REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Enero de dos mil Trece (2013)
Año 202º y 153º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2012-0001068
PARTE OFERENTE: CENTRO VENEZOLANO AMERICANO, S.A., inscrita por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-06-1948, bajo el N°:204, Protocolo Primero, Tomo.4.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: ESTHER COBEÑA y JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, abogados inscritos en el IPSA bajo los
Nos: 19.205 y 14.431.
PARTE OFERIDA: WILLIAM ALEJANDRO BENJAMIN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.642.539.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: DOUGLAS JOSE SILVA, EDUARDO RODRIGUEZ WEIL, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS y NORELYS GARCIA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.99.948, 102.898, 124.525 y 131.636.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Visto el escrito de Transacción de fecha Trece (13) de Diciembre de 2012, celebrada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.124.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferida en la presente causa, ciudadano WILLIAM ALEJANDRO BENJAMIN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.642.539., y la parte Oferente, CENTRO VENEZOLANO AMERICANO, S.A., inscrita por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-06-1948, bajo el N°:204, Protocolo Primero, Tomo.4., debidamente representada en dicho acto por su apoderado judicial, el ciudadano JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:14.431; y presentado como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 109.000,00 cts), la cual fue aceptada y en parte recibida por la parte oferida, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento. Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan insertos a los folios (06) al (07),y del (49) al (51), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los apoderados judiciales de la parte Oferente y Oferida, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte Oferida en LA CLAUSULA SEXTA de la referido escrito de transacción, referente a que desiste y renuncia voluntaria y formalmente en ese acto de cualquiera procedimientos y acciones que hubiera intentado o pretendiera intentar, en contra de la OFERENTE por ante cualquier tipo de autoridad Administrativa o Judicial de cualquier naturaleza. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “
Por otra parte, este Juzgador tiene atribuida exclusivamente competencia en materia laboral, por lo que, no puede proveer sobre la renuncia de acciones ajenas a la misma. En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la notificación de la ultima notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
3°) Igualmente en lo que respecta a las solicitudes presentadas en fechas 18 y 20 de Diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte Oferida, atinente a que este Tribunal le entregue la Libreta de Ahorros a su representado, este Juzgador lo acuerda, y en consecuencia ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a los fines de que entregue al ciudadano WILLIAM ALEJANDRO BENJAMIN PEÑA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-13.642.539., en su carácter de parte Oferida en la presente causa, la Libreta de Ahorros apertura a su nombre en la presente causa, y distinguida con el Nº.1750140200061242709. Libre se oficio. CÚMPLASE. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Héctor Mujica.
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