REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-0000359.- Sentencia No. 003/2013.-

En fecha 16 de julio de 2012, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por las ciudadanas Maria C. Fargione y Sara H. Flores de Rivas, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.130 y 26.873, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de octubre de 1998, bajo el No. 85, Tomo 253-A-Qto y bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30570380-9; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0187, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo denominado SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E00008412, de fecha 17/08/2010, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera, adscrito al mencionado organismo tributario.
En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el No. AP41-U-2012-000359, ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora General, Fiscal General de la República, Contribuyente y de la Administración Tributaria, a quien se le requirió el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 17 de septiembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. 131/2012, verificó los extremos legales contemplados en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin intervención de las partes, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo únicamente el Representante de la República.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal dice “Vistos” y entró en término para dictar sentencia, de conformidad al artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a emitir sentencia en base a las siguientes consideraciones

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de mayo de 2010, con recepción el 27 de ese mismo mes ya año, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la Recurrente, mediante la cual solicitó la exención de los Impuestos de Importación y Tasa por determinación del Régimen Aduanero, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, así como las rebaja del Impuesto Sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Quinta de la Ley de Aeronáutica Civil, para la Aereonave Marca; LEAR JER, Modelo 35A, Serial 197, Matricula N754WS, con un peso vació de 8.300 Kg, clasificada arancelariamente bajo el Código Arancelario 8802.30.90, con un gravamen arancelario del 5% ad valorem.
Mediante Resolución Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E00008412 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 28 de Agosto de 2010, ésta declaró Improcedente el beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, debido a que, presentemente, la recurrente no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de dicho beneficio.
En desacuerdo con esa decisión, la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, siendo declarado Inadmisible, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0187, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostienen las apoderadas judiciales de la actora, que la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, no consideró el contenido de la solicitud Nº 004302 de fecha 25/05/2010, en la cual se les solicito la exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero de la aeronave Marca; LEAR JER, Modelo 35A, Serial 197, Matricula N754WS, con un peso vació de 8.300 Kg, clasificada arancelariamente bajo el Código Arancelario 8802.30.90, con un gravamen arancelario del 5% ad valorem.
Asímismo agregan que en el acto administrativo impugnado la Administración Tributaria, no le dio oportunidad a la recurrente, de verificar las razones de hecho y de derecho, por las que esta no presentó el certificado de Uso de la Aereonave, ya identificada.
Agregan que la Administración Tributaria, al pronunciarse en breve tiempo sobre la improcedencia de la solicitud, no dio oportunidad para establecer los plazos dispuestos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impidiendo así la entrega de los documentos tramitados, para el otorgamiento de la exención de los impuestos de importación.
Finalmente aclaran que la Administración Tributaria, aun cuando no está negando el beneficio solicitado y lo declaró improcedente por falta de un requisito formal, como lo es el Certificado de Uso u Opinión Favorable; incurrió en violación con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a sabiendas que el mismo, se encontraba en tramites ante la autoridad aeronáutica, y dentro del plazo legal para su consignación, cercenando así los derechos a obtener una respuesta oportuna y a ser oídas.

2) De la Administración Tributaria:
En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano Igor Cuéllar, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 38.968, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada.
Posteriormente hace un análisis de los mecanismos por los cuales se pueden impugnar los actos administrativos que vulneren los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares; así como de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la doctrina relacionada con el referido punto, para concluir con que las actuaciones que emanen del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, agotan la vía administrativa; y la revisión de la legalidad queda en manos de los órganos jurisdiccionales.
Finalmente el Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, alega que la Administración Tributaria le indicó a la recurrente, que en caso de disconformidad con la referida resolución, procedía la interposición del Recurso Contencioso Tributario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la interpretación adoptada por la Administración Tributaria al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la empresa “TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A” contra i) la declaratoria de improcedencia del otorgamiento del beneficio de exención de impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, propuesto por esta última y si con esa decisión el ente tributario incurrió i) en el vicio de la inmotivación del acto administrativo recurrido, ii) en la violación al derecho de ser oído, iii) así como en la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y iv) al principio de la confianza legítima o expectativa plausible.
De esta manera, es preciso destacar lo siguiente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0187, de fecha 15 de marzo de 2012, declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada sociedad mercantil contra la negativa de exención de los tributos, antes mencionados, luego de considerar agotada la vía administrativa y recaer en los órganos jurisdiccionales la revisión de su legalidad o no.
Así pasa el Tribunal a decidir y; al respecto, observa:
Dispone el Código Orgánico Tributario, en su artículo 242, las actuaciones administrativas susceptibles de ser recurridas en sede administrativa con el ejercicio del recurso jerárquico:

“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes”

