REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2012, por ante la División de Tramitaciones adscrita a la Gerencia de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano CLEMENT WILLIAM COHÉN, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.671, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LEÓN COHEN, C.A.”, RIF No. J-00007057-1, asistido por la ciudadana ERIKA PICHELBAUER OQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.261.902 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.198, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0790 de fecha 16 de octubre 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente en su carácter de Agente de Retención, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-091 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se determinó los siguientes montos y conceptos:

Período Impositivo Multa Bs. F. Intereses Moratorios Bs. F. Total Bs. F.
1ra. quincena de diciembre 2008 137.505,00 11.207,00 148.712,00
2da. quincena de diciembre 2008 55,00 144,00 199,00
1ra. quincena de febrero 2009 1.139.240,00 84.293,00 1.223.533,00
2da. quincena de octubre de 2009 2.893,00 157,00 3.050,00
2da. quincena de noviembre de 2009 2.328,00 38,00 2.366,00
Total Bs. F. 1.282.021,00 95.839,00 1.377.860,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 03 de diciembre de 2012, siendo recibido en esa misma fecha (folio 105), y se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2012 (folios 106 y 107), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República, al Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 17 de diciembre de 2012 se libraron dichas boletas de notificación (folios 108 al 115).

En fecha 08 de enero de 2013 (folios 166 y 117), el ciudadano abogado JAIME MERRICK, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LEÓN COHEN, C.A.”, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto expuso: “…para evitar decisiones contradictorias sobre una causa que versa sobre el mismo asunto en dos Tribunales distintos, esta representación judicial, en vez de solicitar acumulación de ambas causas procede a DESISTIR únicamente del procedimiento seguido ante este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, cuyo número de expediente es AP41-2012-000611, pero manteniendo la acción y el interés procesal para recurrir los actos del Seniat…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Este Tribunal, para decidir, observa:

Con relación al desistimiento formulado por el recurrente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Existen dos tipos de desistimiento: de la pretensión y del derecho, que revisten características autónomas y perfectamente diferenciables.

Desistimiento de la pretensión:

Puede definirse como el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al juicio sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquélla.

El desistimiento de la pretensión sólo implica, pues, el expreso abandono del juicio y la consecuente desaparición del objeto (pretensión), pero no afecta el derecho material, que pudiere corresponder al actor. Éste, en otro juicio ulterior, puede deducir nuevamente la pretensión.

Como consecuencia del desistimiento quedan sin efecto los actos procesales cumplidos. Pero las pruebas incorporadas al juicio que mediante él se extingue, pueden ser utilizadas, como ocurre en el caso de operarse la caducidad de la instancia, en el juicio posterior que se entable…omissis”.

El mismo Diccionario de Derecho Procesal de Víctor de Santo, define el desistimiento del derecho (acción), de la manera siguiente: “…omissis…

Como su nombre lo indica, es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión.

A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensión, en el caso del desistimiento del derecho, el actor no sólo desiste de la acción concretamente promovida, del proceso y de la pretensión procesal (según la teoría que se adopte acerca de la acción) sino que desiste del derecho en que fundó la acción.

Es decir, además del desistimiento del proceso, se desiste también del derecho cuya declaración se solicitaba.

Salvo si se tratara de derechos indisponibles o irrenunciables, el juez procederá a dar por terminado el juicio y el desistente, en lo sucesivo, no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa.

El desistimiento del derecho, por ende, produce efectos equivalentes a los de la cosa juzgada…omissis…, pues configura un impedimento para la discusión posterior del derecho material que el actor invocó como fundamento de su pretensión…omissis”.

Vista la legitimidad y capacidad procesal del solicitante, acudimos a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:


Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Valorados los elementos anteriores, debe el tribunal pasar a examinar la procedencia del desistimiento solicitado por el ciudadano abogado JAIME MERRICK, supra identificada, en tal sentido se pudo constatar que el ciudadano JAIME MERRICK, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LEÓN COHEN, C.A.”, acudió ante este órgano jurisdiccional y presentó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de desistir únicamente del procedimiento seguido ante este Tribunal pero manteniendo la acción y el interés procesal para recurrir los actos del Seniat.

Con base a las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el acto por el cual desiste la contribuyente “LEÓN COHEN, C.A.”, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Igualmente se desprende de documento Poder constante a los folios 125 al 127 que le fueron otorgadas expresamente facultades al ciudadano JAIME MERRICK, para desistir y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el presente desistimiento que se efectuó en la etapa introductoria del presente procedimiento judicial y no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, como se desprende de autos, este Tribunal Superior considera procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado y consecuencialmente terminado el presente procedimiento a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso intentado por el ciudadano JAIME MERRICK, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LEÓN COHEN, C.A.”; en consecuencia se ordena el archivo del expediente por encontrarse terminada la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-


YAG/sb.-