REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006399 (AP21-R-2012-001937)
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda por Cobro de Beneficios Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cédula de identidad Nº11.927.306, en contra del instituto autónomo INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal observa que en fecha 30 de octubre de 2012 se declaró:
“… le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que este Tribunal Laboral no es competente por la materia para conocer de la presente controversia y resultan competentes para conocer del presente caso, los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial,
…
declara la INCOMPETENCIA por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Cobro de Beneficios Sociales y Otros Conceptos incoada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, cédula de identidad Nº11.927.306, en contra del instituto autónomo: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, consta de la revisión de las actas procesales consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República, de fecha 03 de diciembre de 2012, a cuya institución se ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de lo cual se evidencia que el lapso de 30 días continuos precluyó en fecha 03 de enero de 2013.
Igualmente, se observa que como quiera que la parte Demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), es un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas propios de la República a la cual se debe entender notificada trascurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a cuyos efectos se evidencia que la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, se produjo dentro de los lapsos legales y los ocho días transcurrieron los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 de enero de 2013. Vencido el mismo comenzaron a transcurrir cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2012, y tales días fueron 17, 18, 22, 23 y 24 de enero de 2013, a cuyos efectos la parte Demandada no ejerció recurso alguno respecto a la decisión ut supra indicada.-
Finalmente, se observa que la parte Actora en fecha 06 de noviembre de 2012, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2012. No obstante, este Tribunal revisa las actas procesales y observa que la naturaleza jurídica de la decisión de fecha 30 de octubre de 2012, se trata de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal se declaró Incompetente por la materia y declaró competentes para conocer del presente caso, a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con conocimiento en materia funcionarial, razón por la cual y vista la naturaleza jurídica de dicha decisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que procede contra este tipo de decisiones (interlocutoria), es la solicitud de regulación de competencia y no el recurso de apelación, razón por la cual a este Tribunal vencidos como se encuentras los cinco (5) días para ejercer recursos en contra de la mencionada decisión, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resulta forzoso Negar el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora. Así se decide.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. José Antonio Moreno