REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000322.- SENTENCIA Nº 1877.-

“Vistos” sólo con informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 01 de julio de 2010, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el ciudadano Luis Fernando Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.704 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “CORPOGUANIPA, S.A.” (R.I.F. J-30466357-9), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 171-A-Pro, en en año 1997, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/10054-1087 de fecha 09 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, y en consecuencia confirmó la multa e intereses contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1506, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 27 de agosto de 2008, correspondiente al período de imposición de la primera quincena julio/2005, por un monto de 8.968,71 U.T., por concepto de multa la cual deberá ser calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) al momento del pago y de Bs. 8.657,27, por concepto de intereses moratorios, tal como se muestra a continuación:


Período Liquidación Notificación Monto Multa en U.T. Intereses Moratorios Bs.F.
1era Quincena julio 2005 111001227014975 8015014975 8.968,71
111001238014168 8015014168 8.657,27

Por auto de fecha 02 de julio de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000322, y librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado, a tal efecto, en esa misma fecha se libró Oficio Nº 203/2010.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 53 al 55, ambos inclusive, se admitió dicho recurso en fecha 05 de agosto de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 102, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, la ciudadana Glenda Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, constante de 33 folios útiles.

Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció su derecho.

En fecha 29 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana Glenda Cordero, ya identificada, quien consignó conclusiones escritas en dieciséis (16) folios útiles.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se dijo “VISTOS”.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a través de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1506 de fecha 21 de agosto de 2008, a imponer multa a la contribuyente “CORPOGUANIPA, S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30466357-9, con ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de la primera quincena de julio/2005, fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos de abril de 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29 de diciembre de 2004, la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2005, de la siguiente manera:
MES AÑO QUINCENA Nº DEL DOCUMENTO FECHA DEL ENTERAMIENTO FECHA LÍMITE PARA ENTERAR DÍAS DE MORA EN EL ENTERAMIENTO
Julio 2005 1 590098088 05/08/2005 19/07/2005 17

En virtud de que estos hechos constituyen el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a imponer multa por la cantidad de Ocho Mil Novecientos Sesenta y Ocho Unidades Tributarias con Setenta y un Centésimas (8.968,71 U.T.), equivalentes a la cantidad ahora expresada de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.412.560,66), calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 46,00), de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 94 del Código Orgánico tributario.
Adicionalmente, la Administración Tributaria procedió a determinar los Intereses Moratorios de acuerdo con el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario por un monto ahora expresado de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.8.657,27).

- II -
ALEGATOS

La recurrente “CORPOGUANIPA, S.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con el Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2010-10054-1087 de fecha 09 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y por tanto se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1506 de fecha 21 de agosto de 2008, señalando lo siguiente:

Improcedencia de la multa por incurrir en el error de no haber tomado en cuenta la declaración en la fecha del período de imposición sancionado. Indica que la Planilla Nº 0590098088 por la cantidad ahora expresada de Novecientos Treinta Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y siete céntimos (Bs.930.088,77), corresponde a la primera quincena del mes de julio de 2005, siendo lo correcto, que dicha Planilla se corresponde con el pago de la segunda quincena de julio de 2005 y no a la declaración extemporánea de la primera quincena, como lo alega la Administración Tributaria.

Que dicha confusión se causa porque “CORPOGUANIPA, S.A.”, enteró y pagó las retenciones correspondientes a la primera quincena de julio de 2005 a través de la Forma 30 de IVA Nº F-04-07-3560338, por la cantidad ahora expresada de Un Millón Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.1.328.599,27), todo ello, debido a que la empresa durante el período comprendido entre abril de 2003 y la primera quincena de julio de 2005, practicó retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a que estaba obligada pero las enteró a través de la Forma Oficial Nº 30 designada para la declaración y pago del Impuesto al Valor agregado, por las razones justificadas en la respuesta dada al SENIAT en fecha 27 de agosto de 2008.

