REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de 2013.
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000234 SENTENCIA Nº 004/2012


En fecha 16 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), en fecha 5 de marzo de 2012 y, escrito complementario de alcance en fecha 6 del mismo mes y año, por el ciudadano Domenico Faustini, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.800, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DOMEN-CAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida 5ta Transversal, Galpón 7, Urbanización Montecristo, Estado Miranda; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 163-A-Pro., y con en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30954937-5, debidamente asistido por el abogado José Vicente Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000517 de fecha 25 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 3733 de fecha 10 de agosto de 2011, por concepto de multa por la cantidad de 75 U.T, en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de mayo de 2012, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
El Abogado Iván González Unda, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.178.989 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, en su carácter sustituto de la Procuradora General de la República, el 31 de julio de 2012, consignó copias certificadas del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 145/2012, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente quedó ope legis la causa abierta a pruebas, sin actividad probatoria de la partes.
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado Iván González Unda, antes identificado, trajo a los autos sus conclusiones escritas de informes el 13 de diciembre de 2012.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.
En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 10 de agosto de 2011, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Resolución de Imposición de Sanción Nº 3733 a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DOMEN-CAR, C.A., luego de detectar la presunta infracción cometida por ésta al llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En la referida Resolución, le fue aplicada sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Aparte 2, del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 25 Unidades Tributarias y, por cuanto, señala, se trata de la tercera infracción de esa índole cometida por la contribuyente, la incrementó en la cantidad de 50 Unidades Tributarias, quedando la suma total en la cantidad de 75 Unidades Tributarias, para el período del año 2010. En consecuencia emitió la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-27-001466, de fecha 10 de agosto de 2011, por monto de Bs. 5.700,00.
El 27 de octubre de 2011, el ciudadano Doménico Faustini, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.290.800, en su carácter de representante de la contribuyente, asistido presuntamente por el Abogado José Vicente Castellanos Petit, antes identificado, consignó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) escrito contentivo de Recurso Jerárquico, contra la prenombrada Resolución Nº 3733.
En ocasión de dicha acción, dicha dependencia tributaria, mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2011-000517, de fecha 25 de noviembre de 2011, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 3733.
Finalmente, por disconformidad con la prenombrada respuesta, en fecha 05 de marzo de 2012, ejerció ante la sede administrativa, formal Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
El representante judicial de AUTOMOTRIZ DOMEN-CAR, C.A., en su escrito libelar expone, que retuvo los libros en su poder, interrumpiendo la labor del contador de mantener dichos libros al día, como lo estaban para el momento cuando los retiró de la oficina contable para cumplir con el requerimiento del funcionario José Lara, recibiendo en su lugar la visita de otra funcionaria del despacho tributario de nombre Mayrin Deyanira León, quien al requerir los libros los encontró en ese estado, debido a las razones antes expuestas.
Señala asimismo que, en ningún caso, procedió dolosamente ni negligentemente en cuanto a la obligación de llevar los Libros al día.
Agrega, “En cuanto a que se omitió la firma del abogado asistente al interponer el Recurso Jerárquico; debo señalar, que si fui asistido por dicho abogado; lo cual se corrobora en el presente escrito en donde el mismo abogado me asiste para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, por las mismas razones y fundamentos alegados para interponer el Recurso Jerárquico”
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte, el abogado Iván González Unda, ya identificado, expone:
Insiste en la infracción cometida por la mencionada contribuyente, al llevar los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior a un mes, contraviniendo lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y no aportar la suficiente y fehaciente demostración de sus alegatos y, por ende, destruir la presunción de legalidad y veracidad que ampara al acto administrativo. En vista de lo anterior, considera la multa impuesta ajustada a derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la legalidad de la decisión de la Administración Tributaria al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, por carecer de la firma del abogado asistente.
En ese contexto, valga destacar que la recurrente, respecto a la situación señalada, insiste en la existencia y certeza de la firma estampada en el escrito recursivo.
Así, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, establece la falta de asistencia o representación de abogado, como una de las caudales para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 06482 del 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A, y N° 00976 del 07 de octubre de 2010, caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), respecto a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, que el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal determinar si la contribuyente estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo decidió la Administración Tributaria en la Resolución in conmento y, al efecto, observa:
El Código Orgánico Tributario, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que

determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.
Así las cosas el artículo 242 eiusdem, expone lo siguiente:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…”

