REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Trece 2013
1202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005144
PARTE ACTORA: DILIA DEL CARMEN PEREZ BACADARE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-9.989.663.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 60.011 y 10.040.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, IBRAIN ALEXANDER ROJAS, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS y PEDRO ROJAS abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 36.921, 105.592, 61.689, 117.433 y 124.879.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 24-01-2013, el ciudadano IBRAIN ALEXANDER ROJAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:105.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., presento una diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado la acumulación de autos o procesos contenidos en los asuntos que cursan ante este Circuito Laboral del Area Metropolitana de Caracas, distinguidos con los siguientes números: (AP21-L-2012-005144; AP21-L-2012-004690;AP21-L-2012-004688;AP21-L-2012- 005057; AP21-L-2012-005061; AP21-L-2012-005153; AP21-L-2012-005148; AP21-L-2012-005150 y AP21-L-2012-005154), todo ello de conformidad lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con los artículos 80, 81 y 82 del código de Procedimiento Civil. Señalando dicha representación judicial, que en el presente caso se invoca la acumulación objetiva de autos o de procesos de acumulación objetiva (acumulación de autos por razones de conexidad o continencia) toda vez que se dan los requisitos y extremos para que se acuerde dicha la acumulación.

Ahora bien, este Juzgador en lo que respecta a la referida acumulación solicitada por la representación judicial de la parte demandada, antes procederá a la revisión de los expedientes correspondientes, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acumulación de autos o procesos. En este sentido, conviene precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesal. Diversas son las razones procesales que determinan la procedencia de la acumulación, y de ellas ha derivado una clasificación doctrinaria en relación con el tema en cuestión, así, la acumulación puede ser subjetiva (sujetos) u objetiva (causa petendi y el petitum) y subjetiva-objetiva atendiendo a los elementos que identifican a los procesos. En la práctica, esta operación lógica consiste en observar en abstracto el objeto de cada proceso en concreto y desde esa base determinar si hay identidad o conexidad, al decir de Mattirolo, es buscar la relación lógica de las cosas en general, a saber: de identidad, de diversidad y de analogía.

En un plano más concreto, las posibles relaciones que existen entre los elementos de identificación y que pueden producir la acumulación son las siguientes: 1) Que los sujetos de la acción sean idénticos, variando la causa de pedir y el petitum, 2) Que sean idénticos los sujetos y la causa de pedir, variando el petitum, 3) Que sean idénticos los sujetos y el petitum, variando la causa de pedir, 4) Que sean distintos los sujetos y que exista identidad de causa de pedir y de petitum y 5) Que exista la identidad de sujeto y de petitum, variando la causa de pedir.

Igualmente, la doctrina científica y nuestra jurisprudencia (Vg. Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de septiembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Benita Algarín y otros vs. Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (I.N.C.R.E.T.), se refiere a un particular tipo de acumulación, la llamada acumulación impropia o intelectual, que se identifica por una situación de cercanía intelectual o se produce por la existencia de un vínculo o conexión entre las acciones, en razón de sus semejanzas u homogeneidad, es decir, no hay identidad, sino semejanza u homogeneidad (Fairen Guillen, Victor. Litisconsorcio en el proceso civil). Para Chiovenda es preciso que exista alguna afinidad, consistiendo esta afinidad en que las diversas relaciones jurídicas, aunque diferentes e independientes, tengan de común un punto de hecho o de derecho a decidir.

Entre nosotros el procesalista patrio Humberto Cuenca, afirmó que “En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127).

En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida, sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hoy en día hace más factible esta posibilidad, al contemplar en su artículo 49, vigente desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial por disposición expresa del artículo 194, la posibilidad que tienen varios trabajadores de demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, es decir, la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún y cuando no exista conexión entre las causas, o lo que es lo mismo, cuando se materialice una conexión impropia o intelectual.

Pues bien, de la revisión minuciosa del los mencionados expedientes, a través del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgador pudo verificar, que la representación judicial de la parte demanda, solicita la acumulación de manera simultanea en los asunto siguientes: (AP21-L-2012-005144-AP21-L-2012-004690;AP21-L-2012-004688; AP21-L-2012-005057; AP21-L-2012-005061; AP21-L-2012-005153; AP21-L-2012-005148; AP21-L-2012-005150 y AP21-L-2012-005154), encontrándose los mismos en la misma instancia, en fase de sustanciación para la celebración de la audiencia preliminar, bajo el conocimiento, de los Juzgados 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Juzgados 42º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Juzgados 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Juzgados 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Juzgados 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Juzgados 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Juzgados 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Juzgados 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Juzgados 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, respectivamente. Así mismo, de la revisión de la nomenclatura de dichos asuntos se evidencia que la demanda contenida en el expediente número AP221-L-2012-004690, fue la primera con respectos a las restantes, en la cual se ordeno la notificación de la demandada, verificándose la misma el día 28-11-2012, y en el resto de los expedientes la notificación se verificaron, respectivamente, en las fechas siguientes:09-01-2013;09-01-2013;09-01-2013;09-01-2013;14-01-2013;14-01-2013 y 14-01-2013.

En consecuencia, la solicitud de acumulación no cubre el principal supuesto previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la decisión compete al órgano jurisdiccional que haya prevenido. Norma aplicable por analogía de conformidad con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención”


Pues bien, este Tribunal pudo constatar por ser un hecho notorio judicial, así como de la verificación al sistema JURIS 2000; que el asunto AP21-L-2012-004690, que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; la causa esta en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 28 de Noviembre de 2012, y dejándose constancia de ello a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 05 de diciembre de 2012; mientras que en el presente asunto AP21-L-2012-005144, que cursa por ante este Juzgado, la causa se encuentra también en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 09 de Enero de 2013, cuya constancia consignada por el Alguacil es de fecha 10-01-2013; y dejándose constancia a los fines de celebrarse la audiencia preliminar, por parte del secretario de este Juzgador, el 18 de Enero de 2013. Por consiguiente, es evidente, como se establecido en precedencia, que en el asunto AP21-L-2012-004690, se notifico con prevalencia, al resto de los asuntos en los cuales se solicita su acumulación; por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera improcedente la referida acumulación solicitada, por cuanto este Juzgador no fue el que previno; siendo en todo caso que el pronunciamiento de dicha solicitud corresponde es al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la acumulación solicitado en fecha 24-01-2013, por el ciudadano IBRAIN ALEXANDER ROJAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:105.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Rafael Flores.