REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000121
PARTE ACTORA: JORGE GABRIEL LAMAR LEOTAUD
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULY SÁNCHEZ NAVAS
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES GUARFECA, C.A. y CARLOS ENRIQUE PAREDES RAMÍREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto escrito de Transacción de fecha veintidós (22) de enero de 2013; presentada por los ciudadanos: YULY SÁNCHEZ NAVAS, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°41.750, quien asiste a la parte Actora ciudadano JORGE GABRIEL LAMAR LEOTAUD, cédula de identidad NºV-15.645.523 y YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°35.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte Co-Demandada GUARDIANES GUARFECA, C.A.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en la cláusula sexta que textualmente indica:

“SEXTO: …. EL DEMANDANTE desiste expresamente de la acción que dio inicio al presente procedimiento de prestaciones sociales signado con el número AP21-L-2013-000121, por ante los tribunales laborales en contra de LA DEMANDADA;…“, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Parte Actora) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.27.464,32); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se dejan sin efecto jurídico alguno los carteles librados en fecha 17 de enero de 2013. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Líbrese oficio. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. José Antonio Moreno