REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº AF43-U-2000-000065.- INTERLOCUTORIA Nº 06.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1464.-
En horas de despacho del día 04 de abril de 2000, la ciudadana Marcela Araneda Soto, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.550, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.834 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “COMERCIAL J.B., C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 19-A, interpuso recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SAPCO-DO-079, mediante la cual se ordenó emitir Planilla de Liquidación de Gravámenes por las cantidades de Bs.10.173.885,60 por concepto de Impuestos de Importación, Bs. 1.017.388,56 en concepto de Tasa por Servicio, Bs. 9.619.408,83 en concepto de Impuesto al Valor Agregado; Resolución de Multa Nº SAPCO-DO-081, mediante la cual se impuso multa al triple de los gravámenes aduaneros por la cantidad de Bs. 33.573.822,48; Resolución de Multa Nº SAPCO-DO-080, mediante la cual se ordenó emitir planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 10.100.379,27 lo cual asciende a la cantidad de Bs. 64.484.884,74 equivalente en moneda de curso vigente a la cantidad de Bs. 64.484,88, todas de fecha 25 de febrero de 2000, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa planilla de liquidación afianzable Nº 2-0366, fecha de liquidación 02 de marzo de 2000, emanada de dicha Aduana Principal.
En fecha 06 de abril de 2000, este Órgano Jurisdiccional en funciones de distribuidor, remitió el expediente al Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario, para su conocimiento y decisión.
Por auto de fecha 07 de abril de 2000, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por corresponder el conocimiento de la presente causa, le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1464, actual Asunto Nº AF43-U-2000-000065, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario hoy Gerente General de Servicios Generales del SENIAT y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Consecuencialmente, en fecha 12 de abril de 2000, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 2845.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 67 al 72, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 07 de julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 12 de julio de 2000, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 27 de julio de 2000, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el Mérito Favorable de autos, y promovió pruebas documentales; posteriormente el Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2000, ordenó agregar a los autos lo consignado.
En fecha 08 de agosto de 2000, el ciudadano Rafael Jaime Bemergui Holcblat, titular de la cédula de identidad Nº 8.507.881 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.923, actuando en su carácter de representante el Fisco Nacional, presentó escrito a los fines de impugnar las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente, por ser copias fotostáticas simples; en esa misma fecha la ciudadana Marcela Araneda Soto, apoderada judicial de la contribuyente, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal declarase extemporánea, la oposición a las pruebas presentada por la representación fiscal.
En fecha 10 agosto de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, por la representación judicial de la contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Mediante auto de esa misma fecha el Tribunal declaró extemporánea la oposición formulada por la representación del Fisco a las pruebas promovidas por la recurrente.
El 17 de octubre de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de noviembre de 2000, compareció ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario el ciudadano Rancy Mujica, en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 09 de noviembre de 2000, compareció, por una parte, el ciudadano Rancy Mujica, titular de la cédula identidad Nº 6.012.973 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de cincuenta y tres (53) folios útiles; y por otra parte, compareció la ciudadana Marcela Araneda Soto, antes identificada, quien presentó conclusiones escritas en treinta (30) folios útiles; en esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello y ordenó agregar a los autos lo consignado.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho de presentar observaciones escritas a los informes de la parte contraria y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 02 de marzo de 2001, la representación judicial de la contribuyente presentó diligencia, a los fines de consignar copia simple del Memorandum Nº GJT/DRAJ/A/2001-382 emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual expone cuales son los documentos aceptados a los fines de determinar el valor normal en aduanas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano Julio Rodrigo Carrazana Gallo, Juez Suplente Especial del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su inhibición en el presente asunto, por encontrarse incurso en las causales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consecuencialmente en fecha 30 de julio de 2004, se libró Oficio Nº 4.986 dirigido a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de dicha Circunscripción Judicial, a los fines de remitir las actas que conforman el presente expediente, para su nueva distribución; correspondiendo el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de agosto de 2004.
En fecha 03 de agosto de 2004, se le dio entrada a dicho recurso bajo el mismo asunto Nº 1464, actual Asunto Nº AF43-U-2000-000065, siguiendo por ante este Órgano Jurisdiccional, el procedimiento hasta sentencia definitiva.
En fecha 10 de septiembre de 2004, se recibió Oficio Nº 3121 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 18 de agosto de 2004, y que declaró Con Lugar la inhibición planteada.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COMERCIAL J.B., C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 02 de marzo de 2001, presentó diligencia, a los fines de consignar copia simple del Memorandum Nº GJT/DRAJ/A/2001-382 emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la contribuyente “COMERCIAL J.B., C.A.” desde el 02 de marzo de 2001, es menester de este Tribunal Superior notificar a la parte recurrente, en el domicilio procesal indicado por esta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, a los fines que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre si interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “COMERCIAL J.B., C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO Nº AF43-U-2000-000065.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1464.-
JSA/ojpp.-
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