Que la razón que privó para el incumplimiento del deber formal de pagar las retenciones de IVA sobre la base de las declaraciones a ser realizadas a través del portal del SENIAT, fue que al inicio de la vigencia de la obligación coincidió con los acontecimientos vividos en Venezuela a finales del año 2002 e inicio del 2003, haciéndose imposible para esta filial de Petróleos de Venezuela, S.A., la inscripción de la empresa en el citado portal y en consecuencia, la obtención de las claves de acceso necesaria para procesar las declaraciones.

Que una vez reorganizada la estatal petrolera, la inscripción en el portal solo fue efectiva a finales del año 2004 y la clave necesaria para acceder al portal le fue suministrada por PDVSA a Petrolera Ameriven en Mayo de 2005.

Que debido a que la data a transmitir por el portal debía ser reorganizada y analizada para armar las declaraciones de acuerdo con los lineamientos del SENIAT, se procedió a realizar un arduo trabajo de análisis y recopilación que culminó con la carga final de todos los períodos no declarados o pagados en forma irregular, por el hecho de no haber podido crear el usuario y la clave del portal del SENIAT durante ese período.

Que la declaración de la segunda quincena de julio de 2005 fue la primera presentada vía portal, dando inicio al cumplimiento oportuno de la obligación tributaria, por lo que solicitan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare procedente la deducción de los gastos, por encontrarse el acto administrativo fundado en falso supuesto de hecho y de derecho.

Fuerza Mayor como eximente de responsabilidad.
Que con motivo de los acontecimientos acaecidos (paro petrolero) durante los meses de diciembre de 2002, así como enero y febrero de 2003, relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera a escala nacional, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Alí Rodríguez Araque, solicitó en fecha 13 de febrero de 2003, en carta dirigida al ciudadano Dr.Trino Alcides Días, una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de CUALESQUIERA TRIBUTOS NACIONALES, debido a los problemas generados en el Sistema SAP, el cual es utilizado por PDVSA y TODAS SUS FILIALES.

Que todas las actividades administrativas de la Corporación quedaron sin el soporte operativo del Sistema SAP, lo que conllevó a que todos los procedimientos y procesos de facturación, compras, cobro, pago a terceros, pago a trabajadores, beneficios al personal, control presupuestario, control de gestión, tesorería, control bancario, entre otros, tuviesen que ser realizados en forma manual y a la fecha, ambientes éstos que están siendo restituidos y estabilizados.

Que en razón de los problemas indicados con el Sistema SAP, el cierre contable de los estados financieros de PDVSA CORPOGUANIPA; S.A., no se pudo efectuar con la antelación requerida la elaboración de las correspondientes declaraciones y pago por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta dentro de los plazos establecidos, correspondientes a diciembre del 2002 y a los meses del año 2003, debido a las circunstancias imponderables de Fuerza Mayor por todos conocidos, lo cual constituyó un hecho notorio, público y comunicacional.

Transcribe Resolución Nº GCE-DJT-2003-3601 de fecha 22 de septiembre de 2003 y Nº GCE-DJT-2003-4812 de fecha 21-11-2003, en las que se evidencia que todas las filiales de PDVSA sufrieron el mismo problema con el sistema SAP como consecuencia del paro cívico.

Que con tales hechos la empresa “CORPOGUANIPA, S.A.”, quedó en un grado de indefensión tal, que no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa ante la Administración, mas aún, ni siquiera existían registros contables automatizados de ningún tipo, ya que todo el sistema bajo el cual se operaba en todas las filiales fue colapsado. Ilustró con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1506 de fecha 05 de junio de 2003, caso: PDVSA – INTESA y 827 de fecha 06 de mayo de 2004.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de Informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2010-10054-1087 de fecha 09 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y por tanto se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1506 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual, a los fines de la celeridad procesal la da aquí por reproducida y, para desvirtuar los alegatos de la recurrente, realiza las siguientes consideraciones:

Para desvirtuar el alegato sobre la improcedencia de la multa por incurrir en el error de no haber tomado en cuenta la declaración en la fecha del período de imposición sancionado, señaló que la Administración Tributaria para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, encuadrando tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando así la consecuencia jurídica correspondiente.