En el mismo sentido, el artículo 243 reza:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”

Por su parte el artículo 250 del citado Código Orgánico Tributario, señala:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- falta de asistencia o representación de abogado.”

De la normativa trascrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.
Si hacemos un análisis de las normas trascritas, podemos apreciar que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.
En el caso de autos, el 27 de octubre de 2011, el ciudadano Doménico Faustino, titular de la cédula de identidad No. 6.290.800, actuó en representación de la empresa AUTOMOTRIZ DOMEN-CAR, C.A., y presentó, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la solicitud de nulidad de la Resolución No. 3733 de fecha 10 de agosto de 2011, antes identificada.
Ahora bien, cursante al folio 75 del expediente, se observa la página inicial del escrito recursorio y en ella mención del referido ciudadano y del referido profesional del derecho, pero sin encontrarse de seguidas el resto de ese documento.
En ese estado, valga destacar que la recurrente insiste en la firma allí estampada; sin embargo, aun cuando conoce de la existencia de este proceso judicial, omitió cualquier tipo de medio probatorio destinado a respaldar su defensa.
De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el ejercicio de la acción de nulidad ejercida en sede administrativa cuente con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones;. por lo tanto, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa AUTOMOTRIZ DOMEN-CAZ, C.A. Así se decide.
A pesar de haber sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 257 Constitucional, esta Juzgadora decide conocer el resto de la controversia y, en consecuencia, decide sobre la procedencia o no de la sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario por llevar los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior de un mes, contraviniendo lo previsto en el Artículo 91 de La Ley de Impuesto Sobre la Renta, se observa:
Bajo ese contexto, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 91 de La Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial Nº 5.557 del 13 de Noviembre de 2001):

“Articulo 91: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.”
De la normativa transcrita, podemos concluir con claridad que estamos en presencia de deberes formales de los contribuyentes, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró bajo esta denominación.
En ese orden, la Administración en el acto administrativo impugnado, sostiene que “… se constató para el momento de la verificación que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 91 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA…”.
A lo que la recurrente respondió “…retuve los Libros en mi poder, interrumpiendo la labor del contador para mantener dichos Libros al día, como evidentemente lo estaban para el momento en que los retiré de la oficina contable para cumplir con el requerimiento del funcionario Lara, me hizo incurrir en una supuesta violación de normativas legales. Como quiera que, de lo anteriormente señalado y expuesto se deduce, que en ningún caso procedí dolosamente ni mucho menos negligentemente en cuanto a la obligación de llevar los Libros al día...”.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la resolución impugnada.
Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.
Visto de esta forma, si concatenamos este hecho con lo plasmado en la normas supra mencionada, podemos llegar a la conclusión, que si bien la recurrente señala que retuvo los Libros en su poder para cumplir con el requerimiento del funcionario Lara, ésta se encuentra en la obligación de cumplir con el deber formal previsto en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; por lo que no cabe duda que en el presente caso se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y, forzosamente, la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
Respecto a que no hubo dolo en la actuación de la recurrente, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada como atenuante no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el artículo 102, Numeral 2, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“ Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. Omisis.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
Omissis.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Omisis”
En razón de lo dispuesto precedentemente, este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la compañía AUTOMOTRIZ DOMEN-CAR, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000517 de fecha 25 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.


La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:14 p.m.
LA SECRETARIA,


ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.
Asunto No. AP41-U-2012-000234.-
MYC/ar.