REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de 2013
202º y 153º

Sentencia Interlocutoria Nº 017/2013

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012, por los ciudadanos Ana Isabel Blanco López y Shannon Alberto Salerno Laya, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.851.610 y 6.853.268, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SUCESIÓN YRAIDA AMANDA OROPEZA DE CARVAJAL”, representación que se desprende de Instrumento Poder autentificado por ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2011, anotado bajo el Nº 21, Tomo 54, de los libros de autenticaciones de la misma notaria, con el cual interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución identificada con las letras y números SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204 de fecha 29/05/2012; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27 de agosto de 2012, con el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Luís Miguel Carvajal Oropeza, titular de la cedula de Identidad Nº 6.853.512, en su carácter de de heredero de Yraida Amada Oropeza de Carvajal, y en virtud de la cual se ordena confirma en los términos expresados en esta Resolución, el Acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2011-000793, de fecha 04/05/2011, emitida por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 33.416,71.
Asignado a este órgano jurisdiccional el escrito presentado, el Tribunal, por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, ordenó formar el Asunto AP41-U-2012-00473 y libró las notificaciones correspondientes.
Incorporadas en autos las notificaciones correspondientes, el Tribunal por auto de fecha de fecha 14 de noviembre de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano Luís Miguel Carvajal Oropeza en su condición de heredero de la ciudadana Yraida Amada Oropeza de Carvajal, ratificó la solicitud para que se suspendan los efectos del acto impugnado y Medida Cautelar prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; así mismo consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre del año 2012, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación e incidencias de la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, pretendida por la contribuyente.
Este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 06/12/2012 Admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.
Para emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, el Tribunal observa:
Plantea la contribuyente como fundamento de la mencionada solicitud:
“… le solicitamos muy respetuosamente la suspensión del acto recurrido ya que podría generar graves perjuicios a nuestra representada, por lo exorbitante de los intereses generados por la multa allí impuesta.

En tal sentido, es preciso que la regla general en el carácter ejecutorio de los actos administrativos y el carácter no suspensivo de los recursos administrativos, salvo que exista una previsión legal expresa que establezca lo contrario. As las cosas, debemos señalar que en el presente caso se causa un grave daño a los herederos de la SUCESION YRAIDA AMADA OROPEZA DE CARVAJAL, toda vez que así lo establece el mencionado Artículo 263 Código Orgánico Tributario.

De la simple lectura del mencionado artículo, se desprende, sin lugar a dudas, que el tribunal a instancia de parte podrá suspender total o parcialmente los efectos del acto recurrido. En consecuencia, visto que con el presente recurso se impugna la Resolución sancionatoria dictada por esa Administración Tributaria por concepto de multa e intereses moratorios, que de manera exorbitantes estableció la administración al calcular por concepto de Intereses Moratorios un monto de Bs.F 33.416,71 para una simple multa de Bs.F. 30,00, por lo que solicitamos que dicha resolución sea suspendida:” (Las negritas y las mayúsculas son de la Transcripción)

Ahora bien, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
(…)
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. (...)” (Destacado del Tribunal).
De la disposición transcrita y teniendo presente la interpretación correctiva efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal analiza la concurrencia de la presunción de buen derecho y la posibilidad de que la ejecución inmediata del acto sea capaz de causar graves perjuicios a la contribuyente recurrente, como extremos legales y necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido.
El primer requisito ‛Fumus Boni Iuris’ o presunción de buen derecho está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda.
El segundo requisito, El Periculum In Damni’, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan por lo menos, una presunción grave de que la ejecución del acto le va causar un daño.
En el caso de la presencia del buen derecho, el Tribunal aprecia que la contribuyente plantea que el acto Administrativo objetado está viciado por incurrir en la falta al cometer dos (02) errores en el cálculo de la base de la Obligación Tributaria, que fue notificada a la contribuyente en fecha 02 de diciembre del 2010, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRT/RCA/DR/CS/2010-002877 de fecha 19 de Octubre de 2010; que por error se pagó en exceso y en forma indebida, pues no constituía la deuda real por impuesto sucesoral debida por el contribuyente cuestionado.
Analizados como han sido las alegaciones planteadas, el Tribunal considera que los planteamientos efectuados tiene su fundamento jurídico sobre la base de un falso supuesto en cual, presuntamente, habría incurrido la Administración Tributaria al aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha de ocurrencia del hecho imponible, por una parte; por la otra, en la determinación de los intereses moratorios que le son exigidos a la contribuyente, sobre una base imponible erróneamente calculada, todo lo cual hace alentar, en criterio del Tribunal, una presunción de buen derecho. Así se declara.
En cuanto al requisito del periculum in damni, el Tribunal considera que la multa y los intereses moratorios que la administración pretende cobrar a la contribuyente superan al valor del inmueble declarado, pues tanto el impuesto como los interés moratorios, presuntamente, determinados erróneamente, de ser ejecutado el acto recurrido, producirían, sin lugar, a dudas, una total afectación de patrimonio de la contribuyente. En consecuencia, el Tribunal considera que de ser ejecutado el acto recurrido esto acarrearía un perjuicio patrimonial. Así se declara.
Sobre la base de los razonamientos expuestos el Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, identificado como Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000204 de fecha 29/05/2012; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
Fecha Ut Supra: Se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaria.


Hilmar Elena Rocha Esaá.


ASUNTO: AP41-U-2012-000473.
Cuaderno Separado: AF42-X-2012-000012.
RCJ/HERE/agl.