REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2012-002926
PARTE OFERENTE: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: OSCAR JOSÉ VIÑA RIVERO y HUMBERTO JOSÉ MONTIEL TORO
PARTE OFERIDA: LUIS ALFREDO MANEIRO
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: ANDREINA CHANG
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto escrito de Transacción de fecha veinte (20) de diciembre de 2012; presentada por los ciudadanos: ANDREINA CHANG, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°98.531, quien asiste a la parte Oferida ciudadano LUIS ALFREDO MANEIRO, cédula de identidad NºV-14.611.048 y HUMBERTO JOSÉ MONTIEL TORO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°100.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la cláusula tercera, referido a:

“… abarcando la renuncia a todo litigio, reclamo, disputa, juicio o controversia de derechos que se causaron o pudieran causarse o derivarse de la misma, inclusive el desistimiento expreso de cualquier reclamación derivada de accidentes de trabajo, estableciéndose expresamente su terminación, …”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Oferida) puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES FUERTES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.27.620,59); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja sin efecto alguno el oficio de fecha doce (12) de diciembre de 2012, librado a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y se ordena informar a dicha oficina al respecto. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Líbrese oficio. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott