REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2013
Años 202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002115
PARTE ACTORA: CARLOS MONCADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. Y NEWTECH SISTEMAS NS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE PADILLA MANTELLINI, JOSE MANUEL SERRANO MARICHALES Y OTROS
TERCERO INTERVINIENTE: C.A. SEGUROS GUAYANA
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARK MELILLI SILVA
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
I
Estando en la oportunidad para proveer sobre la reposición de la causa solicitada por el abogado JUAN JOSE AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., el 17 de enero de 2013, al ser el tercer día hábil de despacho siguiente a la solicitud in commento, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:
El 14 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2012-2115. Dándose inicio a dicho acto, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las sociedades mercantiles CORP BANCA, C.A. y C.A. SEGUROS GUAYANA y la incomparecencia de la sociedad mercantil codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A. y, se fijó para el día lunes 04 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m., oportunidad para continuar la audiencia preliminar.
II
Ahora bien, como ya de dijo, el 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte codemandada NEWTCH SISTEMAS NS, C.A., abogado JUAN JOSÉ AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.479, como se evidencia de instrumento poder que consigna en copia simple, constante de cuatro (4) folios, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de doce (12) folios, en el cual solicita la revocatoria del acta de fecha 14 del mes en curso y reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al señalar que “…se vulneraron garantías procesales de NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., al celebrarse la audiencia preliminar sin que constara en autos la certificación de una de las partes en el proceso (C.A. SEGUROS GUAYANA), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPTRA y causando la indefensión de mi representada”. Asimismo, sigue señalando la representación judicial de NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., que “…interesa destacar dos (2) cuestiones: la (sic) primera, la confusión procesal que se generó al certificar dos (2) veces las notificaciones de CORP BANCA, C.A., y (sic) NEWTECH SISTEMAS NS, CA.(sic); y la segunda, la ausencia absoluta de certificación del tercero interviniente C.A., SEGUROS GUAYANA. Ambas circunstancias, derivadas de actuaciones atribuidas por ley al órgano jurisdiccional, conllevaron a la confusión y desorden procesal que desencadenó en la inasistencia de NEWTECH SISTEMAS NS, CA. …”.
De acuerdo a los señalamientos presentados en el escrito de solicitud de reposición de la causa, este Juzgado para emitir el debido pronunciamiento, procedió a revisar el escrito de admisión del llamado al tercero, emitido el 03 de diciembre de 2012, observando que claramente el Juzgado Sustanciador, señaló que la audiencia preliminar se celebraría al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se revisó la primera constancia dejada el 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana DORIMAR CRISTINA CHIQUITO, secretaria titular de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consta que las notificaciones de las dos (2) sociedades mercantiles codemandadas supra identificadas, se practicaron en los términos indicados. En la segunda constancia dejada, la cual riela al folio 170 del expediente, se indicó que las dos codemandadas ya identificadas se notificaron sin que nada se dijera sobre la notificación de C.A. SEGUROS GUAYANA.
Al respecto, es importante destacar que se incumplió con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los elementos de forma para se tenga la certeza procesal del momento de la celebración de la audiencia preliminar, como es que “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” Y, habiéndose omitido por parte de la secretaria correspondiente, que a la C.A. SERENOS GUAYANA se le había notificado, se quebrantó con la condición de forma para la celebración, primer requisito concurrente en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el presente procedimiento, para decretar la reposición de la causa. Con respecto al segundo requisito concurrente, como es que el acto no haya alcanzado su fin, para el cual estaba destinado, se puede observar que aunque compareció el tercero llamado a la causa C.A. SERENOS GUAYANA y la codemandada CORP BANCA, C.A., no se dejó constancia de la notificación de la última de los notificados, lo que produjo incertidumbre procesal a la parte afectada, por lo cual el acto no alcanzó su fin. En relación al tercer requisito; que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, se observa que el error fue netamente administrativo, en donde la parte afectada no dio motivo a ello. El cuarto requisito concurrente, que tiene que ver con que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta, en el presente caso la parte afectada fue NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., la cual con el escrito presentado expresamente no consiente la falta observada. El quinto requisito, el cual es que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, no es más que celebrada la audiencia preliminar, no pudo promover pruebas ni exponer sus alegatos, afectando su derecho a la defensa y la posibilidad de un posible arreglo en fase de mediación, fase estelar del procedimiento. Cumplido los cincos requisitos para que se decrete la reposición de la causa y encontrándose afectado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A. por la falta observada en la constancia dejada por el 14 de diciembre de 2012, por la secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considera obligatorio quien decide, declarar la reposición de la causa al estado de dejar constancia el secretario de este Juzgado de la última de las notificaciones efectuadas, la cual fue la del tercero llamado a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, para lo cual se dejará sin efecto el acta levantada el 14 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., que aunque es un auto de mero trámite, le puede causar un gravamen irreparable a NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., de no ordenarse la reparación de la falta.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de dejarse constancia por parte del secretario de este Juzgado de haberse cumplido con la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar por ante este Juzgado de Mediación, al décimo día hábil a las 10:00 a.m., de dicha constancia. No se ordena la notificación de las partes al encontrarse a derecho. Con respecto a las pruebas presentadas por las partes ante este Juzgado el 14 del mes en curso, las partes podrán retirarlas antes de la celebración de la audiencia preliminar, o ratificar su contenido y elementos
probatorios al momento del inicio de la audiencia preliminar. En la sede del tribunal, a los veintitrés días del mes de enero de 2013.
La Jueza
Abg. Milagros C. Jiménez
El Secretario
Abg. Héctor Mujica
Nota: El ciudadano Héctor Mujica, secretario de este Juzgado deja constancia que hoy 23 de enero de 2013, a las 03:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia
El Secretario
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