Destaca que en el presente caso, la Administración Tributaria constató que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del período julio/2005, lo cual constituye el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Que la materialización de este incumplimiento no admite ningún elemento de valorización subjetiva, pues al ser constatado por la Administración Tributaria, surge por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el sujeto, que es la sanción de carácter patrimonial, consumada cuando no se enteran tempestivamente los impuestos retenidos o percibidos en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas.

En cuanto a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad precisó que evidentemente el paro petrolero que se realizó durante los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, constituyó un hecho notorio comunicacional, que cumple con todas las condiciones necesarias para ser reputado como un caso fortuito o de fuerza mayor, y que por tanto, constituye eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios.

Que en el presente caso, la contribuyente “CORPOGUANIPA, S.A.”, sustenta que el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de la primera quincena de julio de 2005 se debió a la fuerza mayor constituida por el llamado PARO CÍVICO NACIONAL, acontecido durante el mes de diciembre de 2002 y el primer trimestre de 2003.

Que resulta ilógico que la contribuyente invoque la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios, para exceptuarse del cumplimiento de la obligación tributaria.

Que la Administración Tributaria en ningún momento cercenó el derecho a la defensa de la recurrente por cuanto en el mismo se establecieron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la sanción y al cálculo de los intereses moratorios, los cuales fueron notificados cumpliendo los requisitos exigidos para tal fin y se le confirió a la contribuyente el derecho de impugnarlos mediante los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario y, a realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

- III -
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso: a) la nulidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2010-10054-1087 de fecha 09 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y por tanto se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1506 de fecha 21 de agosto de 2008, en virtud de la existencia de una circunstancia de fuerza mayor eximente de responsabilidad; b) configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por incurrir la Administración Tributaria en el error de no haber tomado en cuenta la declaración en la fecha del período de imposición sancionado; c) un supuesto de indefensión por cuanto la empresa no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa ante la Administración Tributaria.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

En cuanto a la denuncia planteada por la contribuyente “CORPOGUANIPA, S.A.”, referida a la fuerza mayor como circunstancia que la exime de responsabilidad por el ilícito tributario relativo a la presentación de la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de Julio de 2005, invocando los acontecimientos sucedidos en el mes de diciembre de 2002 y el primer trimestre de 2003, relacionados con la paralización de actividades de la industria petrolera a nivel nacional, los cuales ocasionaron problemas en el Sistema SAP que es utilizado en PDVSA para apoyar sus actividades administrativas, aunado al hecho de que no contaban con personal idóneo, lo cual influyó en el retraso para el cumplimiento de sus obligaciones.

Es necesario indicar el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.

2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

4. El error de hecho y de derecho excusable.

5. La obediencia legítima y debida.

6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina ha señalado con respecto a la fuerza mayor que ésta constituye todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Este evento, como eximente de responsabilidad por ilícito tributario, tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; sin embargo, para que esta circunstancia resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

En opinión de quien decide, esta circunstancia no puede producir efectos por sí misma sino que, el que la alega, tiene la carga de aportar elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho constitutivo de fuerza mayor, el cual impidió el cumplimiento tempestivo de sus obligaciones tributarias; en tal sentido, observa este Juzgador que en el presente caso, la recurrente no aportó pruebas al proceso; sin embargo, el suceso acaecido en nuestro país en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, constituyó un hecho notorio comunicacional que puede ser considerado como de fuerza mayor, por cuanto fue un acontecimiento imposible de presagiarse.

Por otra parte, cabe agregar lo expresado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus Informes (folio 109 del expediente judicial) cuando señaló que, “evidentemente, el paro petrolero que se realizó durante los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003, constituyó un hecho notorio comunicacional, que cumple con todas las condiciones necesarias para ser reputado como un caso fortuito o de fuerza mayor, y que por lo tanto, constituye eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Gerencia Regional de Tributos Internos en las Resoluciones Nros. GCE-DJT-0359 del 06-02-02-2004(sic), GCE-DJT-494 del 20-02-2004, GCE-DJT-600 del 04-03-2004, GCE-DJT-0601 del 04-03-2004, GCE-DJT-0696 del 15-03-2004, GCE-DJT-0718 del 16-03-2004, GCE-DJT-0730 del 19-03-2004, GCE-DJT-0754 del 19-03-2004, GCE-DJT-0827 del 29-03-2004 y GCE-DJT-0909 del 04-04-2004, emitidas como consecuencia de los Recursos Jerárquicos interpuestos por las contribuyentes PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDV MARINA, DELTAVEN, BARIVEN, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, BARIVEN, PDVSA CERRO NEGRO, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, BITÚMENES DEL ORINOCO, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, y en las que los alegatos esbozados para la defensa de estos Recursos, tuvieron sus fundamentos en los mismos supuestos.”

