REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000381


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 04 de diciembre de 2012, por la ciudadana CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 28.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.847.650, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TEAM GENERATION, C.A.”, y por cuanto las Pruebas contenidas en los Capítulos II y III, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva y se INADMITEN las referidas a los Capítulos I y IV. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPÍTULO I (DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO):
Se deja expresa constancia que el expediente administrativo fue solicitado mediante boleta de notificación de fecha 07-08-2012 (folios 213 y 214).

CAPITULO II (MÉRITO FAVORABLE):
Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende del expediente administrativo en favor de la recurrente, el cual no consta en autos a la presente fecha.

CAPITULO III (DOCUMENTALES):
Las pruebas documentales consignadas por los apoderados judiciales ya se encuentran agregadas a los autos.

CAPÍTULO IV (PRUEBA DE INFORMES):
Visto el escrito de pruebas promovida por la apoderada judicial de la contribuyente en el cual explana:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba INFORMES, dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, ubicada en la Av. Libertador, Calle Negrín, Centro Comercial Libertador, Nivel P2, Oficina L33-A, de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos que se especifican a continuación:
PRIMERO: La existencia de un expediente fiscal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA S&D, C.A., identificado con el No. 649-07.
SEGUNDO: de la existencia de la pieza No. 6, en la cual se encuentra contenida o inserto un “Anexo Unico” referido a la sociedad mercantil TEAM GENERATION, C.A. denominado “Relación Especificada de los siguientes Documentos – Reporte de Nómina
TERCERO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se remita al Tribunal copia del ”Anexo Unico” referido a la sociedad mercantil TEAM GENERATION, C.A denominado “Relación Especificada de los siguientes Documentos – y Copias Anexas.…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá que dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que se destaca que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como la jurisprudencia patria solo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contra parte lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la contribuyente TEAM GENERATION C.A., por no ser el medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TEAM GENERATION C.A., dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la consignación de la última de las boletas libradas y vencidos los ocho (8) días previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
LA JUEZA TEMPORAL,


YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.

YAG/sb.-