REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000279.- Sentencia No. 002/2013.-

En fecha 6 de junio de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Luis José Trias Sambrano, titular de la cédula de identidad N° 3.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado (I.P.S.A) bajo el N° 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No.J-31201156-4, contra la Resolución de Multa N°SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001011, de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le impuso a la recurrente sanción prevista en el artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por monto equivalente a 550 U.T, contra la planilla de liquidación Nº 1290071424, forma Nº 99081, por monto total de Bs. 49.500,00, el día 30 de marzo de 2012, emitida con base a la citada Resolución.
En fecha 7 de junio de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000279, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del referido recurso, quien se le solicitó el envío de los respectivos antecedentes administrativos, siendo recibidos el 14 de agosto de 2012, luego de la consignación por parte del abogado de la República.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 17 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
Posteriormente el día 26 de septiembre de 2012, el apoderado de la recurrente interpuso el escrito promoción de pruebas, siendo éstas admitidas el 10 de octubre de 2012.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 12 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la presentación del acto de informes compareciendo, el día 21 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la recurrente y el ciudadano Igor Cuellar, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.968, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el 26 de noviembre de 2012, quienes consignaron sus conclusiones escritas.
Siendo el 21 de diciembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” y pasó a la etapa para dictar sentencia. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 23 de febrero del 2012 la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, efectuó el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental del implemento de navegación y movilización de carga identificado con las siglas Nº CBHU-6174953, arribando a territorio aduanero nacional el día 23 de abril de 2011, levantándole a tal efecto acta identificada bajo el Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2012/001, donde dejó constancia del resultado del procedimiento realizado, determinando para el conteiner, propiedad de la línea naviera Cosco Conteiners Line, representada por el Agente Naviero, auxiliar de la Administración Aduanera GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., autorizando el reembarque de los mismos con aplicación de la multa establecida en el articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas. El 22 de mayo de 2012, fue notificada la recurrente del acto administrativo denominado Resolución de Multa, bajo el Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001011 de fecha 21 de marzo de 2012, además de la Planilla de Pago Forma Nº 99081, identificada bajo el numero Nº 1290071424 realizado el día 30 de marzo del 2012, por monto total de Bs.F 49.500,00
En virtud de ello, el 6 de junio de 2012, GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., acudió a esta instancia judicial a ejercer Recurso Contencioso Tributario, contra dicho acto administrativo
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Falso Supuesto de hecho insanable:
En relación con el mencionado vicio, aduce la actora que, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho insanable, pues la falta oportuna de reembarque no se debió a causas imputables a su representada, en su carácter de Operador de Trasporte (Agentes Navieros), sino por hechos o circunstancias únicamente atribuibles a la Gerencia de la Aduana Principal y Marítima del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien vulneró presuntamente lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna y no otorgó oportuna y debida respuesta a sus requerimientos formulados en fechas 3 de junio, 6 de julio, 5 de agosto, 2 de septiembre y 3 de octubre del 2011, quedando anotados bajo los correlativos Nº 28038, 33507, 39792,45776 y 52196, mediante las cuales solicitaba a la Gerencia de la Aduana autorizar el vaciado del implemento de trasporte para proceder a su inmediato reembarque, transgrediendo además lo previsto en el artículo 191 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas en lo relativo al procedimiento aplicable de las mercancías declaradas en abandono legal e impidiendo que dichos implementos de movilización de carga fuesen reembarcados dentro del lapso previsto en la ley.
Señala, el principio de legalidad limita la aplicación de sanciones aduaneras, con lo cual, la autoridad aduanera encuentra delimitada su función, al imponer una sanción sino por hechos que no se encuentren especificados en la ley, ni extender el uso de una norma jurídica a otros hechos utilizando la analogía y en adecuación a dicho principio.
Responsabilidad penal aduanera:
El apoderado judicial de la recurrente alegó la eximente de la responsabilidad penal aduanera prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, caso fortuito, fundamentado en que la conducta omisiva de la Administración Aduanera en efectuar la descarga u ordenar el viciado de los contenedores, conllevó a materializar una eximente de responsabilidad peal aduanera – caso fortuito-




2) De la representación de la República:
Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
Por su parte, el abogado Igor Cuellar, titular de la cédula de identidad No. 6.106.787, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.968, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de informes, discrepa de los anteriores argumentos, al señalar uno de los contenedores encontrados, vacío, además de no estar identificado y sin ser reembarcado en el término reglamentario, es decir, dentro de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional, aplicándole la consecuencia jurídica prevista por el Ordenamiento Jurídico preestablecido, representada en la sanción pecuniaria en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Insiste que una vez trascurrido el plazo otorgado en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros, de tres (3) meses siguientes a su introducción, de los contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados, éstos quedaron en una situación irregular, lo cual, alude, afirmar irrelevante la discusión o duda sobre su calificación de mercancía, porque a los efectos prácticos, tal como lo dispone el literal “L” del articulo 32 ejusdem , deben tenderse como mercancías, ingresado en un principio en forma temporal al territorio bajo el régimen de Admisión Temporal.
Razón por el cual ratifica la omisión de la no reexpedición oportuno de los contenedores como un ilícito aduanero sancionado con el indicado articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, ésta sería la norma sancionadora aplicable de la cual se basaron para la imposición de la misma. De esta manera, cuando los contenedores no hayan sido reembarcados una vez trascurrido el lapso de los tres (3) meses o su respectiva prórroga, será aplicable la sanción con la multa expresada con anterioridad.