Cabe destacar entonces, el contenido de la sentencia número 3342 de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO”, con fundamento, justamente en la “….paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…”, declaró de manera expresa “conocer notoriamente” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.

De la misma manera, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 06 de febrero de 2003, dictado en el expediente N° 2001-0050 de la nomenclatura de referida Sala, al conocer de una solicitud sobre la paralización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales, al reconocer de manera expresa el hecho notorio de la paralización de dichas actividades y sus consecuencias, señalo lo siguiente:
“Vistos los razonamientos expuestos por el abogado Edgar González así como los criterios sentados por la Sala Constitucional; y, por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este Juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por tanto, este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y, como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual, acuerda la suspensión de la causa por un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, vencidos los cuales el juicio seguirá su curso legal. Así se decide.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1672 de fecha 30 de noviembre de 2011, reconoció lo siguiente:

“(…) “esta Sala estima que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y petroquímica nacional para los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer la multa e intereses moratorios a cargo de INTEVEP, S.A. (empresa filial de PDVSA), más aun cuando se desprende de autos copia de la Comunicación No. 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 53 del expediente, en la que solicitó el otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al advertir que el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, le causó retrasos en sus actividades, de la forma que se indica a continuación:
(… ) Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.
El paro nacional por todos conocido ha afectado a esta sociedad y sus filiales tanto en lo concerniente al personal como a los recursos tecnológicos necesarios para efectuar los cierres contables requeridos con el objeto de determinar la cuantía de las obligaciones tributarias de dichas empresas.
En el presente se realizan todos los esfuerzos para la pronta normalización de estas empresas; pero el proceso de normalización exige todavía un período adicional que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales.
En tal virtud solicitamos respetuosamente que se conceda a esta sociedad y sus filiales la prórroga antes indicada.” (Destacados de esta Sala).
En consecuencia, esta Máxima Instancia confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, al corresponder el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, a un hecho notorio comunicacional y a una circunstancia de fuerza mayor, y por consiguiente, desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial de Fisco Nacional. Así se declara”.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden y compartiendo el criterio tanto de la recurrente como de la representación fiscal, este Sentenciador concluye en que los hechos acaecidos en el país en los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, constituyen circunstancias de fuerza mayor que impidieron a la recurrente el cumplimiento de su obligación inherente a la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de la primera quincena de Julio 2005, toda vez que según se desprende de su escrito, las claves de acceso necesaria para procesar las declaraciones a través del portal del SENIAT le fue suministrada en mayo de 2005, hecho éste que la hace calificar de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícito tributario. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios liquidados y exigidos por la misma causa de retener y enterar fuera del lapso legal el Impuesto al Valor Agregado en el mencionado período de imposición, este Tribunal con fundamento en el mismo razonamiento ut supra expuesto, los considera improcedentes. Así se decide.

En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta inoficioso para este Juzgador conocer de los argumentos relativos a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por incurrir la Administración Tributaria en el error de no haber tomado en cuenta la declaración en la fecha del período de imposición sancionado así como el supuesto de indefensión, en virtud de que la empresa no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa ante la Administración Tributaria en razón del mencionado paro petrolero.


- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “CORPOGUANIPA, S.A.”, contra la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2010-10054-1087 de fecha 09 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico confirmatoria de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-1506 de fecha 21 de agosto de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
SE ANULAN los actos administrativos recurridos.
No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.




ASUNTO Nº AP41-U-2010-000322.-
JSA/fmz.-