Asimismo, en el artículo 243, el Legislador Tributario desarrolló requerimientos formales para el contenido de la solicitud y formalmente contempló que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”
Por otra parte, el artículo 239 eiusdem, autoriza a la Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte interesada a reconocer, en cualquier momento, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Dicho lo anterior, si bien, como afirma la representación judicial de la República, la interposición del recurso jerárquico agota la vía administrativa y, en el caso de autos, el acto recurrido fue emitido por la máxima autoridad del ente acreedor del tributo cuya exención se solicita; del texto del escrito inicial se aprecian argumentos de orden constitucional como el derecho a la defensa y al debido proceso, de insoslayable conocimiento a los efectos de emitir un pronunciamiento racional y oportuno, en garantía del contribuyente administrado, generadores de una posible nulidad absoluta del acto recurrido.
En tal sentido, a manera de analizar si ciertamente a la actora, a pesar de haber invocado la figura del recurso jerárquico conjuntamente con el recurso contencioso tributario, le asiste la aplicación de encuadrar su pedimento como un error en su calificación y, en consecuencia, el deber de la Administración Tributaria de tramitarlo con la emisión de una decisión coherente con las defensas esgrimidas; debe referirse este Tribunal a los presuntos vicios incurridos por ésta al expedir el acto administrativo identificado con la Resolución Nº SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E00008412 de fecha 17 de agosto de 2010.
Alegan las apoderadas judiciales de la recurrente, que el acto administrativo denominado SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E00008412, de fecha 17 de agosto de 2010, se encuentra afectado del vicio de inmotivación, por cuanto no dio la oportunidad de verificar las razones de hecho y de derecho, por las cuales la recurrente no presentó al momento de la solicitud, el documento de Certificado de Uso de la aeronave ya identificada.
En este punto, para esta Sentenciadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, por lo que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares.
Ahora bien, en artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige en el acto administrativo una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Así mismo, en sentencias Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, sostienen que también el cumplimiento de la motivación cuando la misma esté contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.
En virtud de la presente declaratoria esta Sentenciadora, aplicando la precedente jurisprudencia y vistas las razones expuestas en el acto administrativo impugnado, encuentra suficiente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la referida resolución impugnada, pues se expresan los motivos que le sirvieron de base para su expedición. Así se decide.
Observa igualmente que las abogadas de la recurrente manifiestan que al dictar la resolución impugnada en breve tiempo, no dio oportunidad para establecer los plazos para las decisiones explanadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y permitir con ello la entrega de los documentos tramitados por la recurrente ante la autoridad aeronáutica, vulnerándole el derecho a ser oído.
No obstante los alegatos de la actora, considera esta Juzgadora, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., que las peticiones o solicitudes formuladas a la Administración por parte de los contribuyentes o interesados en ocasión a la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos, debe ser tramitada con arreglo a lo previsto en los artículos 153, 154 y 155 del Código Orgánico Tributario que prevén expresamente lo siguiente:
Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

Artículo 155. Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.

Aprecia el Tribunal que la recurrente mediante escrito de 25 de mayo de 2010, cursante a los folios 26 al 28, solicitó ante la División de Destinos Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exención de los Impuestos de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero para la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 197, Matricula Americana N754WS, por lo que debe ser tramitada conforme al artículo 153 del Código Orgánico Tributario.
Consta al folio 50 del expediente, Oficio No. SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E/001583 de fecha 10 de junio de 2010, en cuyo texto informa a la recurrente que, para proceder al análisis de la solicitud de la exención de los impuesto de importación y tasas por determinación del régimen aduanero, generadores de la nacionalización de la mercancía, debía consignar la opinión favorable vigente emitida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y de acuerdo al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le concedió el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, para aportar dicho recaudo, ocurrida el 23 de junio de 2010, venciéndose el día 16 de julio de 2010.
No obstante, consta al folio 38 de autos, que la apoderada judicial de la recurrente solicitó adicionalmente, el 12 de julio de ese año, a la División de Destinos Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prórroga de quince (15) días hábiles para consignar el Certificado de Uso. Lapso este con vencimiento el 04 de agosto 2010.
De esta manera, observa sentenciadora que al dictar la Superintendencia Nacional Aduanera dicta la Resolución N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2010/E-00008413, el 17 de agosto de 2010, notificada el 25 de Agosto de 2010, mediante la cual declara la improcedencia del otorgamiento del beneficio de exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, que el ente emisor dejó transcurrir íntegramente el lapso de las prorrogas concedidas, por lo que la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido, no violando de esta manera la garantía constitucional al debido proceso. Así se declara
En consecuencia, como puede concluirse, no se encuentra cumplida ninguna de las causales de nulidad absoluta descritas en el Código Orgánico Tributario y/o en la Ley de Procedimientos Administrativos para concluir la existencia de un recurso de reconsideración que hiciera viable considerarlo como error en la calificación adoptado por la recurrente al ejercer el referido recurso jerárquico; por consiguiente, este Tribunal estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Órgano Tributario Nacional en la Resolución No. Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0187, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso ejercido contra la declaratoria de improcedencia de los tributos ya mencionados. Así se decide.
Finalmente debe resaltar este Tribunal que al folio 59 del expediente consta Certificación de Uso No. PRE-5005-GGTA-GOAV-01-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, correspondiente a la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Reserva de Matricula RM071, la cual está dispuesta para realizar operaciones en el servicio público de transporte aéreo.
De manera que al verificarse que la recurrente obtuvo el Certificado de Uso de la aeronave ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, considera esta Sentenciadora, con fundamento en el artículo 259 Constitucional, que lo procedente es continuar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la tramitación de la exención de todos los tributos contemplados en la Ley de Aduanas de la mencionada aeronave, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil, correspondiente a la Aeronave Marca LEAR JER; Modelo: 35A, Serial 248, Reserva de Matricula RM071. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30570380-9; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0187, de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,

María Ynés Cañizalez L.


La Secretaria,


Elide Carolina Peñaloza.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:21 a.m.
La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza.- Asunto No. AP41-U-2012-359.- ar.-