Eximente de responsabilidad penal aduanera:
Sobre el particular advierte que las operaciones de carga y descarga de los buques son funciones inherentes o propias del agente naviero, afirmando que la conducta emisiva de las autoridades aduaneras al autorizar la descarga o la orden del vaciado de los contenedores, la contribuyente lo confunde sobre el verdadero procedimiento aduanero de liberación de las mercancías llegadas a territorio nacional aduanero.
Destaca que, en el presente caso, no se está en presencia de ninguna manera la figura de caso fortuito y de fuerza mayor, como lo señala la recurrente, ya que el agente naviero no actuó como un buen padre de familia. Por su parte, alega, que el consignatario de las mercancías debió comportarse como un responsable agente aduanero para así realizar las operaciones propias de su condición, como las de presentar la declaración única de aduanas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada de las mercancías a territorio aduanero nacional, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos de las partes, estima esta Juzgadora que la litis de esta controversia se concentra en analizar i) la actuación de la Administración Aduanera Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados y si incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle a la empresa GLOBAL SHIPPING, C.A. multa con fundamento en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la falta de reexpedición de un (1) contenedor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional ii) la responsabilidad aduanera penal por caso fortuito, en el presente asunto.
Bajo este contexto, la representación judicial de la recurrente alega que las autoridades aduaneras desatienden el hecho de la presentación de comunicaciones destinadas a la autorización para el vaciado inmediato de los contenedores, de autos, y su debida reexpedición. Por su parte, el abogado de la República insiste en la legalidad de su representada por cuanto la contribuyente excedió el lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para efectuar esa operación.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, este Tribunal debe reiterar el criterio, según el cual el referido vicio se presenta cuando la Administración para decidir se fundamenta en hechos inexistentes, u ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias Nos. 330 y 930 del 26 de febrero de 2002 y 29 de julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y José María de Viana, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual es del siguiente tenor:

”A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Del contenido del citado dispositivo se desprende la condición, para los contenedores, furgones y demás implementes, equipos, repuestos y accesorios, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas para el régimen de admisión temporal, sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada.
Bajo este contexto, es preciso destacar que los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recibidos en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuados de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.
En el caso de autos, valga apreciar que la empresa GLOBAL SHIPPING, AGENTES NAVIEROS, C.A., como su mismo nombre lo indica, es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, según consta de matrícula número 13, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, asentada en el Oficio No. INA-GRA-DAA-URA-706 del 28 de julio de 2006, e inscrita en el Instituto Nacional de Seguridad y Gente de Mar (INEA), como Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira, Puerto Cabello y Maracaibo, de acuerdo al contenido del Oficio INEA/GGSGM/000030 de fecha 06 de febrero de 2008, aportadas por la parte actora y sin confrontación por el ente tributario, quien admite la utilización de los equipos y que no fueron reembarcados dentro de los tres meses (3) posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Omisión por la cual le fue impuesta sanción, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo texto sigue:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositaros, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la siguiente manera:
6.- Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien (100 U.T) y mil unidades tributarias (1.000 U.T..”

Dicha norma contiene la consecuencia jurídica de la falta de diligencia de los denominados auxiliares de justicia y con ella perturben el ejercicio de la potestad aduanera.
En armonía con los criterios expuestos, puede observarse de los autos respecto a el contenedor identificado con las siglas CBHU-6174953 embarcados al País por la prenombrada empresa en fecha 23 de abril de 2011, respectivamente, ese Agente Aduanero disponía, respectivamente, hasta el 23 de julio de 2011, para efectuar los trámites pertinentes para la reexpedición de esos contenedores.
En tal sentido, de acuerdo a las comunicaciones aportadas por la recurrente, la primera solicitud para el vaciado de los contenedores, ocurrió el día 3 de junio de 2011 y ratificada el 6 de julio de 2011 y nuevamente solicitada el 5 de agosto de ese mismo año, es decir, antes y después de la fecha, legalmente establecida, para tales actividades. Así, este Órgano Jurisdiccional encuentra que la Administración Tributaria desatendió el requerimiento formulado por la recurrente, consecuencialmente convirtiéndola en infractora de una conducta punible que no le es atribuible. Por lo tanto, considera esta Juzgadora que la sociedad mercantil GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., no cometió la infracción por la cual fue sancionada.
Luego de este análisis, solo resta concluir que, efectivamente, los hechos apreciados por el ente tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que ni si quiera, en el acto sancionatorio, se mencionan las diversas solicitudes formulados por la empresa recurrente, configurándose no ajustado el supuesto de hecho descrito con el supuesto de derecho contenido en esa norma y, por consiguiente, generando un acto viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide
Declarada como ha sido la improcedencia de la sanción aplicada a la recurrente, estima inoficiosa esta Juzgado pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la partes sobre la eximente de responsabilidad penal invocada por la actora. Así se decide
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., contra la Resolución de multa N°SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-001011, de fechas 21 de marzo de 2012 y la planilla de liquidación Nº 1290071424, forma Nº 99081, identificada con el No. 12900 del 30 de ese mismo mes y año, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 49.500,00; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
No hay condenatoria en costas procesales a la República atendiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013.-Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria

Elide Carolina Penaloza.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:49 p.m
La Secretaria;


Elide Carolina Peñaloza.-
Asunto No. AP41-U-2012-000279.-