX DEL CARMEN RODRIGUEZ, FERMAINEL ACOSTA DELGADO y ZULAY JOSEFINA SOCORRO, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos: 24.988, 43.011 y 23.381
PARTE DEMANDADA: SGH CONSULTORES, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2002, bajo el N° 18, Tomo 42-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 128.187.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que el día de Veintidós (22) de Enero de 2013, el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 128.187., en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa SGH CONSULTORES, C.A., consigno una diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuere otorgada por dicha empresa, y solicito a este Juzgado la notificación a la parte demandada de dicha renuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Pues bien, este Juzgador no comparte el criterio expuesto por el referido apoderado judicial, todas vez que al ordenar dicha notificación, de la empresa demandada, de la referida renuncia del mandato otorgado a dicho abogado, implicaría una errónea interpretación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

En tal sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2003, número 1631, quien en cuanto a la notificación de la renuncia del poder, señalo lo siguiente:

“…El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

Esta Sala en fallo del 25 de septiembre de 2001 (Caso: Elis José Martínez Piña) consideró que la renuncia no notificada podía causar indefensión al poderdante, pero ello fue atendiendo a las particularidades del caso.

De los hechos narrados por el accionante en amparo, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo -que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia…”


En tal sentido, la renuncia del poder por parte del abogado ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 128.187., no notificada a la parte demandada en la presente causa, empresa SGH CONSULTORES, C.A., no paraliza el proceso, ya que no deja en estado de indefensión a la parte demandada, ya que el poderdante escogió de manera libre y voluntaria a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, lo cual no se encuentra alegado ni demostrado en autos, podría exigir responsabilidad a los mandatarios.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 128.187., de notificar a la parte demandada en la presente causa, empresa SGH CONSULTORES, C.A., de la referida renuncia. Así se establece.



DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 128.187., de notificar a la parte demandada en la presente causa, empresa SGH CONSULTORES, C.A., de la referida renuncia. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.